TA CUN - 11001334305820160017701-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160017701-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343058-201600177-01
Demandantes: ZULMA CAROLINA FORERO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN
RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), ZULMA
CAROLINA FORERO RESTREPO y A DRIANA PATRICIA FORERO RESTREPO
(víctimas directas), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA
GENERAL DE LA NACION.
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Que La NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,
reparación directa, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA
GENERAL DE LA NACION.
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Que La NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras ZULMA FORERO RESTREPO y a ADRIANA PATRICIA FORERO RESTREPO, por falla del servicio de la administración de justicia y/o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. Esto no cuenta de la responsabilidad subjetiva que le es imputable a las entidades demandadas, que causaron, bajo condiciones de causalidad adecuada, un daño antijurídico a mis clientes por haber tolerado que se produjera la prescripción de la acción penal en el proceso de homicidio culposo por la muerte de los señores GERMÁN FORERO GUZMAN y MARÍA AMPARO RESTREPO ARANGO, padres de mis poderdantes, que se adelantaba en ese Despacho en contra del señor MILLER MENESES TRIANA.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Rama Judicial -FiscalíaReparación Directa
Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 2
General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuici os de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en DOSCIENTOS
represente legalmente sus derechos, los perjuici os de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($262'913.000 m/cte.), como monto correspondiente a lo que las entidades convocadas adeudan a título de reparación a ZULMA CAROLINA FORERO RESTREPO y a ADRIANA PATRICIA FORERO RESTREPO, en compensación por la pérdida de oportunidad de percibir los perjuicios materiales y extrapatrimoniales y de obtener verdad, justicia y reparación dentro del proceso penal Rad. No. 017, adelantado por la Fiscalía 19 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Curumani. Tales sumas son las que, eventualmente, se obtendrían en el incidente de reparación integral, a título de perjuicios patrimoniales y ext rapatrimoniales, de no haber sido porque el Estado toleró la prescripción de la acción penal en contra del señor MENESES TRIANA. […]
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− El día 24 de agosto de 2007, los señores GERMÁN FORERO GUZMÁN Y MARÍA AMPARO RESTREPO ARANGO perdieron la vida en un accidente automovilístico en la vía La Mata -San Roque a la altura del km 43 + 785 m, sobre la troncal que comunica a la Costa Atlántica con el municipio de Aguachica, Cesar, cuando se transportaban en el vehículo de placas FTK 821.
− El automóvil de placas FTK 821 se chocó de frente con el vehículo de servicio
Aguachica, Cesar, cuando se transportaban en el vehículo de placas FTK 821.
− El automóvil de placas FTK 821 se chocó de frente con el vehículo de servicio público de placas SYT 819, marca International 9400, clase tracto -camión, conducido por el señor MILLER MENESES TRIANA, persona a quien se atribuyó el hecho a título de culpa.
− El 27 de agosto de 2007, Fiscalía 19 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Curumaní inició investigación previa en contra del señor MENESES TRIANA. En el marco de las diligencias adelantadas se encontró que la parte delantera d el vehículo, con placas FTK 821 de Facatativá quedo totalmente destruida..
− El 13 de septiembre de 2007, la apoderada de las señoras FORERO RESTREPO, allegó a la Fiscalía 19 Seccional de Curumani , solicitud para que bajo su nombre y representación se constituyera en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de MILLER MENESES TRIANA.
− El 19 de diciembre de 2012, el Fiscal 19 Seccional procedió por segunda vez a enviar el cuaderno original de las diligen cias sumarias, con el fin de que la Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar decidiera acerca del recursoReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 3
de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación.
− El 9 de enero de 2013 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se pronunció acerca del recurso de apelación, manifestando que se abstenía de resolver el recurso,
de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación.
− El 9 de enero de 2013 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se pronunció acerca del recurso de apelación, manifestando que se abstenía de resolver el recurso, teniendo en cuenta que el Fiscal 19 Seccional no había resuelto el recurso de reposición interpuesto como principal. Así, devolvió el cuaderno de la investigación para que fuera corregida la irregularidad procesal realizada nuevamente por el Fiscal Seccional.
− El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía Seccional negó la impugnación y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la ciudad de Valledupar.
− El 22 de enero de 2014, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al momento de decidir sobre la impugnación, encontró que la acción penal se encontraba prescrita y decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado MILLER MENESES TRIANA, con base en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 (fl. 03-23 c. ppal).
− El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2, el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 38-39. C ppal).
y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 38-39. C ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
1 El ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se remite a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá, por falta de competencia. (fl. 25-26. C. ppal) 2 Inicialmente el juez de instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inadmite demanda para que el apoderado aclare el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a la Nación – Rama Judicial. (fl 32 C. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 4
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual: (fs.149-159, c. recurso)
“[…] PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual: (fs.149-159, c. recurso)
“[…] PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costas. […]”.
La Juez de Primera instancia luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, i) la reparación de los perjuicios no se extinguió definitivamente para las señoras Zulma Carolina y Adriana Patricia Forero Restrepo en la medida en que para la época, tenían posibilidad de iniciar la acción civil contra los terceros responsables; ii) el artículo 2536 del Código Civil establecía un término de prescripción de 10 años para el efecto, lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 25 de agosto de 2017 para iniciar la reclamación, término que no había finalizado para el momento en que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar declaró la preclusión de la investigación en favor del señor Miller Meneses Triana iii) la sola decisión de declarar la prescripción de la acción penal no es suficiente para configurar el daño en casos como el que se estudia, al respecto indicó:
“[…] el Despacho, debe concluir que la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios no se extinguió defini tivamente para las señoras Zulma Carolina y Adriana Patricia Forero Restrepo al declararse la prescripción de la acción penal, en la medida en que para la época, tenían posibilidad de iniciar la acción civil contra los terceros responsables, esto es, la em presas Leasing de Occidente S.A Compañía de
Patricia Forero Restrepo al declararse la prescripción de la acción penal, en la medida en que para la época, tenían posibilidad de iniciar la acción civil contra los terceros responsables, esto es, la em presas Leasing de Occidente S.A Compañía de Financiamiento Comercial, Rápido Humadea S.A. y la Aseguradora Colseguros S.a. con sustento en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Esto es así si se tiene en cuenta que para la época de los hechos, el artículo 2536 del Código Civil establecía un término de prescripción de 10 años para el efecto, lo que significa que desde el momento de ocurrencia de los hechos, el 24 de agosto de 2007, la parte actora tenía hasta el día 25 de agosto de 2017 p ara iniciar la reclamación. Término que no había fenecido para el momento en que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar declaró la preclusión de la investigación en favor del señor Miller Meneses Triana.
En este punto, esta J udicatura debe señalar que la sola decisión de declarar la prescripción de la acción penal no es suficiente para configurar el daño en casos como el que se estudia, pues a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos ocurridos en vigencia de la Ley 599 de 2000, debe establecerse que la oportunidad que presuntamente se perdió, lo fue de manera definitiva, para lo cual se debe tener en cuenta que la acción civil prescribe de manera independiente contra los terceros responsables.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe señalar que tampoco se podría tener porReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 5
responsables.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe señalar que tampoco se podría tener porReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 5
acreditado el tercer presupuesto, pues lo cierto es que en el presente caso, únicamente, se había proferido resolución de acusación en contra del encartado, de donde es muy difícil poder considerar que las demandantes estaban en una situación especialmente apta para la reparación de los perjuicios en el proceso penal, pues no se sabe si la resolución de acusación hubiese tenido eco en la etapa de juicio. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNEsta Entidad Estatal fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) en primer lugar trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para concluir, que las demandantes después de 8 años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la muerte de sus padres, no pudieron encontrar justicia, ni verdad a consecuencia de la prescripción penal; ii) la falla en el servicio imputada a la Fiscalía 19 Delegada, se concreta en la tardanza en resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución de acusación formulada frente a MENESES TRIANA, circunstancia que configuró una perdía de oportunidad a las demandantes, quienes no pudieron acceder a una tutela judicial efectiva; iii) está demostrada la inactividad judicial hasta el punto que se compulsaron copias; iv) existía alta probabilidad que MENESES TRIANA a sumiera la responsabilidad penal, dado lo ocurrido con la aseguradora; v) existieron irregularidades en el trámite procesal de
inactividad judicial hasta el punto que se compulsaron copias; iv) existía alta probabilidad que MENESES TRIANA a sumiera la responsabilidad penal, dado lo ocurrido con la aseguradora; v) existieron irregularidades en el trámite procesal de la resolución de acusación; vi) está demostrado el nexo causal entre las omisiones imputadas a las Entidades Estatales demandadas y la perdida de oportunidad de las demandantes de obtener verdad y reparación integral.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.173 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 177. C. recurso)
− En proveído del diez (10) de marzo de dos mil vein tiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl 178 c. recurso); ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 6
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 6
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte Demandada.
6.2.1. Rama Judicial.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) la eventual mora, justificada o no, del ente investigador sería imputable en principio únicamente a la Fiscalía, puesto que al parecer cuando el asunto fue puesto en conocimiento del juez, este estaba imposibilitado de conocer y resolver el asunto de fondo; ii) debe plantearse la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto los intereses patrimoniales de la conv ocante no solo eran susceptibles de ser reivindicados por la vía penal, sino que también contaban estos con las acciones civiles; iii) ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia, es claro que no se logró establecer judicialmente la existenc ia del delito investigado, ni el detrimento patrimonial alegado, por ende no es posible afirmar que, de no haberse extinguido la acción, los accionantes habrían conseguido el pago de las sumas que ahora reclaman al Estado; iv) no es posible afirmar que los convocantes se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a todo lo pretendido en el proceso penal; v) la parte actora tuvo la posibilidad de
sumas que ahora reclaman al Estado; iv) no es posible afirmar que los convocantes se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a todo lo pretendido en el proceso penal; v) la parte actora tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para obtener un juicio de responsabilidad extracontractual, en los términos descritos en el artículo 1494 del Código Civil.
6.2.2. Fiscalía General de la Nación
Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal indicó que: i) no solo hay una inexistencia del daño antijuridico, sino que además, el proceder de los accionantes contribuyó en esa pérdida de oportunidad por no haber ejercido los mecanismos que judicialmente contempla nuestro ordenamiento jurídico, lo queReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 7
materializa la ruptura del nexo causal; ii) si bien la prescripción de la acción es demostrativa porque no se logró establecer al responsabilidad por un delito investigado, ello no implica, que tal investigación de haber llegado a una condena, hubiera garantizado a l os hoy accionantes la obtención de una indemnización o pago de una suma de dinero;
6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 8
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del
carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad p rincipal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdi ccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicableReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 9
será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales3.
En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Ad ministración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón
subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Ad ministración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la prescripción de la acción penal.
Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si di cha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso, falla, daño y nexo causal.
Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de 2013, Radicación 30495 señaló:
“Los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, la mora judicial, es decir,
Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, la mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) La Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proce so, y al acceso efectivo a la administración de justicia”. (…) para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, radicación (26764)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 10
no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde
funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Subraya la Sala)
En virtud de lo anterior, estima la Sala al ser el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial, para la prosperidad de las pretensiones no basta con evidenciarse el paso del tiempo, sino que debe acreditarse que el retardo en la adopción de la decisión judicial es injustificado y que a consecuencia de la actuación morosa de la administración de justicia se causó el daño antijurídico alegado.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.
2.3. DEL CASO CONCRETO
Revisado el escrito de apelación interpuesto por la parte actora, se observa que la imputación a la Fiscalía General de la Nación guarda relación con una actuación negligente que conllevó a la prescripción de la acción penal, circunstancia que configuró una pérdida de oportunidad, por cuanto a las demandantes se les impidió contar con u na tutela judicial efectiva, que les permitiera obtener la verdad y la reparación integral relacionada con los hechos que conllevaron la muerte de sus padres,
demandantes se les impidió contar con u na tutela judicial efectiva, que les permitiera obtener la verdad y la reparación integral relacionada con los hechos que conllevaron la muerte de sus padres,
En ese sentido, el presente asunto es susceptible de analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia, por ende la Sala determinará si en el presente caso se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad, a partir del análisis de los hechos probados
2.3.1. Hechos probados
− El 24 de agosto de 2007, el automóvil en el que se trasportaban GERMÁN FOREROReparación Directa Apelación Sentencia 110013343058-201600177-01 11
GUZMÁN y MARÍA AMPARO RESTREPO ARANGO colisionó con el tracto camión de servicio público afiliado a la empresa Rápido Humad ea, de placas SYT 819, conducido por MILLER MENESES TRIANA (fl 3-4. C. pruebas). Producto de las graves heridas sufridas por FORERO GUZMÁN y RESTREPO ARANGO más tarde se produjo su muerte (fl 4. C. pruebas).
− El 25 de agosto de 2007, MILLER MENESES TRIANA fue puesto a órdenes de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguana (fl 45. C. pruebas)., quien en providencia del mismo día adoptó las siguientes decisiones: i) declaró abierta la instrucción por el delito de homicidio culposo, ii) ordenó escuchar en indagatoria al conductor, iii) escuchar en declaración a las personas
5. C. pruebas)., quien en providencia del mismo día adoptó las siguientes decisiones: i) declaró abierta la instrucción por el delito de homicidio culposo, ii) ordenó escuchar en indagatoria al conductor, iii) escuchar en declaración a las personas que tuvieran conocimiento sobre los hechos, iv) practicar diligencias de inspección judicial; y, v) remitir las diligencias a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA. (fl 21-22. C. pruebas).
− En la misma fecha, la Fiscalía Cuarta Local recepción la indagatoria de MILLER MENESES TRIANA. Lo dejó en libertad dada la naturaleza del delito (fl 28. C. pruebas). El 27 de agosto de 2007 remitió las investigaciones por competencia a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (fl 35. C. pruebas).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.