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TA CUN - 110013343058201600140-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343058201600140-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) AGENTES DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO – Asumen riesgos y peligros propios de la actividad que desempeñan / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados a soldados profesionales al someterlos a un riesgo excepcional / TALA DE ÁRBOLES – Constituye un riesgo excepcional (…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí mismas

(…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí mismas implican un riesgo y peligro. Como regla general, en estos casos los agentes de seguridad y defensa asumen tales riesgos desde el momento de su vinculación a la institución y por tanto, deben soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias, por lo que la reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en un rompimiento de las cargas que su actividad demanda o se exponga a un riesgo más allá de que está en la obligación jurídica de soportar. (…) la Sala no desconoce que el soldado profesional al momento de vinculación asume un conjunto de riesgos en rezón a la naturaleza de su actividad, no obstante en el presente asunto considera que el riesgo específico que desencadenó las lesiones, no tiene relación directa con el entrenamiento que recibe como profesional, entrenamiento que es también la base para asumir dicho riesgo al conocerlo de manera previa y que debe obedecer a unos razonamientos derivados de la actividad militar, lo cual no se observa en el presente caso, ya que si bien la tala de árboles era una actividad a desarrollar dentro de la ejecución de una misión, dicha labor en razón a el riego específico que implica, si debía realizarse bajo unas medidas mínimas de protección y capacitación previa que en el presente caso no fue demostrada por la entidad demandada, y que por el hecho de llevar un considerable tiempo en las filas del

que implica, si debía realizarse bajo unas medidas mínimas de protección y capacitación previa que en el presente caso no fue demostrada por la entidad demandada, y que por el hecho de llevar un considerable tiempo en las filas del Ejército, esto no quiere decir que de contera se entiende que podría desarrollar o ejecutar cualquier tipo de actividad riesgosa sin capacitación, o aún, en gracia de discusión, de estar capacitado para su ejecución, también es carga de la entidad brindar la protección adecuada en razón al tipo de actividad riesgosa que adelanta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesione sufridas por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 54001-23-31-000-2000-01052-01(29587), MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

EXPEDIENTE: 110013343058201600140 01

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

EXPEDIENTE: 110013343058201600140 01

DEMANDANTE: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios. (Fls. 126 - 132. C2.) I - ANTECEDENTES El día 4 de marzo de 2016, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones sufridas en el servicio por el soldado profesional Neider Alberto Guerra Gutiérrez, el día 20 de enero de 2014

ocasionados al demandante con motivo de las lesiones sufridas en el servicio por el soldado profesional Neider Alberto Guerra Gutiérrez, el día 20 de enero de 2014 en el municipio de Santa Bárbara, departamento de Nariño. (Fls.17-28. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan y concretan así: II – HECHOS El señor Neider Alberto Guerra Gutiérrez fue vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, recibiendo entrenamiento militar relativo manejo de armamento, explosivos y habilidades de combate. El día 20 de enero de 2014 en desarrollo de la operación “Espartaco”, le fue encargada la misión de preparar el terreno para construir un helipuerto, por lo que debía talar árboles y demás vegetación, sin que se le proporcionara capacitación ni elementos de seguridad para dicha actividad, afirma el demandante. Al talar uno de los árboles, un tronco lo golpeó en su brazo derecho además de causarle un trauma cráneo encefálico, tal como se registra en el Informe

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Administrativo por Lesiones No. 02 del 14 de febrero de 2014, siendo llevado al Hospital Departamental de Nariño, diagnosticándosele: (…) Trauma contundente

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Administrativo por Lesiones No. 02 del 14 de febrero de 2014, siendo llevado al Hospital Departamental de Nariño, diagnosticándosele: (…) Trauma contundente con pérdida de conocimiento, desorientación, deterioro neurológico y herida edema en región frontal derecha presente extremidades deformidad y sangrado por antebrazo derecho nervioso Glasgow 7-15 (Sic). (…). III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las lesiones del señor NEIDER ALBERTO GUERRA GUTIERREZ , en hechos ocurridos según el informe el día 20 de enero del 2014 en la vereda Fenicia Municipio Santa Bárbara de Iscuande Departamento de Nariño aproximadamente a las 14:45, cuando el señor NEIDER ALBERTO SUERRA SUTIERREZ sufrió un aparatoso golpe en el brazo derecho y la cabeza con la mitad de un árbol en la elaboración de un helipuerto que le ocasiona trauma craneoencefálico, fractura de la epífisis superior del cubito con extremo proximal monteggia y olecranon.

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de NEIDER ALBERTO 6UERRA GUTIERREZ a título de perjuicios materiales en

DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de NEIDER ALBERTO 6UERRA GUTIERREZ a título de perjuicios materiales en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($296.639.714) con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $2095968, más un 30% de carga prestacional ($628790) para un total de $2724758, la fecha de ocurrencia de los hechos 20 de Enero del 2014 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 20 de Noviembre del 2015, para un tiempo de 22 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 50 °/o correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral. Estos datos se aplican en la fórmula que se plasma seguidamente: S=R (1+i)n-1

I Dónde: S =suma correspondiente al lucro cesante consolidado R=salario base de liquidación $1480601 i = 0,004867 n = 8 meses ,

3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

R=salario base de liquidación $1480601 i = 0,004867 n = 8 meses ,

3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

S=$63109794 50% S= $31554897 LUCRO CESANTE FUTURO Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $2095968, más un 30% de carga prestacional ($628790 ) para un total de $2724758, la vida promedio del lesionado a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, 627 meses, menos los 22 meses ya liquidados en el lucro cesante consolidado, paro un total de 605 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 257o correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral. Estos datos se aplican en la fórmula que se plasma seguidamente: S=R(1+i) n -1 i(1+i)n Dónde: S =suma correspondiente al lucro cesante futuro R=salario base de liquidación $1480601 i = 0,004867 n = 713 meses S = $530169634 50° / o S = $265.084.817 Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de

DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($296.639.714)

3. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE

DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($296.639.714)

3. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a) A NEIDER ALBERTO GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de lesionado b) A ELIDIA DEL SOCORRO GUTIERREZ GUTIERREZ la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de madre del lesionado c) A JULIANA YICEL GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de hermana del lesionado D) A EDWIN ANDRES GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de .hermana del lesionado e) A JUDY NATALIA GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de Hermana del lesionado f) A LEIDY YAQUELINE GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de hijo del lesionado g) A HERNANDO DE JESUS GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cien

YAQUELINE GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de hijo del lesionado g) A HERNANDO DE JESUS GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de padre del lesionado h) A EDGAR YAMID GUERRA GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de Hermano del lesionado i) A MARIA GRACIELA GUTIERREZ DE GUTIERREZ la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de abuela materna

4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. j) A BLANCA OLIVA GUTIERREZ DE GUERRA la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, en calidad de abuela Paterna

4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daños a la salud: A) A NEIDER ALBERTO GUERRA GUTIERREZ en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida."

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 4 de marzo de 2016, siendo asignada al Juzgado Cincuenta y Ocho

acompañaran toda su vida."

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 4 de marzo de 2016, siendo asignada al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad, el cual la admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016. (Fl 31-32. C1).

2. Mediante memorial radicado en fecha 13 de septiembre de 2016, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda.

(Fls. 37-49. C1.).

3. El día 7 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 92-94 C1), para posteriormente celebrarse la audiencia de pruebas el día 25 de agosto de 2017, corriéndose traslado para alegar de conclusión en primera instancia.

4. El día 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios, decisión ante la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2018. (Fls. 135-138

C2).

5. El día 19 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, en la cual la entidad demandada manifestó el no interés en conciliar el asunto, por lo que se procedió a resolver sobre el recurso de

5. El día 19 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, en la cual la entidad demandada manifestó el no interés en conciliar el asunto, por lo que se procedió a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, siendo concedido y admitido por este Tribunal mediante auto del 29 de octubre de 2018. (Fls. 149-150. C2).

6. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 21 de enero de 2019 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 157 – 158, 184. C2).

V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes:  Informe Administrativo por Lesiones de fecha 14 de febrero de 2014. (Folio

6. C1)

5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.  Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano con fecha 4 de noviembre de 2015. (Fl. 16. C1)  Copia de la Orden de Operaciones “Libertad”, de la Brigada Móvil 19,

Fuerza de Tarea Pegaso del Ejército Nacional. (Fls. 55 – 74 C1).  Radiogramas de fechas 1 y 31 de enero de 2014, de la Brigada Móvil No. 19, Batallón de Combate Terrestre No. 116. (Fls. 75 – 76 C1)  Acta de Junta Médico Laboral No. 84382, practicada a Neider Alberto Gutiérrez Guerra, de fecha 1 de febrero de 2016. (Folios 86-87 C1). VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 28 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO. - Se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes derivado de las lesiones sufridas por el señor NEIDER ALBERTO GUERRA GUTIÉRREZ en calidad de soldado profesional. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de

PERJUICIOS MORALES lo siguiente: TERCERO.- Se CONDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor NEIDER

PERJUICIOS MORALES lo siguiente: TERCERO.- Se CONDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor NEIDER ALBERTO GUERRA GUTIERREZ por concepto de daño a la salud la

suma de OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (85 SMLMV).

CUARTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda 6

NOMBRES y APELLIDOS CALIDAD SMLMV

Neider Alberto Guerra Gutiérrez Victima directa 85 Elidia Del Socorro Gutiérrez Gutiérrez Madre 85 Hernando de Jesús Guerra Padre 85 Judy Natalia Guerra Gutiérrez Hermana 42.5 Leidy Yaqueline Guerra Gutiérrez Hermana 42.5 Juliana Yicel Guerra Gutiérrez Hermana 42.5 Edwin Andrés Guerra Gutiérrez Hermano 42.5 Edgar Yamid Guerra Gutiérrez Hermano 42.5 María Graciela Gutiérrez de Gutiérrez Abuela materna 42.5 Blanca Oliva Gutiérrez De Guerra Abuela paterna 42.5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

QUINTO. – Sin condena en costas. La sentencia de primera instancia comienza por precisar que cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

QUINTO. – Sin condena en costas. La sentencia de primera instancia comienza por precisar que cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que debían asumir los demás militares, encontrándose acreditado mediante Acta de Junta Médica Laboral practicada al profesional. Agregó que el vínculo que existe entre el soldado profesional y el Estado surge de una relación legal y reglamentaria en razón al ingreso de forma voluntaria a las filas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, y que si bien la ley ha otorgado prerrogativas prestacionales especiales a los soldados profesionales que tienen en cuenta el riesgo propio de las actividades que desarrollan, el Estado no puede eludir la responsabilidad de indemnizarles cuando estos sufren daños producto de una falla en el servicio o por la exposición a un riesgo excepcional, existiendo así mismo una obligación en el uso de todos los medios de seguridad posibles para evitar que de la actividad se desprenda un daño, por cuanto si bien los soldados profesionales de manera voluntaria asumen el riesgo propio del servicio, no están obligados a soportar un riesgo superior al normal para su actividad. Frente a la actividad específica de la tala de árboles señala que no están dentro de las desarrolladas normalmente por un soldado profesional y que si bien es una labor que en situaciones de urgencia pueden tener que adelantar, estas deben

normal para su actividad. Frente a la actividad específica de la tala de árboles señala que no están dentro de las desarrolladas normalmente por un soldado profesional y que si bien es una labor que en situaciones de urgencia pueden tener que adelantar, estas deben adelantarse tomando todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad, toda vez que es una actividad que tiene una alta probabilidad de irrogar daños, por lo que se encuentra que se le sometió a un riesgo excepcional, concretándose un daño que no está jurídicamente obligado a soportar, con ocasión de la relación laboral que existía con el Estado en calidad de soldado profesional. Procede a reconocer el daño por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. (Fls. 126 – 132. C2). VII – DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada manifiesta que objeta la postura adoptada por el juez de la primera instancia, que se límito a decir que al soldado se le sometió a un riesgo excepcional sin que se analizaran los argumentos de la contestación y los alegatos de conclusión, toda vez que no se demostró probatoriamente que permitiera afirmar que el soldado Guerra había sido sometido a un riesgo excepcional insistiendo que la lesión sufrida es propia del servicio porque se constituye como una actividad normal al interior de la fuerza. Agrega que el Informe Administrativo por Lesiones no es un indicio que se constituya como plena prueba y que incluso si se recurre a dicho texto se concluye que la lesión era un riesgo propio de su labor, toda vez que la función de los

constituya como plena prueba y que incluso si se recurre a dicho texto se concluye que la lesión era un riesgo propio de su labor, toda vez que la función de los soldados no es exclusivamente enfrentar combates. Señala igualmente que no tiene sustento la afirmación de que el soldado no tenía capacitación para tala de árboles, toda vez que más de 40 hombres que integraban la Compañía Albardón cumplían la misma orden y todos realizaron dicha actividad, por lo que no es dable

7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. aceptar que un soldado profesional con más de 9 años de experiencia manifieste no saber talar un árbol, cuando en los entrenamientos y rentrenamientos se les dicta una capacitación sobre orientación de aeronaves enseñándose todo lo relacionado a helipuertos y las necesidades de los mismos, sumando a que la poda y tala de follaje de vegetación es una actividad cotidiana en las filas de la institución; además, señala que si el soldado no se sentía en capacidad de adelantar dicha actividad, debió informarlo, sin que resulte procedente la obediencia debida, razones en las que funda su recurso solicitando sea revocada la decisión proferida. - (Fls. 135 - 138 C2).

VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 23 de

la decisión proferida. - (Fls. 135 - 138 C2). VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 23 de noviembre de 2018, realizando un recuento de los hechos objeto del litigio, afirmando que la actividad de tala de árboles es una actividad disímil de las labores de los soldados profesionales, y que ese no es un riesgo que el soldado asumió al momento de vincularse a la institución, sumado a que la misma se realizó sin que se tomaran las debidas medidas de seguridad, precisando que el cumplimiento de dicha orden la hizo por respeto a la institución, ya que – afirma – de no haber realizado dicha actividad hubiese recibido una reprimenda verbal. Solicita se confirme la sentencia proferida en la primera instancia. (Fls. 163 - 166. C2). La parte demandada, reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación y realiza una síntesis de lo que resultó probado y no probado en el proceso, resaltando que el soldado Guerra detentaba la calidad de soldado profesional, con una relación laboral y prestacional que conlleva la presunción de aceptación de un riesgo a partir de su ingreso de manera voluntaria. (Fls. 167171. C2) El Ministerio Público , rindió concepto el día 6 de diciembre de 2018, señalando que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbe, la cual era demostrar que la labor ordenada era ajena al servicio militar, lo cual no se puede

El Ministerio Público , rindió concepto el día 6 de diciembre de 2018, señalando que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbe, la cual era demostrar que la labor ordenada era ajena al servicio militar, lo cual no se puede advertir a partir de las pruebas allegadas. Agrega que a partir del Informe Administrativo pro Lesiones y del Acta de Junta Médico Laboral, no se acredita ni se pueden deducir los elementos necesarios para calificar el daño sufrido por Neider Guerra como antijurídico, porque era una actividad ajena al servicio militar ni la Entidad creó un riesgo excepcional o superior al que asumió al vincularse voluntariamente, y que si bien dicha vinculación no implica que se deje de ser titular de los derechos exigibles al Estado, esto no quiere decir que el deber de prevención del estado sea invencible y que esté conminado a evitar cualquier afectación a los derechos de quienes conforman las compañías. Resalta que la víctima era un servidor que ejerce una función de alto riesgo y que debe soportar su materialización a no ser que se advierta una falla o haya sido expuesto a un riesgo mayor, y que su condición de soldado profesional no solo implica estar preparado para el combate sino para todo lo que implica una misión, por lo que bajo las reglas de la sana crítica, una tala de árboles por un varón adiestrado por más de 9 años en las filas del ejército, no tiene nada de excepcional o superior.

Solicita sea revocada la decisión. (Fls. 172 – 183 C2)

IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA

8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001334305820160014000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Neider Alberto Guerra Gutiérrez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Neider Alberto Guerra Gutiérrez cuando se encontraba en servicio como soldado profesional. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción

En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”1 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones sufridas por el soldado profesional Neider Alberto Guerra Gutiérrez, el día 20 de enero de 2014, por lo que en principio, el término de caducidad empezaría a

De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones sufridas por el solda

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