TA CUN - 11001334305820160016101-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160016101-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-33-43-058-2016-00161-01
Demandante: Walter Moreno Borja
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oral
Tema: Lesiones de conscripto
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El 15 de julio de 2016, mediante apoderado judicial, Walter Moreno radicó demanda de reparación directa en contra de l a Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes solicitudes:Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.1.1. Pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.1.1. Pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:
PRIMERA.- Se declaré que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor SLB WALTER MORENO BORJA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLB. WALTER MORENO BORJA, a razón de $689.455 mensuales
$68.945.500
(…)
2. PERJUICIOS MATERIALES 2.1. Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: (…) Así, la estimación de este perjuicio asciende a la suma de NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($9.851.000)
2.2. Por lucro cesante futuro: (…) Los perjuicios materiales, se resumen así: 2.1 Daño material presente $9.581.00 2.2 Daño material futuro $70.191.00 $80.042.000
3. DAÑOS A LA SALUD
(…) Los perjuicios materiales, se resumen así: 2.1 Daño material presente $9.581.00 2.2 Daño material futuro $70.191.00 $80.042.000
3. DAÑOS A LA SALUD 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLB. WALTER MORENO BORJA, a razón de $689.455 mensuales
$68.945.500
TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículo 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto, para cuantificar mediante el respectivo incidente los perjuicios materiales. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del CPACA (Ley 1437 de 2011).Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca
esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA.
1.1.2. Hechos Relevantes
Señala el demandante que el señor Walter Moreno Borja, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014, habiéndolo hecho en buenas condiciones.
Durante la p restación del servicio militar padeció de una hernia umbilical y leishmaniasis, lo cual ha dejado secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en sus cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos qué continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.
Antes de ingresar a la institución, el demandante gozaba de buena salud y se
en sus cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos qué continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.
Antes de ingresar a la institución, el demandante gozaba de buena salud y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, el Ejército Nacional se opone a todas las pretensiones formuladas por la actora. Propuso las excepciones de caducidad, ausencia de nexo causal y de responsabilidad.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Considera que no hay certeza de que la lesión causada y que se haya adquirido durante la prestación del servicio y a causa del mismo. Manifiesta que no existen antecedentes de junta medico laboral que demostraran la existencia de un accidente laboral o que fuera una enfermedad degenerativa. Considera probable que se trate de una enfermedad común ajena a la prestación del servicio.
1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo fijó como problema jurídico: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el extremo demandante, como consecuencia presuntamente de hernia umbilical y leishmaniasis, que padece el señor Walter Moreno Borja, las cuales se dice fueron adquiridas en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.
consecuencia presuntamente de hernia umbilical y leishmaniasis, que padece el señor Walter Moreno Borja, las cuales se dice fueron adquiridas en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.
Consideró que si bien, la hernia umbilical fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio ; la parte demandante no acreditó que el daño relacionado hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia. TERCERO. Devolver a las partes el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente dejando las respectivas constancias. CUARTO. La presente decisión se notifica a las partes EN ESTRADOS.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
El apelante reitera que Walter Moreno Borja sufrió graves daños a raíz de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Reproduce los argumentos de la demanda en relación con su calidad de conscripto y el derecho a ser indemnizado por razón de los hechos y los daños causados, como consecuencia directa del servicio que le han prestado al Estado.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
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1.5. TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2019 (ff. 233Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.5. TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2019 (ff. 233234). El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 (ff. 235 - 239).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2020, el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (f . 241). El 17 de febrero de 2020 , le corresponde por reparto al despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 243). En providencia del 21 de mayo de 2020 se admite el recurso de apelación radicado por la parte actora (ff. 245-246). En auto fechado a 26 de octubre de 2020 se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto (f. 255).
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
II. LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Dentro del proceso se aportaron y decretaron las pruebas relevantes que se señalaran a continuación y que serán estudiadas por la Sala para determinar si se accede o no a las pretensiones del demandante. • Copia de la certificación de tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el demandante. (f. 02 c. 2)
se accede o no a las pretensiones del demandante. • Copia de la certificación de tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el demandante. (f. 02 c. 2)
- Copia de la ficha médica unificada de fecha 27 de junio de 2014 (f. 4 c. 2)
- Copia de la Calidad de Militar de Walter Moreno Borja donde se acredita que perteneció al Batallón de Alta Montaña N° 1 «TC. ANTONIO ARREDONDO» (f. 71). • Copia de la Historia Clínica del señor Walter Moreno Borja expedida por el Hospital Militar Central (f.100)Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
De conformidad con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio de primera instancia, esta Sala procederá a analizar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente a causa de los daños sufridos por el otrora soldado bachiller Walter Moreno Borja; quien fue diagnosticado de una hernia umbilical y leishmaniasis.
La Sala procederá a revocar la sentencia d e primera instancia, por cuanto de l análisis probatorio y de conformidad con el régimen de imputació n para este caso en concreto, se encontró configurada la responsabilidad del demandado por los daños sufridos por el señor Walter Moreno Borja durante la pr estación del servicio militar.
3.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
en concreto, se encontró configurada la responsabilidad del demandado por los daños sufridos por el señor Walter Moreno Borja durante la pr estación del servicio militar.
3.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputable s, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones aRadicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.1
3.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONSCRIPTOS
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Para llegar a esta conclusión, el máximo Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primer caso (los conscriptos) , surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y
constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones , constitucional, legal o reglamentariamente
1 Sentencia C.E. 27 de febrero de 2013. Rad. 68001 -23-15-000-1996-12379-01 Exp. 25334. C.P. Santofimio, J.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas
cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.2
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma volunt aria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde con la imposición de una carga o gravamen especial que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como labora les y
predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como labora les y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Bajo estos parámetros en providencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró3:
2 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01. Exp. 18429. C.P. Agudelo, G. 3 Consejo de Estado, sentencia del de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. Exp. 48635. C.P. Marín. A.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será
proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
« (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.»4 En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal
de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .
En ese sentido, se ha afirmado que en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
4 Cita original Exp. 11.401Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Además, no debe perderse de vista que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabili dad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción
responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo:
(…) s e reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio5.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal de exoneración de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsab ilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
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producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
3.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
Realizado el análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encontró acreditado que el señor Walter Moreno Rojas prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en buenas condiciones de salud, hasta el 16 de mayo de 2014. (f. 2 c. 2)
El 10 de diciembre de 2013, es atendido por urgencias en el Hospital Militar por «un cuadro clínico de 5 meses de evolución caracterizado por presentar aparición de hernia umbilical» (f. 100 c. 1) . Al ser valorado por el medico Jaime Andrés Pérez
cuadro clínico de 5 meses de evolución caracterizado por presentar aparición de hernia umbilical» (f. 100 c. 1) . Al ser valorado por el medico Jaime Andrés Pérez
Pérez se le diagnostica:
HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA
El anterior diagnóstico es ratificado en la Ficha Médica Unificada de fecha 27 de junio de 2014, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que, además, se le detecta cicatrices de leishmaniasis en el antebrazo. (ff.118-121)
3.5. EL CASO EN CONCRETO
A continuación, la Sala procederá a estudiar el caso en concreto teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, los hechos probados y el conjunto de las pruebas que reposan en el expediente. Para ello analizará la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. En primer lugar, sustentará la existencia de un daño, y en caso de hallarse probado este elemento, realizará el respectivo juicio de imputación de responsabilidad a la demandada.
3.5.1. EL DAÑO
De las pruebas ya analizadas y de conformidad con la causa petendi, en el presente caso queda demostrada la existencia del daño sufrido por el otrora soldado bachiller del ejército Walter Moreno Borja. Se probó por medio de la historia clínica y de laRadicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
ficha médica uni ficada, que este padece de una « hernia umbilical y de leishmaniasis».
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
ficha médica uni ficada, que este padece de una « hernia umbilical y de leishmaniasis».
3.5.2. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Probado el daño, le corresponde a la Sala efectuar el corre spondiente juicio de imputación para determinar si este es atribuible o no a la entidad demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Como se señaló en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha considerado que la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofís ica de las personas que tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio. En aplicación del principio iura novit curia, se ha establecido que el Estado puede responder con fundamento en el régimen de daño especial , cuando el perjuicio lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo la falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
De conformidad con el material probatorio, la Sala encuentra acreditado que el señor Walter Morenos Borja pres tó el servicio militar obligatorio en el «Batallón de
rompimiento del nexo causal.
De conformidad con el material probatorio, la Sala encuentra acreditado que el señor Walter Morenos Borja pres tó el servicio militar obligatorio en el «Batallón de alta Montaña N°1 TC. Antonio Arredondo» (f. 71 c.1) desde el 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2014. Que le fue diagnosticado un hernia umbilical y leishmaniasis, los cuales no padecía al momento de haber ingresado a prestar el servicio militar obligatorio por lo que en su momento se le había de
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