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TA CUN - 11001334305820160007301-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160007301-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EL ESTADO – Por las lesiones que sufrió una persona en accidente de tránsito con vehículo oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontró probada la responsabilidad objetiva de la Policía Nacional en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2014 con vehículo conducido por (…) miembro de la institución en el que resultó atropellada la menor de edad (…) sin que se haya acreditado eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandantes: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y La

Previsora S.A. Compañía de Seguros

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Previsora S.A. Compañía de Seguros

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 5 de j15 de febrero de 2016 (ff.110,50-5843-58 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

I. DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que se declare a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural, patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ,

entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural, patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ, quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, que son solidarios administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales ocasionados a la menor JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por la menor JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO, en los hechos acontecidos el 20 de febrero de 2.014, en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE

BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ , quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, a reconocer y a pagar a la madre de la menor JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO, a título de indemnización de perjuicios morales la suma de 100 SMLV.

4.Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ, quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, a reconocer y a pagar al hermano de la menor, Señor JEISSON ALEXANDER BERMUDEZ CARDENAS GUERRERO , a título de indemnización de perjuicios morales la suma de 50 SMLV.

5.Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la personaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros

con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la personaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3

natural patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ , quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, a reconocer y a pagar al hermano de la menor, Señor CARLOS STIVEN BERMUDEZ GUERRERO, a título de indemnización de perjuicios morales la suma de 50 SMLV.

6. Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ , quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, a reconocer y a pagar al hermano de la menor, FREDY ANDRES FONSECA GUERRERO, quien es menor de edad, y para el presente asunto se encuentra representado por la señora FLOR MAGNOLIA GUERRERO FRANKY, quien es su madre., a título de indemnización de perjuicios morales la suma de 50 SMLV.

7. Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE

BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

7. Condénese a la NACION, LA POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA, EL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidades legalmente constituidas, representada legalmente, entidad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; así como a la persona natural patrullero de la Policía Nacional CESAR CASTAÑO RUIZ , quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, a reconocer y a pagar al hermano de la menor, RONALD ESTEBAN BERMUDEZ GUERRERO, quien es menor de edad, y para el presente asunto se encuentra representado por la señora FLOR MAGNOLIA GUERRERO FRANKY, quien es su madre, a título de indemnización de perjuicios morales la suma de 50 SMLV.

8. Que sobre el valor total de las sumas señaladas anteriormente se aplique la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:

1º.- El día 20 de Febrero de 2.014; el Señor CESAR CASTAÑO RUIZ, p atrullero de la Policía Nacional, conducía la motocicleta de placas PWC81C, motocicleta marca ZUZUKI vehículo que fue dado en comodato a la Policía Nacional con el Fondo de Vigilancia y Seguridad, y debido a su negligencia e imprudencia atropelló a la menor peatón de nombre JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO; causándole lesiones de carácter personal, el accidente se ocasionó en

Seguridad, y debido a su negligencia e imprudencia atropelló a la menor peatón de nombre JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO; causándole lesiones de carácter personal, el accidente se ocasionó en la Calle 91 X Carrera 7 Sur Barrio Chuniza, sobre las 7:30 AM.

2º.- De acuerdo con el informe policial para accidentes para accidentes de tránsito Nº A1430614 se reporta la motocicleta de placas PWC81C SUZUKI color VERDE perteneciente a la empresa POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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3º.- La menor JELEN MICHEL CARDENAS GUERRERO fue atendida en la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, ingresa el día 20 de Febrero de 2.014 y egresa el día 23 de la misma calenda, según la valoración médica, se informa que la paciente sufrió trauma craneoencefálico y miembro inferior izquierdo, con herida en cuero cabelludo, posteriormente presenta deformidad del tercio medio del muslo izquierdo, en la radiografía de fémur reporta fractura diafisiaria de fémur trazo transverso, cabalgamiento mayor de 2CM, se da salida con control.

4º.- En cuanto al análisis, interpretación y conclusiones dadas se indica lo siguiente: mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA (50) DÍAS.,

con control.

4º.- En cuanto al análisis, interpretación y conclusiones dadas se indica lo siguiente: mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA (50) DÍAS., debiendo así la menor asistir a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.

5º.- El día 24 de Julio de 2.014 en segundo reconocimiento médico legal se informa lo siguiente: incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; para determinar el ca rácter de la Secuela Médico Legal, requieren una nueva valoración al término del tratamiento por el especialista.

6º.- El día 2 de septiembre de 2014 se realiza el tercer reconocimiento médico legal se informa lo siguiente: incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado , porque Cesar Castaño Ruíz, miembro activo de la Policía Nacional de forma arbitraria y sin justificación alguna arrolló con la moto que pertenece a la entidad a la menor Jelen Michell

Señala que existe responsabilidad del Estado , porque Cesar Castaño Ruíz, miembro activo de la Policía Nacional de forma arbitraria y sin justificación alguna arrolló con la moto que pertenece a la entidad a la menor Jelen Michell Cárdenas Guerrero causándole un daño antijurídico.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1 Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se probó que para la fecha de los hechos 20 de febrero de 2014 el uniformado tuviera dependencia con el servicio y que este hubiese ocasionado el accidente, máxime que se trata de una menor de edad de la cual en principio se exige corresponsabilidad, es decir que los padres son los directos encargados de cuidar y velar por la integridad de sus hijos y por ello habrá de preguntarse, por qué la menor se encontraba en esas circunstancias.

1.4.2. Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la motocicleta fue entregada en comodato a la Policía Metropolitana de Bogotá y por tanto se configura en su contra cobro de lo no debido.

1.4.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Se opone a las pre tensiones de la demanda, porque la póliza de responsabilidad civil No. 1006103 expedida solo ampara perjuicios

1.4.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Se opone a las pre tensiones de la demanda, porque la póliza de responsabilidad civil No. 1006103 expedida solo ampara perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra la asegurada y para el caso concreto debe agotarse primero la póliza de la motocicleta en igual sent ido existe falta de prueba del siniestro, en tanto la responsabilidad del conductor no es clara ni evidente, máxime que la tenencia del vehículo no reposaba en cabeza del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Indica que de acuerdo con las normas del Código Nacional de Tránsito los menores pueden circular libremente por bermas, zonas verdes, aceras, andenes, pero cuando van a cruzar vía pública deben hacerlo acompañado de personas mayores, llevados de la mano y por sitios demarcados por eso existe culpa de quienes estaban a cargo de la menor.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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Señala que existe ausencia de prueba de la cuantía indemnizable, porque quienes reclaman fueron culpables al no acompañar a la menor de edad e incluso en caso de acceder a las pretensiones debe tenerse en cuenta el monto asegurado.

1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

monto asegurado.

1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 27 de junio de 2019 , el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 264277 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:

1. Señala que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Previsora S.A Compañía de Seguros no están legitimadas por pasiva dentro del presente proceso, porque la primera de ellas transfirió la motocicleta a la Policía Nacional en comodato y en el qu e se dejó claro que este sería responsable frente tercero y cuanto la segunda no participó en los hechos.

2. Indica que el daño se encuentra probado con la historia clínica de la menor de edad al sufrir heridas en partes de la cabeza, traumatismos que afectan región del cuerpo. Y fractura de fémur que le generaron una incapacidad legal de 50 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional en miembro inferior izquierdo y del órgano de locomoción de carácter transitorio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 7

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 7

3. Realiza el estudio de la imputación bajo el régimen de riesgo excepciona l, porque a pesar que la actora señaló que la actuación del uniformado fue negligente, el informe de tránsito y las pruebas recaudadas son insuficientes para poder evaluar la conducta por falla del servicio.

4. Manifiesta que no hay duda en que las lesiones sufridas por Jelen Cárdenas Guerrero tuvieron nexo causal con el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por la entidad , porque la motocicleta fue entregada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial en comodato a la Policía Metropolitana de

Bogotá.

5. Argumenta que no resulta cierto que se rompió el nexo causal, porque la menor debía estar acompañada de sus padres, dado que conforme el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito quienes tiene limitación especial para cruzar las vías son los menores de 6 años y la víctima al momento de los hechos tenía 10 años 8 meses de edad, luego no requería acompañamiento.

6. Realiza un análisis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito sobre el accidente para indicar que, si bien da cuenta de las partes involucradas, fecha

y hora no señala que la menor de edad hubiese cruzado la calle sin mirar y que esto fue lo que determinó el suceso de manera exclusiva.

7. Manifiesta que llama la atención que la Resolución No. 001268 de 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Trasporte señala que el agente de tránsito

que esto fue lo que determinó el suceso de manera exclusiva.

7. Manifiesta que llama la atención que la Resolución No. 001268 de 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Trasporte señala que el agente de tránsito debe dejar consignada por lo menos una hipótesis, pero que no aparece registrado ningún elemento de juicio por parte de este y únicamente señaló que se transitó a 30 km/h siendo la velocidad permitida , luego, al no establecerse la causa del accidente no se tiene acreditada la culpa de la víctima.

8. Procedió al reconocimiento de perjuicios morales.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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FALLA

Primero: Declárese la falta de legitimación en la causa del Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial de Bogotá en liquidación y la previsora S.A Compañía de Seguros por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declárese patrimonial y extracontract ualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la niña Jelen Michell Cárdenas Guerrero en accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2014, conforme lo expuesto en l parte motiva de esta providencia.

sufridas por la niña Jelen Michell Cárdenas Guerrero en accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2014, conforme lo expuesto en l parte motiva de esta providencia.

Tercero: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:

Jelen Michell Cárdenas Guerrero (victima directa) 40 s.m.l.m.v. Flor Magnolia Guerrero Franky (madre) 40 s.m.l.m.v. Jeisson Alexander Bermúdez Guerrero (hermano) 20 s.m.l.m.v. Carlos estiven Bermúdez Guerrero (hermano) 20 s.m.l.m.v. Fredy Andrés Fonseca Guerrero (hermano) 20 s.m.l.m.v. Ronald Esteban Bermúdez Guerrero (hermano) 20 s.m.l.m.v.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: Cúmplase esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sexto: Contra la providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

Séptimo: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo del CPACA.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo

Séptimo: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo del CPACA.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2019 (ff.278-280 cuaderno principal); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación el 17 de julio de 2019 (ff. 283-285 cuaderno principal).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 301 principal); en auto del 25 de noviembre de 2020, se admitióProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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el recurso de apelación presentado por la parte demandada (expediente digital); mediante auto de 2 de diciembre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (expediente digital) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La Policía Nacional se opone a la declaratoria de responsabilidad, porque en el caso concreto operó la culpa exclusiva de la v íctima y porque no se tiene probado que el accidente de transito fue ocasionado por el agente de la Policía Nacional, máxime que la menor de edad debía estar acompañada de sus

el caso concreto operó la culpa exclusiva de la v íctima y porque no se tiene probado que el accidente de transito fue ocasionado por el agente de la Policía Nacional, máxime que la menor de edad debía estar acompañada de sus padres o adultos responsables al cruzar la vía y en tanto el conductor del vehículo se desplazaba por el carril rápido en el cual nunca se espera encontrar un peatón y puesto que el cruce es totalmente prohibido.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Reitera los argumentos del escrito de demanda.

5.2. De la parte demandada

5.2.1 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

Señala que quedó demostrado que el actuar de la menor de edad fue negligente y que por su parte con anterioridad a los hechos había entregadoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 10

en comodato la motocicleta a la Policía Nacional, por tanto, no le asiste responsabilidad.

5.2.2. Policía Nacional

Guardó silencio.

5.2.3 La Previsora S.A.

Señala que en caso de declaratoria de responsabilidad debe agotarse primero la cobertura de la póliza de automóviles del vehículo involucrado y únicamente

Guardó silencio.

5.2.3 La Previsora S.A.

Señala que en caso de declaratoria de responsabilidad debe agotarse primero la cobertura de la póliza de automóviles del vehículo involucrado y únicamente con la póliza por la cual se ha llamado podrá responderse hasta el monto asegurado, incluso podría existir reducción del valor por montos que se cubran con la mencionada inicialmente.

Manifiesta que en el caso concreto quedó acreditado que el conductor inmerso en los hechos no fue seleccionado por el Fondo de Seguridad y Vigilancia y no estaba bajo su control, porque este fue elegido por la Policía Nacional, por tanto, no se puede presumir la responsabilidad de la primera.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 11

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establece r que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establece r que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que s ea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 12

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso , se encuen tra que el accidente de tránsito se produjo el 20 de febrero de 2014 , luego , se contaba para presentar la demanda hasta el 21 de febrero de 2016 y se interpuso en término el 15 de febrero de 2016 en término (f. 59 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2015 (f. 32 c. principal) la cual se declaró fallida el 26 de agosto de 2015.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00073 – 01

Demandante: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jelen Michel l Cárdenas Guerrero (víctima directa), Flor Magnolia Guerrero Franky (madre), Jeisson Alexander Bermúdez Guerrero (hermano), Carlos Stiven Bermúdez Guerrero (hermano), Ronald Esteban Bermúdez Guerrero (hermano) y Fredy Andrés Fonseca Guerrero ( hermano) se tiene acreditado que la primera obra en calidad de víctima directa lo cual se comprueba con el Informe de Accidente de Tránsito No. 1430614 en el caso concreto y la historia

(hermano) y Fredy Andrés Fonseca Guerrero ( hermano) se tiene acreditado que la primera obra en calidad de víctima directa lo cual se comprueba con el Informe de Accidente de Tránsito No. 1430614 en el caso concreto y la historia clínica aportada (ff. 5 -8,16-19 c . pruebas) ; para los siguientes se allegó el registro civil de nacimiento (f. 17-20 c. principal) que prueba la calidad de madre y hermanos, así mismo, se confirió poder en debida forma (ff. 1-3 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a los demandantes, por cuanto las lesiones de Jelen Michel l Cárdenas Guerrero se produjeron con vehículo oficial; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

No se hará referencia a la legitimación por pasiva del Fondo y Vigilancia de Seguridad de Bogotá y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, porque no fue objeto de apelación y en tanto el primero de los nombrados transfirió la motocicleta objeto de los hechos a la Policía Nacional en comodato y en el que se dejó claro que este sería responsable frente a terceros y cuanto la segunda no participó en los hechos y si bien se llamó en garantía por el Fondo este no

motocicleta objeto de los hechos a la Policía Nacional en comodato y en el que se dejó claro que este sería responsable frente a terceros y cuanto la segunda no participó en los hechos y si bien se llamó en garantía por el Fondo este no est

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