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TA CUN - 11001334305820160006501-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160006501-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2016-00065-01

Demandante : BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado :

FRANCY DEL PILAR GUARÍN ESPINOSA, LUIS

HELVERT ALFONSO ROA Y RAÚL MARTÍNEZ

BARRETO

Sentencia de Segunda Instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Raúl Martínez Barreto en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 , por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de repetición.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Beneficencia de Cundinamarca , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, contra de los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Luis Helvert Alfonso Roa y Raúl Martínez

Barreto, formulando las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare administrativamente responsable y como consecuencia se condene a través del presente mecanismo a la Doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa,

Barreto, formulando las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare administrativamente responsable y como consecuencia se condene a través del presente mecanismo a la Doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.513.343, a pagar a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, la suma de treinta y dos millones setecientos catorce mil cuatrocientos siete pesos ($32.714.407) M/CTE , por los perjuicios ocasionados a la Beneficencia de Cundinamarca, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de junio de 2006 al 23 de abril de 2008, como consecuencia de la condena en Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, de fecha 21 de febrero de 2014, Magistrado Ponente (sic) Martha Jeannette González Gutiérrez, en donde confirmó el fallo de primera instancia y se ordenó reconocer y pagar a la señor a Edelmira Atara Gil, las diferencias generadas entre los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales que ya le fueron canceladas en el cargo de Secretaria 440 -01 y las que se encuentran determinadas o establecidas para el empleo nivel Profesional, Código 219 grado 01 de la Subgerencia de Protección Social, desde el 27 de junio de 2006 al 8 de enero del 2010.

Segunda. Que se declare administrativamente responsable y como consecuencia se condene a través del presente mecanismo a la Doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.513.343, a pagar a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, la actualización monetaria de la suma de treinta y dos millones

identificada con cédula de ciudadanía No. 35.513.343, a pagar a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, la actualización monetaria de la suma de treinta y dos millones setecientos catorce mil cuatrocientos siete pesos ($32.714.407 ) M/CTE, desde el día 172 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160006501

de octubre de 2014, fecha en la que se efect uó el pago a la señora Edelmira Atara Gil, hasta que se verifique el pago total de la suma a cargo de la Doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa. (…)

Séptima. Que se condene a los demandados en las costas que genere el presente proceso”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. Los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Raúl Martínez Barreto y Luis Helvert Alfonso Roa se desempeñaron en el cargo de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca en distintos periodos entre el año 2006 y 2009.

2.2. En desarrollo de sus funciones, designaron a la señora Edelmira Atara Gil, quien ocupaba el cargo de Secretaria, código 440, grado 1, como supervisora de distintos contratos suscritos por la entidad.

2.3. De conformidad con la Resolución 223 de 18 de mayo de 2006, las funciones del empleo de Secretaria, código 440, grado 1 de la Dependencia Secretaría General, eran entre otras, tomar dictados, elaborar memorandos, oficios, informes, comunicaciones y certificaciones, de

de Secretaria, código 440, grado 1 de la Dependencia Secretaría General, eran entre otras, tomar dictados, elaborar memorandos, oficios, informes, comunicaciones y certificaciones, de acuerdo con las normas técnicas e instrucciones impartidas y transcribirlos a máquina y/o computador y clasificar y seleccionar la correspondencia relacionada con asuntos que debiera atender el jefe inmediato.

2.4. Por su parte, dicho acto admini strativo, por el cual se modificó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca, estableció como funciones para el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 de la Subgerencia de Protección Social, las siguientes: realizar interventoría a los contratos asignados celebrados con firmas administradoras de los centros asistencias y con municipios y certificar la prestación de los servicios contratados, participar en el diseño, organización, coordinación, ejecución y control de las actividades y prestación de servicios en las instituciones de la entidad y con instituciones ubicados en municipios de Cundinamarca con quien se celebraron convenios.

2.5. Por lo anterior, la señora Edelmira Atara Gil, solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca el pago de la diferencia salarial, entre el cargo que desempeñaba como Secretaria, código 440, grado 01 y el de Profesional Universitario, código 219, grado 1, por haber ejercido funciones en calidad de supervisora de contratos en que hacía parte la entidad.

2.6. Mediante comunicación No. BENSG5100RH-674 de 16 de junio de 2010 la Beneficencia de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas.3 Repetición Apelación Sentencia

2.6. Mediante comunicación No. BENSG5100RH-674 de 16 de junio de 2010 la Beneficencia de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160006501

2.7. La señora Edelmira Atara Gil a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio BENSG5100RH -674 de 16 de junio de 2010, proceso judicial que adelantó el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-00630-00.

2.8. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2012 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la referida comunicación y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salarial es causadas entre ambos cargos , desde el 31 de agosto de 2008 y el 16 de diciembre de 2009.

2.9. La anterior decisión fue modificada por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante fallo de 21 de febrero de 2014 determinó que la diferencia salarial (salarios, prestaciones y demás acreencias laborales), debía reconocerse en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2006 al 8 de enero de 2010 y aclaró que los dineros debían ser cancelados a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional.

2.10. En firme la anterior decisión, la Beneficencia de Cundinamarca profirió la Resolución

dineros debían ser cancelados a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional.

2.10. En firme la anterior decisión, la Beneficencia de Cundinamarca profirió la Resolución No. 0411 de 14 de agosto de 2014 por la cual ordenó el pago de la suma de $68.526.160,oo a favor de la señora Edelmira Atara Gil.

2.11. Mediante Acta No. 05 de 4 de marzo de 2015 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca autorizó iniciar demanda de repetición en contra de los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Raúl Martínez Barreto y Luis Helvert Alfonso Roa.

Trámite procesal en primera instancia

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá según acta de reparto de 11 de febrero de 2016.

4. El 25 de mayo de 2016 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda , dispuso la notificación personal a los demandados Luis Helvert Alfonso Roa, Raúl Martínez Barreto y al Agente del Ministerio Público, igualmente ordenó emplazar a la señora Francy del Pilar Guarín Espinosa, teniendo en cuenta la manifestación realizada por la demandante de no conocer su dirección de residencia.

5. La notificación personal del señor Luis Helvert Alfonso Roa se surtió el 31 de agosto de 2016 ante la Secretaría del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 12 de octubre de 2016, actuando en causa propia, contestó la demanda , se opuso a las

2016 ante la Secretaría del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 12 de octubre de 2016, actuando en causa propia, contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y argumentó que para la fecha de ingresó a la entidad para desempeñarse como Gerente General, esto es, el 24 de noviembre de 2009, la señora Edelmira Atara Gil ya desempeñaba las funciones de supervisión de los contratos asignados, las cuales, durante su4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160006501

periodo como Gerente, continuó ejecutando ante la falta de personal y ausencia de recursos para una contratación. Puntualizó que tanto él como los anteriores Gerentes tenían la plena convicción de que las funciones adicionales que estaba desempeñando la señora Edelmira eran compatibles con el cargo de secretaria, las cuales permanentemente eran avaladas por el Secretario General de la entidad. Finalmente, planteó como excepción de mérito la de “pago de lo no debido”.

6. Mediante publicación de edicto en el diario El Tiempo de 19 de marzo de 2017, se llevó a cabo el emplazamiento de la señora Francy del Pilar Guarín Espinosa. Por su parte, la notificación personal del señor Raúl Martínez Barreto se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018 ante la Secretaría del Juzgado.

7. En memorial de 31 de octubre de 2018, por conducto de apoderada judicial, el señor Raúl Martínez Barreto allegó contestación a la demanda de repetición, para lo cual expuso que durante el tiempo en que fungió como Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca,

Martínez Barreto allegó contestación a la demanda de repetición, para lo cual expuso que durante el tiempo en que fungió como Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, actuó sin culpa grave o dolo. Señaló igualmente que operó la “caducidad y prescripción de la acción”, toda vez que en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, para que opere la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, es necesario que la notificación al demandado se surta dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, lo cual no ocurrió pues dicho auto data del 25 de mayo de 2016, mientras que su not ificación personal tuvo lugar el 14 de agosto de 2018.

8. A su vez, como excepción de mérito, alegó la “ ausencia de requisitos para iniciar acción de repetición”, argumentando que la erogación patrimonial efectuada por la Beneficencia de Cundinamarca se dio en cumplimiento de un fallo judicial, sin que mediara culpa, dolo o mala intensión de su representado en el acatamiento de dicha decisión.

9. Por auto de 17 de enero de 2020 el juzgado de primera instancia designó al profesional del derecho Miguel Alfonso Velásquez Reales como curador ad litem de la señora Francy del Pilar Guarín Espinosa, quien tomó posesión en diligencia llevada a cabo el 3 de febrero de la misma anualidad, sin embargo , vencido el término de traslado, no allegó contestación a la demanda.

10. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020 el a quo declaró impróspera la excepción previa de caducidad del medio de control , argumentando que “ como la Beneficencia de

demanda.

10. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020 el a quo declaró impróspera la excepción previa de caducidad del medio de control , argumentando que “ como la Beneficencia de Cundinamarca dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta el 10 de marzo de 2015, se tiene que la entidad tenía para presentar la demanda de repetición hasta el día 10 de marzo de 2017 y comoquiera que el presente medio se radicó el 11 de febrero de 2016, es claro que fue incoado dentro del término previsto en el literal I del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ”. En relación con la excepción denominada “prescripción de la acción”, el juzgado de primer nivel señaló que el artículo 94 del C.G.P. no tiene aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5

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11. En auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada , considerando que las pruebas solicitadas por las partes no reunían los requisitos formales para su decreto, mientras algunas ya se habían aportado. De igual manera procedió a la fijación del litigio en los

siguientes términos:

“Determinar si los señore s Luis Helvert Alfonso Roa, Raúl Martínez Barreto y Francy del Pilar Guarín Espinosa son civilmente responsables a título de dolo o culpa grave por la condena que fue impuesta a la Beneficencia de Cundinamarca en sentencia de 28 de mayo

Pilar Guarín Espinosa son civilmente responsables a título de dolo o culpa grave por la condena que fue impuesta a la Beneficencia de Cundinamarca en sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. y confirmada mediante sentencia de 21 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso que la respuesta al ante rior interrogante resulte afirmativa, el Despacho deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es posible acceder al reembolso solicitado en la demanda”.

12. Finalmente, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de Primera Instancia

13. El 21 de junio de 2022 , el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia en la que resolvió:

“Primero: Declarar patrimonialmente responsables a los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Raúl Martínez Barreto y Luis Helvert Alfonso Roa, a título de culpa grave, del detrimento patrimonial sufrido por la Beneficencia de Cundinamarca con ocasión de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, Condénese a los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Raúl Martínez Barreto y Luis Helvert Alfonso Roa al pago de la suma de

Segundo: En consecuencia de lo anterior, Condénese a los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Raúl Martínez Barreto y Luis Helvert Alfonso Roa al pago de la suma de noventa y seis millones trescientos dieciocho mil un pesos con nueve centavos ($96.318.001,09) en los porcentajes de 45,2%, 51,4% y 3,48%, respectivamente, a favor de la Beneficencia de Cundinamarca.

El pago de la condena impuesta se realizará por los ex servidores de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Cumplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia (…)”.

14. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento hizo alusión a los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición y , frente al caso concreto concluyó que: (i) existe una condena impuesta en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, derivada de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-31-020-2010-00630-00, (ii) se realizó el pago efectivo de la condena impuesta a la Beneficencia de Cundinamarca el día 17 de octubre de 2014 y (iii) se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado de los6

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demandados, quienes se desempeñaron en el cargo de Gerente General de la Beneficencia

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demandados, quienes se desempeñaron en el cargo de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, en los siguientes periodos:

Demandado Periodo de ejercicio del cargo Francy del Pilar Guarín Espinosa 17 de febrero de 2004 al 25 de diciembre de 2007 Raúl Martínez Barreto 31 de enero de 2008 al 13 de noviembre de 2009 Luis Helvert Alfonso Roa 24 de noviembre de 2009 al 3 de enero de 2012

15. Frente al último requisito de procedibilidad, esto es, la cualificación de la conducta del agente, el Juzgado encontró que los señores Francy del Pilar Guarín Espinosa, Luis Helvert Alfonso Roa y Raúl Martínez Barreto actuaron con culpa grave toda vez que “infringieron las normas y principios constitucionales y convencionales relativos a la igualdad (artículo 13), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y primacía de la realidad (artículo 53) y la remuneración proporcional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), toda vez que asignaron funciones de supervisión y control a la señora Atara Gil que no correspondían con la naturaleza de su cargo ni con la remuneración que ella recibía”.

16. En esa medida, estimó que en el caso particular operó la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (vigente para la época de los hechos), es decir, haber actuado con “violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho”.

numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (vigente para la época de los hechos), es decir, haber actuado con “violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho”.

17. Consideró que los demandantes no desvirtuaron la aludida presunción comoquiera que:

(i) para la época de los hechos el cargo de Gerente General tenía entre sus funciones, las de “dictar los actos administrativos, adjudicar y celebrar contratos para el cumplimiento de la misión y funciones ” y “ definir la forma de ejercer el control y vigilancia de los contratos y convenios en los cuales es parte”; (ii) la Resolución No. 200 de 15 de agosto de 2005 imponía al Gerente General el deber de verificar el perfil, los conocimientos y la experiencia del servidor o particular a quien encargara las funciones de supervisión e interventoría; (iii) las actividades de interventoría y supervisión de contratos eran tareas propias del cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01 y no del cargo que ostentaba la señora Edelmira Atara Gil, esto es, Secretario, código 440, grado 01 y (iv) el cargo de Secretario, código 440, grado 01 hacía parte del nivel asistencial de la planta de personal, el cual, según contempla el artículo 20 de la Ley 785 de 2005 , se caracteriza por comprender actividades manuales o tareas de simple ejecución, de man era que las funciones de supervisión e interventoría que le fueron asignadas no eran compatibles con la naturaleza del cargo del cual era titular.

18. Señaló que , si bien los demandados pretendieron exculpar su comportamiento en la salvaguarda del patrimonio de la entidad y el cumplimiento de los objetivos misionales, por la

18. Señaló que , si bien los demandados pretendieron exculpar su comportamiento en la salvaguarda del patrimonio de la entidad y el cumplimiento de los objetivos misionales, por la presunta ausencia de recursos para otras contrataciones , dicho argumento no es de recibo comoquiera que “las actuaciones que adelanten los servidores públicos deben estar totalmente apegadas a las normas y principios legales, constitucionales y convencionales”.7

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19. Por las razones expuestas, estimó que los demandados debían ser declarados responsables por el daño al patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca y condenados al pago de la condena impuesta, debidamente actualizada desde el momento en que se verificó el pago a la señora Edelmira Atara Gil , hasta la fecha de la providencia. Igualmente dispuso que la condena debía ser asumida de manera proporcional al periodo en el cual se ejer ció el cargo de Gerente General, esto es, “del 27 de junio de 2006 al 8 de enero de 2010, la señora Francy del Pilar Guarín Espinosa estuvo a cargo un 45,2% del tiempo, el señor Raúl Martínez Barreto un 51,4% y el señor Luis Helvert Alfonso Roa un 3,4%”.

20. Con fundamento en lo anterior, dispuso que a “la señora Guarín Espinosa le corresponde cancelar cuarenta y tres millones quinientos treinta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos con cincuenta centavos ($43.535.736,50), al señor Martínez Barreto cuarenta y nueve millones

cancelar cuarenta y tres millones quinientos treinta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos con cincuenta centavos ($43.535.736,50), al señor Martínez Barreto cuarenta y nueve millones quinientos siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos ($49.507.452,56) y al señor Alfonso Roa tres millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos doce pesos con tres centavos ($3.274.812,03)”.

Recurso de apelación

21. Por escrito del 8 de julio de 2022, la apoderada judicial del señor Raúl Martínez Barreto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la providencia, negando las pretensiones en contra de su representado.

22. Señaló que no era posible predicar culpa grave de la conducta del exfuncionario pues durante su gestión actuó de buena fe y con trasparencia, destinando sus esfuerzos al apoyo de la población vulnerable, incluso, uno de sus logros fue el de “tramitar, adquirir y recuperar fondos y dineros de difícil recaudo, en especial, lo relativo a los arrendamientos de los inmuebles de propiedad de la Beneficencia y que ascendieron a más de miles de millones”.

23. Argumentó que, en su decisión, el a quo no tuvo en cuenta que la conducta desplegada por el señor Martínez Barreto, en el periodo en que fungió como Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, fue de naturaleza preventiva, destinada a evitar incurrir en negligencia o imprudencia, a fin de impedir algún detrimento patrimonial de la entidad.

Beneficencia de Cundinamarca, fue de naturaleza preventiva, destinada a evitar incurrir en negligencia o imprudencia, a fin de impedir algún detrimento patrimonial de la entidad.

24. Afirmó que de no prosperar los argumentos de la alzada , para la fijación de la condena debían tenerse en cuenta circunstancia s atenuantes, esto es , que siempre actuó en salvaguarda del patrimonio de la entidad.

25. Por su parte, en relación con los oficios BEN-GB-5000 de 20 y 24 de noviembre de 2009, por los cuales se asignaron funciones de supervisión a la señora Edelmira Atara Gil, indicó que para t ales fechas su representado ya no fungía como Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, de allí que debían ser excluidos del grado de participación y no tenerse en8

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cuenta para la determinación de la proporción asignada a cada demandado.

26. Finalmente, arg umentó que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el servidor contra quien se dirige la acción de repetición no está obligado a pagar los intereses que se causaron desde la ejecutoria de la condena hasta su pago efectivo, comoquiera que la mora en dicho evento es atribuible a la entidad, por corresponder al tiempo q ue tardó en cumplir la obligación. En el evento no se revoca la condena, solicita que se modifique, para excluir la indexación de la suma pagada por la entidad.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial

excluir la indexación de la suma pagada por la entidad.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió ante esta Corporación, el recurso interpuesto y sustentado por la apoderada judicial del señor Raúl Martínez Barreto. Por reparto del 9 de diciembre de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador.

28. Mediante providencia de 8 de febrero de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado . Por otra parte, advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, una vez ejecutoriada la admisión del recurso de apelación ingresaría el expediente al despacho para dictar sentencia. Asimismo, señaló que los sujetos procesales podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

29. Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio. Por su parte, el Agente del Ministerio Público allegó concepto de fondo.

Concepto del Ministerio Público

30. Por correo electrónico del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto dentro del proceso de referencia, por el que solicitó confirmar la sentencia del 21 de junio de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

31. Señaló que los reparos del apelante no atacaron directamente ninguna de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para edificar la presunción

31. Señaló que los reparos del apelante no atacaron directamente ninguna de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para edificar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, limitándose a realizar afirmaciones sobre el comportamiento general del señor Martínez Barreto al desempeñar su cargo como gerente de la entidad, sin que ninguna de tales conductas se refiera de manera específica a la acción que dio lugar a la condena aquí discutida.9

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160006501

32. Explicó que si bien los oficios de 20 y 24 de noviembre de 2009, por los cuales se designó a Edelmira Atara Gil como supervisora de contratos, fueron proferidos con posterioridad a la fecha en que el señor Martínez Barreto abandonó el cargo como gerente (13 de noviembre de 2009), dicho yerro no era suficiente para revertir la conclusión del a quo, pues en todo caso al proceso se allegaron múltiples comunicaciones que si coincidían temporalmente con el ejercicio de las funciones del señor Martínez Barreto, de manera que permitían sustentar de manera suficiente el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave.

33. Adujo que, aunque el extremo recurrente pretende la aplicación de atenuantes para la disminución de la condena, no señala la norma en la que funda dicha petición, la cual en todo caso “desdice de la finalidad puramente resarcitoria que tiene el medio de control de repetición, el cual busca reparar el daño causado al Estado cuando, por la acción u omisión dolosa o

caso “desdice de la finalidad puramente resarcitoria que tiene el medio de control de repetición, el cual busca reparar el daño causado al Estado cuando, por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de sus agentes, resulta condenada”.

34. Sobre el no pago de intereses, expuso que en las condenas declaradas por el a quo no se observa que se incluya suma alguna por tal concepto, de ahí que el argumento de apelación carezca de fundamento fáctico.

35. Finalmente, en cuanto refiere a la indexación o actualización de la suma de dinero a la cual fue condenada la entidad, consideró que la misma resultaba procedente comoquiera que se fundamenta en la necesidad de mantener el valor adquisitivo del dinero en el tiempo , en esa medida, la cuantificación del perjuicio efectuada en primera instancia debe mantenerse.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

36. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2022.

37. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandado Raúl Martínez Barreto, razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo qu e en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo qu e en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160006501

38. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

39. Acorde con los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada – Raúl Martínez Barreto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 58

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