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TA CUN - 11001334305820160007201-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160007201-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-058-2016-00072-01 Sentencia SC3-22032594 Medio de control Reparación directa Demandante Albina Hernández Bernal y otros Demandado Fiscalía General de la Nación y otros Tema Responsabilidad del Estado por daños a reclusos. Falla del servicio. Lesiones. Intento de suicidio en URI. Omisión en el deber de protección, custodia y traslado a centro carcelario. Rompimiento del nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima . Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señore s Albina Hernández Bernal y José Nicolás Hernández, en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Daniel Hernández Aguilera contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 25 de noviembre de 2015 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas . La audiencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 183-186, c. 1).

donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas . La audiencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 183-186, c. 1).

El 15 de febrero de 2016 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los perjuicios ocasionados con las graves lesiones sufridas por el señor José Nicolás Hernández al caer de un cuarto piso de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Tunjuelito, en la ciudad de Bogotá, mientras se encontraba recluido y bajo protección de las demandadas (fls. 1-10, c. 1).

Expresamente se solicitó (fl. 2, c. 1):

“PRIMERO: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” son ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados al señor JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ , a su madre ALBINA HERNÁNDEZ BERNAL y a su menor hijo JOHAN DANIEL HERÁNDEZ AGUILERA por falla en el servicio ya que por falta de protección al detenido, el señor NICOLÁS HERNÁNDEZ, quien se encontraba recluido en la URI desde el día 18 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 sufrió un accidente cayendo2 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros

18 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 sufrió un accidente cayendo2 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 del cuarto piso de esta Unidad, sufriendo graves lesiones que lo dejaron inválido de por vida.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar los perjuicios a título de indemnización por los daños y perjuicios

a los actores, así:

a. Por concepto de perjuicios inmateriales o morales, páguese al señor JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ, a su madre ALBINA HERNÁNDEZ BERNAL y a su menor hijo JOHAN DANIEL HERÁNDEZ AGUILERA , la suma equivalente en salarios mínimos legales vigentes que en criterio del Juez sean procedentes, teniendo como base mínima la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.

b. Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucr o cesante) páguese al señor JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció hospitalizado y no pudo desarrollar sus actividades económicas como normalmente lo hacía desde el sitio de reclusión, valores que se estim an y ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS

($3.000.000) MCTE.

Actualizando dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios

valores que se estim an y ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS

($3.000.000) MCTE.

Actualizando dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 01 de diciembre de 2013 y el que exista cuando se produzca la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente como el lucro cesante pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Señaló que el 18 de noviembre de 2013, el señor José Nicolás Hernández fue capturado y llevado a la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Tunjuelito ubicada en la Calle 54 No. 16-03 sur de la ciudad de Bogotá.

Indicó que el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impartió la legalidad de su captura, celebró audiencia de imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en su contra, para lo cual libró la boleta de detención No. 06461 dirigida a la Cárcel Nacional Modelo.

Aseguró que a pesar de la orden impartida por el Juez Penal Municipal de Bogotá, el señor Hernández siguió recluido en la Unidad de Reacción Inmediata, la cual no tiene la infraestructura necesaria para la población detenida, ni se asimila a los centros de reclusión

Hernández siguió recluido en la Unidad de Reacción Inmediata, la cual no tiene la infraestructura necesaria para la población detenida, ni se asimila a los centros de reclusión dispuestos para tal fin.

Afirmó que dentro de la URI permaneció en condiciones de hacinamiento, dormía en un3 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 escalón de las escaleras y fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de los demás detenidos del lugar.

Sostuvo que el 1º de diciembre de 2013 el demandante sufrió un accidente y cayó desde la terraza de la URI que quedaba en un cuarto piso, por lo que fue trasladado inmediatamente al Hospital del Tunal, donde ingresó con secuelas de trauma raquimedular, lesión ósea tipo fractura, luxo fractura de tobillo izquierdo, fractura en T -7 y T -8 por compresión y T-13 por estallamiento, lo que impide que pueda movilizarse por sí mismo.

Alegó que el Hospital el Tunal ordenó su salida desde el mes de enero de 2014 pero debido a sus limitaciones físicas, ninguna de las demandadas quería hacerse cargo de su estadía, al punto que se realizaron algunas audiencias en el Hospital.

Aseveró que el 30 de junio de 2014 el Hospital el Tunal se negó a seguir prestando el servicio de salud al señor José Nicolás Hernández y tuvo que ser trasladado al Hospital de Meissen donde permaneció varios días hasta que las autoridades demandadas lo internaron en la misma Unidad de Reacción Inmediata donde sucedió el accidente.

Relató que debido a la precaria infraestructura de la URI, el demandante interpuso acción

Meissen donde permaneció varios días hasta que las autoridades demandadas lo internaron en la misma Unidad de Reacción Inmediata donde sucedió el accidente.

Relató que debido a la precaria infraestructura de la URI, el demandante interpuso acción de tutela con el fin de que CAPRECOM S.A. le suministrara una silla de ruedas y le autorizara la entrega de medicamentos, pues no podía movilizarse para ningún lado.

Indicó que, después de nueve meses, tuvo que presentar nueva acción de tutela contra el INPEC para que se autorizara su traslado a la Cárcel Nacional Modelo como inicialmente lo había dispuesto el Juez Penal Municipal, la cual se falló a su favor.

Consideró que las graves lesiones ocasionadas al señor Hernández eran atribuibles a las demandadas bajo el título de falla en el servicio pues las personas con detención preventiva no pueden permanecer por más de 36 horas en celdas transitorias de las Unid ades de Reacción Inmediata, debido a que es un ente administrativo diferente al INPEC, al que no se le han asignado funciones penitenciarias o carcelarias, y por tanto, no cuenta con medidas para asegurar la alimentación, visitas, sanidad, seguridad intern a y todas las condiciones para la privación de la libertad de los ciudadanos.

Además, argumentó que el detenido no fue trasladado oportunamente al centro de reclusión ordenado por el Juzgado Penal Municipal y se omitió el deber de cuidado que le corresponde a las demandadas en su posición de garante frente a la población privada de la libertad, por lo que alegó como demostrada la omisión que estructura la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

corresponde a las demandadas en su posición de garante frente a la población privada de la libertad, por lo que alegó como demostrada la omisión que estructura la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 11 de marzo de 2016, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 189, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., las demandadas contestaron la demanda el 8 de septiembre, 21 de octubre de 2016 y el 2 de febrero de 2017 (fls. 201-211, 217-224 y 227-233, c. 1).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones i) inexistencia de falla en el servicio, ii) inexistencia4 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 del nexo causal y iii) culpa exclusiva de la víctima. Cimentó su defensa en tres argumentos principales: el primero, que el señor José Nicolás Hernández no se encontraba bajo su supervisión y vigilancia sino del de otro ente administrativo pues se encontraba privado de su libertad en la URI de Tu njuelito, el segundo, que no se acreditó cuál fue la acción u omisión que se atribuye a dicha entidad y que generó el daño antijurídico, y tercero, que al parecer fue la misma víctima directa quien decidió atentar contra su propia vida, siendo esa actuación la que originó el daño (fls. 201-211, c. 1).

parecer fue la misma víctima directa quien decidió atentar contra su propia vida, siendo esa actuación la que originó el daño (fls. 201-211, c. 1).

La Nación – Rama Judicial señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad debido a que no le correspondía asumir el control, guarda y custodia de la población carcelaria. Indicó que en el caso en concreto se prob ó que el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en la Cárcel Nacional Modelo contra el señor Hernández, por lo que una vez emitida dicha orden, el traslado, protección y vigilancia del recluso pasaba a ser r esponsabilidad del I NPEC. Añadió que la libertad condicional o domiciliaria no procedía en el caso en concreto debido a que el procesado ya contaba con antecedentes penales y el delito por el que fue capturado fue cometido contra una menor de edad. Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que se probó que las lesiones se causaron debido a que el señor José Nicolás Hernández se lanzó del cuarto piso de la URI en un intento de suicidio o fuga (fls. 217-224, c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que debido a la crisis de hacinamiento en las cárceles del país, el INPEC cesó temporalmente la recepción de personas para ser recluidas en establecimientos carcelarios mientras permanecían en Unidades d e Reacción Inmediatas. Indicó que la Fiscal Jefe de la URI donde se encontraba el demandante rindió informe señalando que fue el señor Hernández quien se lanzó desde el tercer piso de manera

Inmediatas. Indicó que la Fiscal Jefe de la URI donde se encontraba el demandante rindió informe señalando que fue el señor Hernández quien se lanzó desde el tercer piso de manera irregular e intentando una fuga, ante el descuido de quienes realizaban vigilancia del sitio.

Formuló como excepciones: i) cumplimiento de un deber legal, ii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, iii) falta de causa para pedir, iv) buena fe y v) cobro de lo no debido (fls. 227-233, c. 1).

El 24 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia inicial (fls. 267, c. 1). La audiencia de pruebas se celebró el 20 de abril y el 13 de julio de 2018 y debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 302-304 y 344-345, c. 1).

El 30 de julio de 2018 la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la parte actora alegaron de conclusión (fls. 347-353, 354-360 y 361-371, c. 1). El 1º de agosto siguiente, la Nación – Rama Judicial ejerció su derecho (fls. 372 y 373, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 23 de agosto de 2019, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 379-390, c. 2).

Argumentó el Juez de primera instancia que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se evalúa la producción de lesiones a población privada de la libertad era el objetivo, en

(fls. 379-390, c. 2).

Argumentó el Juez de primera instancia que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se evalúa la producción de lesiones a población privada de la libertad era el objetivo, en virtud de la especial relación de sujeción entre dichos ciudadanos y el Estado, en cabeza de las diferentes autoridades penitenciarias y carcelarias.5 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 Indicó que si bien se encontró demostrado el daño antijurídico causado al señor José Nicolás Hernández, consistente en las lesiones producto de las fracturas causadas de la caída desde el cuatro piso de la Unidad Inmediata de Reacción Inmediata – URI de Tunjuelito, así como los demás elementos de la responsabilidad del Estado que, en el sub -lite, también podían analizarse bajo el presupuesto de la falla del servicio, por haberse acreditado que el recluso se encontraba en un sitio que no era apto para su reclusión, lo cierto era que había rompimiento del nexo causal debido a que el daño antijurídico no se había producido por la omisión de las demandadas.

Consideró el fallado r de primera instancia que del análisis de las pruebas aportadas al proceso podía concluirse que el señor José Nicolás Hernández saltó del edificio con la intención de “quitarse la vida, porque no quería volver a la cárcel”, con lo cual la propia actuación de la víctima fue la causa determinante del daño. Situación que resultó irresistible e imprevisible para el Estado pues “no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera inferir que éste iba a atentar contra su vida”.

En suma, consideró que la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

e imprevisible para el Estado pues “no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera inferir que éste iba a atentar contra su vida”.

En suma, consideró que la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se encontraba probada en el caso en concreto y por ello debían negarse las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de agosto de 2019 (fls. 391-395, c. 2).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 11 de septiembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó que fuera revocada y que se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos:

Reiteró que las autoridades incumplieron con la orden judicial de trasladar al señor José Nicolás Hernández a la Cárcel Nacional Modelo una vez impuesta medida de aseguramiento en su contra y lo mantuvieron privado de su libertad en una Unidad de Reacción Inmediata que no tenía las condiciones necesarias para la reclusión.

Indicó que las autoridades de la URI tienen el deber y cuidado de evitar que las personas detenidas sufran algún daño mientras se encuentran bajo su custodia y vigilancia, por lo que deben buscar la garantía de seguridad personal del detenido.

Aseguró que, por esa razón, el señor Hernández se encontraba bajo responsabi lidad del personal de seguridad de la URI, quienes no debieron permiti r que éste ingresara a la terraza, sin que una persona estuviera custodiando el lugar, por lo que sí estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso en concreto.

personal de seguridad de la URI, quienes no debieron permiti r que éste ingresara a la terraza, sin que una persona estuviera custodiando el lugar, por lo que sí estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso en concreto.

Con auto del 17 de enero de 2020 el Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 402, c. 2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -6 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de diciembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (archivo 003, expediente electrónico).

El 18 de enero de 2021 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia debido a que quedó probado dentro del proceso que fue el propio actuar del señor José Nicolás Hernández la única causa

El 18 de enero de 2021 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia debido a que quedó probado dentro del proceso que fue el propio actuar del señor José Nicolás Hernández la única causa determinante del daño antijurídico (archivo 006, expediente electrónico).

El 26 de enero del mismo año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC hizo lo propio. También solicitó que se confirmara la decisión del a quo por haberse demostrado la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y no haberse aportado pruebas que condujeran a la estructuración de la responsabilidad patrimonial de dicha entidad demandada. Por el contrario, hizo alusión a los medios probatorios donde se acredita que la decisión de lanzarse desde el cuarto piso de la Unidad de Reacción Inmediata provino de la voluntad del demandante. Finalmente, adujo que el 28 de mayo de 2013 la Ministra de Justicia y del Derecho Ruth Stella Correa Palacio dio concepto favorable para que la declaratoria de estado de emergencia penitenciaria y carcelaria por hacinamiento cobijara a todos los centros de reclusión del país, por lo que las URI donde se encontraban personas detenidas tuvieron que adecuarse y adoptar medidas de contingencia necesaria para atender la crisis de sobrepoblación por la que atravesaba el país. Consideró así que el INPEC no vulneró ni atentó contra la humanidad de José Nicolás Hernández, ni es posible predicar su responsabilidad administrativa (archivo 007, expediente electrónico).

El 29 de enero siguiente, la Nación – Rama Judicial ejerció su derecho e insistió en que no era la entidad competente, ni tiene asignadas facultades para intervenir en la administración

su responsabilidad administrativa (archivo 007, expediente electrónico).

El 29 de enero siguiente, la Nación – Rama Judicial ejerció su derecho e insistió en que no era la entidad competente, ni tiene asignadas facultades para intervenir en la administración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, así como tampoco incide en el traslado de reclusos o asignación de cupos, por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva cuando se discuta la custodia y vigilancia de la población carcelaria (archivo 008, expediente electrónico).

La parte actora guardó silencio durante el trámite de segunda instancia.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con las graves lesiones7 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 causadas al señor José Nicolás Hernández al caer de un cuarto piso de la URI de Tunjuelito, mientras se encontraba recluido y bajo la protección de las demandadas.

El Juez 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que aunque se

mientras se encontraba recluido y bajo la protección de las demandadas.

El Juez 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que aunque se había probado el daño antijurídico causado al señor Hernández, así como que el mismo se encontraba privado de su libertad en un lugar que no tenía las condiciones de un centro de reclusión, lo cierto era que se había configurado la causal eximente de responsabil idad de la culpa exclusiva de la víctima como quiera que se probó que el demandante se lanzó del edificio con la finalidad de atentar contra su propia vida, siendo dicha actuación la causa eficiente del daño antijurídico.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que se demostró la falla en el servicio atribuible a las demandadas consistente en la reclusión inapropiada en la URI y su omisión en el deber de cuidado y custodia que impediría que las personas privadas de la libertad sufran algún daño. Adujo que las demandadas no debieron permitir que el señor José Nicolás Hernández ingresara a la terraza de la URI sin custodia del lugar, por lo que sí se había probado la responsabilidad del Estado en el sub-lite.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico y las presuntas omisiones que se les atribuyen a las demandadas o si debe confirmarse la decisión de primera instancia al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

2. Problema jurídico.

el nexo causal entre el daño antijurídico y las presuntas omisiones que se les atribuyen a las demandadas o si debe confirmarse la decisión de primera instancia al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

2. Problema jurídico.

La Subsección resolverá el siguiente interrogante: ¿Es posible advertir el nexo de causalidad entre las lesiones ocasionadas al señor José Nicolás Hernández y las presuntas omisiones en las que incurrieron las demandadas en su deber de custodia y vigilancia, al recluirlo en una Unidad de Reacción Inmediata y permitir que ingresara a la terraza del edificio sin supervisión de personal o se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se probó el rompimiento del nexo causal entre el daño antijurídico causado al demandante y las omisiones atribuidas a las demandadas, encontrándose probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto i) se demostró que el señor José Nicolás Hernández se lanzó de un piso elevado de la URI por su propia decisión y con la finalidad de atentar contra su vida, ii) que dicha actuación fue la causa eficiente del daño y no el que estuviera recluido en la URI de Tunjuelito y iii) tampoco se demostró que las demandadas tuvieran conocimiento de alguna circunstancia que alertara sobre la intención suicida del recluso y requiriera extremar las medidas de seguridad y supervisión, las cuales, en todo caso, se encontraban en cabeza la Policía Nacional, quien no se demandó dentro del proceso.

suicida del recluso y requiriera extremar las medidas de seguridad y supervisión, las cuales, en todo caso, se encontraban en cabeza la Policía Nacional, quien no se demandó dentro del proceso.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará i) los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos, el contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia8 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 y la relación de especial sujeción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos, iv) la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en los eventos de suicidio de internos y v) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 2 de diciembre de 2013 , día siguiente al que el demandante cayó desde un piso elevado de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Tunjuelito donde se encontraba recluido y sufrió graves lesiones en su humanidad. Ahora, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años se suspendió en virtud del trámite prejudicial de conciliación adelantado entre el 25 de noviembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016, concluye la Sala que en el caso en concreto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control debido a que la demanda fue interpuesta el mismo 15 de febrero de 2016, cuando la parte actora aún contaba con 6 días hábiles para su presentación.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando, por un lado, la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y por el otro, la pasiva tiene real participación en la concreción o producción del daño antijurídico.

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Reparación Directa Albina Hernández Bernal y otros Exp. 2016-00072 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en las lesiones ocasionadas al señor José Nicolás Hernández, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba José Nicolás Hernández Víctima directa Historia clínica donde consta que cayó desde un piso elevado de la URI de Tunjuelito mientras se encontraba recluido en el mismo lugar ( fls. 71-129, c. 1). Albina Hernández Bernal Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 15, c. 1). Johan Daniel Hernández Aguilar

71-129, c. 1). Albina Hernández Bernal Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 15, c. 1). Johan Daniel Hernández Aguilar Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 16, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación , la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se encuentran legitimadas en l

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