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TA CUN - 11001334305820160014901-(25-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160014901-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 8 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial, Yeison Antonio Ortega Sotelo actuando en nombre propio y en representación de su hija María José Ortega Pérez, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado como consecuencia de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufridas por el señor Ortega Sotelo. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fls. 12-25, cp1):

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

el señor Ortega Sotelo. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fls. 12-25, cp1):

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Yeison Antonio Ortega Sotelo, en hechos ocurridos el día 24 de enero de 2014 en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1Para Yeison Antonio Ortega Sotelo, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en suExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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calidad de víctima directa.

2Para María José Ortega Pérez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hija de Yeison Antonio Ortega Sotelo víctima directa.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército

máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hija de Yeison Antonio Ortega Sotelo víctima directa.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Yeison Antonio Ortega Sotelo, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1Un salario de dos millones ($2.000.000) pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($616.000.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional del Ejército Yeison Antonio Ortega Sotelo. 4-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de

precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo encuentra la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Yeison Antonio Ortega Sotelo, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las múltiples heridas por esquirlas en sus piernas, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Que el señor Yeison Antonio Ortega, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y se convirtió en soldado profesional y prestaba sus servicios en el Batallón de Selva No. 55 “Capitán Oscar Giraldo Restrepo” en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).

Que el 24 de enero de 2014, el actor, se encontraba en la compañía “A” en desarrollo de una operación militar y fue víctima de la detonación de un

municipio de Puerto Asís (Putumayo).

Que el 24 de enero de 2014, el actor, se encontraba en la compañía “A” en desarrollo de una operación militar y fue víctima de la detonación de un artefacto explosivo improvisado, generándole lesiones en sus piernas.Expediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Que mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 75454 del 11 de febrero de 2015, al soldado profesional Ortega Sotelo, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al treinta punto setenta y un por ciento (30.71%). Porcentaje posteriormente modificado por el Tribunal Médico Laboral el 15 de febrero de 2016 a un nueve punto cinco por ciento (9.5%).

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones sufridas por Yeison Antonio Ortega son imputables a la entidad demandada, por cuanto se configuró una falla en el servicio como quiera que se expuso a un grave peligro al no contar con la protección de perros ni con la intervención del grupo EXDE o el grupo MARTE para detectar los explosivos como grupos especializados para ello.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Por auto del 27 de abril de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 27-28, cp1).
  • El 28 de julio de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 32-52, cp1).

notificaciones correspondientes (fls. 27-28, cp1).

  • El 28 de julio de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 32-52, cp1).
  • El 2 de noviembre de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 80-87, cp1).
  • Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el juez cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 163, cp1), dicho auto fue declarado nulo por haber pretermitido la audiencia de pruebas (fls. 193-194, cp1).
  • El 17 de mayo de 2019 se practicaron las pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 195-200, cp1).
  • El 28 de junio de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 217-226, cp2).
  • El 15 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior (fls. 231-244, cp2).
  • Recurso de apelación que fue concedido en providencia del 10 de octubre de 2019 (fl. 246, cp2).

5. Contestación de la demanda

Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

  • Recurso de apelación que fue concedido en providencia del 10 de octubre de 2019 (fl. 246, cp2).

5. Contestación de la demanda

Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que enExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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el caso concreto no es posible endilgar responsabilidad al Estado, en tanto la víctima directa estaba sometida al riesgo propio del servicio, así mismo señaló que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y ello fue la causa determinante del daño.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia del registro civil de nacimiento de María José Ortega Pérez (fl. 2, cp1).
  • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones N° 005/2014 (fl. 3, cp1).
  • Copia de contestaciones de derechos de petición sobre las finalidades, creación, ubicación y funciones del grupo EXDE (fls. 4-10, cp1).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos (fl. 11, cp1).
  • Copia del acta de la Junta Médico Laboral Nº 75454 del 11 de febrero de 2015 (fls. 59-60, cp1).
  • Copia del de la cédula de Yeison Antonio Ortega Sotelo (fl. 63, cp1).

2015 (fls. 59-60, cp1).

  • Copia del de la cédula de Yeison Antonio Ortega Sotelo (fl. 63, cp1).
  • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°TML15-2-386-2-694 MDNSG-TML 41.1 del 15 de febrero de 2016 (fls, 9193, cp1).
  • Copia de la ficha médica unificada (fls. 96-101, cp1).
  • Copia de respuesta de derecho de petición No. 3002 MDN-CGFM-CECCON 3-DIV6-FT JUP-BR12-BIMEJ-CJM-1.10 del 15 de julio de 2015 (fls. 20-23, cp1).
  • Contestaciones a oficios (fls. 128-147, cp1).

7. Sentencia de primera instancia

El 28 de junio de 2019, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que las omisiones atribuidas a la demandada carecen de fundamento toda vez que las lesiones del soldado profesional no tuvieron relación con un indebido funcionamiento del grupo EXDE pues el uniformado hacía parte de dicho grupo de antiexplosivos y, adicional a ello, la explosión del artefacto no obedece a un riesgo excepcional.

Por otro lado, señaló que la parte actora sustentó las pretensiones de su demanda en una inexistencia o indebido funcionamiento de gruposExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros

Por otro lado, señaló que la parte actora sustentó las pretensiones de su demanda en una inexistencia o indebido funcionamiento de gruposExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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antiexplosivos y no en la violación de medidas de seguridad de la orden de operaciones Estaño 5 como lo manifestó en sus alegatos de conclusión y que a pesar de que esa no era la oportunidad para proponerlo, según el material probatorio obrante en el proceso, el comportamiento de la unidad militar no fue de una entidad suficiente para considerarse causante del daño.

8. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar (fls. 231-244, cp1):

Lo primero que debemos decir es que estos informes oficiales, no fueron tachados de falsos por la contraparte. En segundo lugar, de ellos se infiere que las lesiones sufridas por el SLP. Ortega Sotelo y sus demás compañeros ocurrieron por la activación de un artefacto explosivo improvisado (AEI) accionado por al parecer por miembros de la subversión. Luego la demanda se planteó conforme a la información obtenida de los informes elaborados por el propio Ejército Nacional. Cosa distinta es que allí no se precisaron aspectos o detalles que posteriormente se conocieron durante el curso del proceso.

Precisamente el suscrito solicitó de oficio la práctica de una serie de pruebas para determinar con mayor certeza cómo habían sucedido los hechos, sin que eso pueda calificarse como una reforma a la demanda.

proceso.

Precisamente el suscrito solicitó de oficio la práctica de una serie de pruebas para determinar con mayor certeza cómo habían sucedido los hechos, sin que eso pueda calificarse como una reforma a la demanda.

Sería contrario a la litis y al debido proceso que no se pudiera analizar en los alegatos de conclusión el contenido de todas pruebas incorporadas durante el trámite del proceso. Si de ellas surgen elementos de juicio que permitan estructurar la responsabilidad del Estado, mal podrían ser ignorados por el fallador o por las partes.

La sentencia pasó por alto que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia conforme al cual, al actor le incumbe la invocación de los hechos, y al Juez la interpretación o adecuación de los fundamentos de derecho aplicables a cada caso objeto de juzgamiento, principio éste que se recoge en aquel viejo aforismo romano que dice (…) dadme los hechos que os daré el derecho, de manera que el juez de la causa deberá aplicar al caso concreto el título jurídico y régimen de responsabilidad que más se adecúe para resolver la controversia.

(…)

Del material probatorio incorporado al expediente (…) se colige que el día 24 de enero de 2014 la Compañía “A” que integraba el soldado profesional Yeison Antonio Ortega Sotelo se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “ESTAÑO 5” – operación REPUBLICA en la vereda “Ancura” en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo). Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche (pm) y cuando los soldados dormían, fueron sorprendidos por un ataque de la guerrilla presuntamente

jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo). Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche (pm) y cuando los soldados dormían, fueron sorprendidos por un ataque de la guerrilla presuntamente con artefactos explosivos improvisados (AEI) conocidos como tatucos, causando la muerte de un (1) soldado y heridas a tres (3) más, entre ellos, el soldado profesional Yeison Antonio Ortega Sotelo.

(…)

En el caso sub judice la falla del servicio surge de manera nítida por la conducta negligente, omisiva y descuidada asumida el día de los hechos porExpediente: 1100133430582016-00149-01

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parte del Subteniente José Vicente Villamil Pedreros, Comandante de la Compañía “A” toda vez que desentendió, o mejor, ignoró de manera deliberada las recomendaciones de seguridad u coordinación establecidas en la orden de operaciones ESTAÑO 5 respecto de los siguientes aspectos fundamentales:

a) La presencia del enemigo en la zona y la inminencia de un ataque según información de inteligencia b) No realizar desubicaciones diarias de 1.000 metros (1 kilómetro) cada una c) Permanecer en un mismo sitio durante todo el día (rutina) para evitar que el enemigo detectara la ubicación de las tropas

Para el suscrito la respuesta es SI, porque se cometieron una serie de fallas y errores de táctica militar que facilitaron que la guerrilla de las farc lanzara un ataque con tatucos y artefactos explosivos improvisados (AEI). Lo

Para el suscrito la respuesta es SI, porque se cometieron una serie de fallas y errores de táctica militar que facilitaron que la guerrilla de las farc lanzara un ataque con tatucos y artefactos explosivos improvisados (AEI). Lo anterior, porque las autoridades que dirigían la misión desconocieron, o mejor, desestimaron las recomendaciones de seguridad establecidas en la Orden de Operaciones ESTAÑO 5 para evitar precisamente ser sorprendidos por el enemigo.

(…)

Hasta aquí se concluye que si existió un manifiesto incumplimiento a las órdenes y recomendaciones de seguridad impartidas en la orden de operaciones ESTAÑO 5 y también en lo ordenado por el Comando del Batallón de Selva No. 55 respecto de la inminencia de un ataque el día 24 de enero de 2014 y la necesidad de efectuar esa misma noche una maniobra de desubicación a 1000 metros de distancia del punto donde estaba instalada la BPM (Base de Patrulla Móvil) pues el enemigo ya los había detectado. No obstante esa información, el ST. Villamil Pedreros decidió postergar el movimiento para las horas de la madrugada del día siguiente, decisión que le permitió al enemigo organizar el ataque esa misma noche.

En segundo lugar, se reprocha que al llegar al sitio donde fueron atacados los soldados (BPM), no se organizó un dispositivo de seguridad permanente, es decir, no había una vigilancia constante de los alrededores para evitar que la guerrilla se acercara y los atacara. En efecto, según la prueba testimonial obrante en el expediente disciplinario el dispositivo de seguridad ordenado por el ST. José Vicente Villamil Pedreros se montaba solamente

que la guerrilla se acercara y los atacara. En efecto, según la prueba testimonial obrante en el expediente disciplinario el dispositivo de seguridad ordenado por el ST. José Vicente Villamil Pedreros se montaba solamente entre las 6:00 pm y las 9:00 pm; y luego se retomaba de 04:00 am hasta las 7:00 am aproximadamente. Es decir, el dispositivo se fraccionaba en dos turnos.

(…)

La sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al no analizar, bajo el principio de la “sana crítica” y de forma objetiva y conjunta, todo el material probatorio incorporado al plenario respecto de la conducta omisiva y negligente en que incurrió el ST. José Villamil Pedreros durante el desarrollo de la operación ESTAÑO 5.

(…)

Existe en el proceso suficientes elementos de juicio para acreditar que al demandante se le impuso una carga mayor que la de sus demás compañeros, pues se reitera que dentro del plenario está acreditado que la víctima hacía parte del Ejército, que sufrió unas lesiones por un AEI y se logró establecer que efectivamente ello correspondió a un riesgo superior que le hubiera sido impuesto, pues los hechos ocurrieron dentro del desarrolloExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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de una operación militar donde se cometieron gravísimos errores de estrategia militar (omisión).

Dice la sentencia en este punto que como la víctima era un soldado profesional entonces debía asumir la carga de ser afectado por un ataque de

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de una operación militar donde se cometieron gravísimos errores de estrategia militar (omisión).

Dice la sentencia en este punto que como la víctima era un soldado profesional entonces debía asumir la carga de ser afectado por un ataque de la guerrilla. Es precisamente aquí donde estriba la esencia de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional toda vez que la conducta negligente y descuidada de un Comandante impidió que se redujera a niveles razonables lo que se conoce como riesgo propio del servicio.

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 7 de julio de 2020, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
  • Mediante correo electrónico recibido el 4 de agosto de 2020, la parte actora reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada.
  • La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y, (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se

153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Yeison Antonio Ortega Sotelo, mientras prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.

1.3. Caducidad

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legisladorExpediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad en este caso deberá contarse desde el día en que sufrió las lesiones el señor Yeison Antonio Ortega Sotelo que, de acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesiones, se produjeron el 24 de enero de 2014 por lo que se tiene que en principio el término de caducidad del medio de control vencía el 25 de enero de 2016.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 25 de mayo de 2015, es decir, cuando faltaban 8 meses para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 21 de julio de 2015, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 22 de marzo de 2016 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 8 de marzo de 2016, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del

julio de 2015, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 22 de marzo de 2016 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 8 de marzo de 2016, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.4. Legitimación en la causa

Por activa

  • Yeison Antonio Ortega Sotelo, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones N° 005/2014 y el acta de la Junta Médico Laboral N° 75454 del 11 de febrero de 2015 (fls. 3, 59-60, cp1).Expediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • María José Ortega Pérez, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hija de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 2 del cuaderno principal 1.

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que Yeison Antonio Ortega Sotelo se encontraba laborando cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Yeison Antonio Ortega Sotelo en hechos

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Yeison Antonio Ortega Sotelo en hechos ocurridos el 24 de enero de 2014.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de

Estado ha señalado:

Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se

constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 1100133430582016-00149-01

Demandante: Yeison Antonio Ortega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los

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