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TA CUN - 11001334305820160009701-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160009701-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001334305820160097-01 Sentencia SC3-02-21-2792 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FRANCY MANUEL OJEDA Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA

DUDA SE RESUELVE EN FAVOR DEL ENJUICIADO, NO

ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO

ANTIJURIDICO POR EL HECHO DE LA RESTRICCIÒN

DE LA LIBERTAD, SINO QUE ES NECESARIO Y ASUME

COMO CARGA DE LA ACTIVA , PROBAR QUE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA

NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME

DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Surtido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 24 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que provea la Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva , NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION , para que se revoque, laExpediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 2 de 33 sentencia calendada seis (06) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL, por la privación injusta de la libertad del señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, y se les condenó a la indemnización de perjuicios materiales y morales sin condena en costas.

injusta de la libertad del señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, y se les condenó a la indemnización de perjuicios materiales y morales sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

2.1.1. Conforme reseña la demanda 1, el 04 de enero de 2012, la señora Roció Huerfano Mora presento denuncia penal contra el señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, refiriendo que el día 03 de enero de esa anualidad, cuando sus menores hijos se encontraban en casa de su padre mando a las niñas a la tienda y a su hijo de nueve años le bajo los pantalones y le introdujo el cinturón por la cola, según le comentó el menor quien agrego que su papá lo había amenazado con pegarle si contaba algo al respecto.

El 8 de febrero de 2012, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El 8 de junio siguiente se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia de acusación, seguida de audiencia preparatoria el 9 de julio de 2012, dando paso a audiencia de juicio oral que se adelantó entre los días 1 de enero, 14 de marzo y 12 de julio de 2013.

El 12 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor

El 12 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor OJEDA GUERRERO, emitiendo boleta de libertad No 604.

Formulan como pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

1 Ver folios 2 al 6 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 3 de 33 por el daño antijurídico causado a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto FRANCY MANUEL OJEDA

GUERRERO.

Se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas así:

  • Para el señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO , por concepto de daño moral, perjuicios futuros el equivalente a trescientos veintidós millones ciento setenta y cinco mil pesos ($322.175.000,00).
  • A favor de RITA GUERRERO en calidad de progenitora de la víctima directa, LUZ CLAUDIA BECERRA GUERRERO y JULIAN ENRIQU E OJEDA GUERRERO, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA2

OJEDA GUERRERO, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA2

El Juez de Primera Instancia declaró administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios causados a los accionantes , contrastado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, la sentencia absolutoria proferida en virtud del principio de in dubio pro reo, en favor de FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO; destaca en punto a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al momento de la decisión, y que no se configura el alegado por la pasiva, eximente de responsabilidad, hecho de un tercero.

Consecuentemente, condenó a las demandadas a pagar indemnización a favor de FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, por concepto de perjuicios materiales por la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($25.440.669) y por concepto de perjuicio moral noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.

Sin condena en costas para el extremo procesal vencido.

2 En audiencia inicial del veinte (20) febrero de dos mil dieci nueve (2019), del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fls. 309 a 312 cuaderno continuación.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 4 de 33

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de prime ra instancia fue impugnada en su integridad y con fines a su revocatoria, por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad es que integra n el contradictorio por pasiva, conforme a argumentos que sintetizan así:

4.1. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL 3, solicita se revoque la sentencia, argumentando que, la actuación generadora del hecho dañoso , desde el punto de vista de la causalidad material, resulta imputable al ente investigador y la denuncia de la señora ROCIO HUERFANO MORA, en calidad de madre del menor presuntamente abusado, rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Advierte que fue la Fiscalía incumplió con sus deberes probatorios obligando al juez a absolver al procesado , por razón a que el ente acusador no aportó prueba idónea que acreditara la participación del sindicado en la comisión del delito imputado.

Agrega que el Juzgador de Primera Instancia, no se pronunció frente a la excepción de fuerza mayor, y agrega que, la autoridad judicial con función de control de garantías , cumplió con las funciones que le asigna la ley, y la medida de aseguramiento resultó razonable, ponderable y proporcional en aplicación a la Ley 906 de 2004.

4.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4, aduce que una de sus

medida de aseguramiento resultó razonable, ponderable y proporcional en aplicación a la Ley 906 de 2004.

4.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4, aduce que una de sus obligaciones en los eventos en donde se ven involucrados menores como víctimas de un delito, es la de garantizar sus derechos respecto de las labores investigativas que le incumben , como quiera que los infantes son sujeto de especial protección constitucional y legal por su condición de vulnerabilidad.

Advierte en esta secuencia, que no puede alegarse que la detención fue ilegal o injustificada, por cuanto existía una denuncia penal en contra del hoy demandante, por un delito de gran connotación, que no permite por involucrar a menor de edad , ningún beneficio ni subrogado penal ; siendo de órbita exclusiva del Juez de Garantías , la decisión de privar de la libertad al

3 Escrito elevado 11 de enero de 2018, visible a folios 166 al 171 cuaderno continuación. 4 Memorial radicado el 6 de marzo de 2019, ver folios 328 a 342 ib.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 5 de 33 implicado aquí demandante, y por consiguiente , la responsabilidad fuente de la pretensión indemnizatoria, no le es imputable.

4.3. APELACION ADHESIVAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,5 reitera en su integridad los argumentos de su recurso de apelación interpuesto oportunamente, y agrega que, la actuación desplegada por esa entidad jamás

4.3. APELACION ADHESIVAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,5 reitera en su integridad los argumentos de su recurso de apelación interpuesto oportunamente, y agrega que, la actuación desplegada por esa entidad jamás fue injusta, desproporcionad a o arbitraria, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad pública.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 23 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por las dos (2) entidades que conforman el contradictorio por pasiva, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 355 y 356 del cuaderno de continuación del principal) .

5.2. Por auto del 5 de febrero de 2020, se declaró no procedente la apertura de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 196 Ibidem); derecho ejercido por la activa y Rama judicial , en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.

5.3.1 El demandante6, solicita se confirme la decisión de primera instancia, advertido que la privación de la libertad se torn ó injusta desde el momento mismo de las audiencias preliminares solicitadas y decretadas, y que se reitera no tuvieron fundamento probatorio, ya que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado conocía el dictamen médico legal de fecha 4 de enero de 2012 practicado al menor ADOH y los elementos que rigen la conducta punible por la que se presentó la imputación el 8 de febrero de 2012,

Nación, a través de su delegado conocía el dictamen médico legal de fecha 4 de enero de 2012 practicado al menor ADOH y los elementos que rigen la conducta punible por la que se presentó la imputación el 8 de febrero de 2012, solicitó la medida de aseguramiento a partir de la versión de la presunta víctima a la que se le dio plena credibilida d, siendo que la misma era inverosímil frente a lo establecido por el médico forense, medida que bajo el mismo yerro decretara el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de garantías, lo que es contradictorio al verbo rector contenido en el artículo 208 del Código Penal, ya que la penetración de la forma narrada necesariamente debió haber dejado un vestigio o rastro en la humanidad del menor, lo que apunta a que la conducta indilgada necesariamente no tuvo

5 Memorial del 9 de diciembre de 2018, ver folios 187 al 190 c1 6 Memorial radicado el 20 de febrero de 2020, visible a folios 209 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 6 de 33 ocasión. En consecuencia, señala que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de garantías fue injusta , al no valorar de manera adecuada los elementos aportados respecto de la situación fáctica.

5.3.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL7, manifiesta que la decisión del Juez de control de garantías se sujetó a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

5.3.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL7, manifiesta que la decisión del Juez de control de garantías se sujetó a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos probatorios que fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso

pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

7 Memorial del 19 de febrero de 2020, ver folios 206 y 207 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 7 de 33 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 25 de agosto de 2015 (fl. 07 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual se absuelve a FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO por los hechos ocurridos el 3 de enero de 2012 , en virtud de los cuales permaneció privado de su libertad (fl.127 C.1), fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa 9, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial10.

6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 9“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

10 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 10 de julio de 2015, interrumpió la caducidad hasta el 20 de agosto de 2015 fecha audiencia conciliación, ver folios 203 a 210 cp.Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 8 de 33 6.1.3.3-. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de

Página 8 de 33 6.1.3.3-. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Aunque no trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los apelantes, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación.

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa no acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado11; premisa edificada por la Corte

11 non reformatio in pejus,Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 9 de 33 Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunsc ribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunsc ribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto compor tan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan re ferido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se ha ya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de

expresa no se ha ya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caduci dad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sinoExpediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 10 de 33 también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 12

En conclusión y decantando en el caso en con creto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme decantó en acápite que

también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 12

En conclusión y decantando en el caso en con creto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de las dos entidades que integran el contradictorio por pasiva, procede revocar la sentencia de primera instancia, contrastado en óptica de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, que la causalidad material del daño fuente de la pretensión indemnizatoria, resulta imputable al ente investigador , y que la denuncia de la señora ROCIO HUERFANO MORA, en calidad de madre del menor presuntamente abusado, rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado, y en tesis de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque el decreto de la detención preventiva es de órbita funcional exclusiva del juez de control de garantías, y asumió legitima y proporcional , contrastado que existía denuncia penal contra el señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, por un delito que por su connotación al involucrar un menor de edad, no permite ningún beneficio ni subrogado penal. 6.3.2. En tanto que la sentencia objeto de alzada, encuentra probado el daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor FRANCY MANUEL

beneficio ni subrogado penal. 6.3.2. En tanto que la sentencia objeto de alzada, encuentra probado el daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, en razón a la sentencia absolutoria por in dubio pro reo, y consecuente aplicación de l régimen objetivo de responsabilidad, sin concurrencia de eximente de responsabilidad.

6.3.3 En este orden c orresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la detención preventiva satisfizo los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conjugadas las competencias que concurren para su decreto en sede de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, e incidencia de la sentencia absolutoria por duda, para tornar en injusta, la privación de la libertad.

12 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Expediente Número: 11001334305201600097-01

Demandante: FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO

Sentencia.

Página 11 de 33 Por consiguiente, asume como problema jurídico:

¿La sentencia absolutoria por duda, proferida en favor de FRANCY MANUEL OJEDA GUERRERO, torna su detención preventiva en injusta, derivando obligaciones indemnizatorias para las accionadas, o es carga que encontraba obligado a soportar porque la medida restrictiva de la libertad satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

que encontraba obligado a soportar porque la medida restrictiva de la libertad satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar d e la medida restrictiva de la libertad, si configura un daño antijurídico, con tal fin, debe confrontar, primeramente, si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal p ara su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico.

En el evento de establecer configurado el daño antijurídico, procede abordar el juicio de imputabilidad a la entidad pública accionada, en cuanto son los dos (2) elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, aun en régimen objetivo de responsabilidad , y superado ello, verificar de la persona sometida a detención preventiva, si incumplió en tamiz de l a responsabilidad civil, con su deber de prevención y diligencia, y consecuentemente concurrió con su conducta activa u omisiva, con culpa grave a que se le impusiera la medida restrictiva de la libertad, por cuanto de ser así, se configura el excluyente d e responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

En este orden, la sentencia absolutoria fundada en el principio de que la duda

grave a que se le impusiera la medida restrictiva de la libertad, por cuanto de ser así, se configura el excluyente d e responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

En este orden, la sentencia absolutoria fundada en el principio de que la duda se resuelve en favor del enjuiciado no es suficiente para estructurar daño antijurídico por el hecho de la restricción de la li bertad en la etapa de instrucción penal, sino que es neces

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