TA CUN - 11001334305820160018201-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160018201-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Nueve (09) de Junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001334305820160018201
Demandante: CAJA DE VIVIENDA POPULAR
Demandado: JUNTA DE ACCIÓN POPULAR BARRIO PIJAOS – JORGE E.
CAVALIER Y FERMÍN BOBADILLA LARA ( LITISCONSORCIO
CUASINECESARIO)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorcio cuasinec esario del demandado ( Fermín Bobadilla Lara) 1, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, la Caja de Vivienda Popular solicita la restitución del inmueble por vencimiento del plazo del contrato de comodato No . 422 de 2011, suscrito con la Junta de Acción Popular Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Junta de Acción Popular Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, presentó
2011, suscrito con la Junta de Acción Popular Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Junta de Acción Popular Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el demandante: (i) al legalizar los planos definitivos del proyecto “deber ser” , no incorporó el área como cesión gratuita a favor del Distrito Capital; (ii) no realizó el trámite legal para gestionar el uso del suelo del predio , objeto de restitución, según se había acordado en las mesas de trabajo, para realizar las obras de estacionamiento de uso privado (conforme ob ligaba el POT vigente), y en cambio, lo mantuvo como zona comercial , impidiendo que la comunidad tuviera zona de parqueadero.
El señor Fermín Bobadilla Lara, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , toda vez que , el contrato de comodato entre la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Popular es ajeno al contrato que él suscribió con la Junta, además: (i) dicha controversia debe ser adelantada ante la jurisdicción ordinaria ; (ii) lleva más de 30 años sirviendo a la comunidad ; (iii) a quienes cuidan la zona , se les debe pagar prestaciones sociales y ante un eventual despido sin justa causa, se les tendrá que indemnizar.
1 Tal como se estableció en auto del 29 de noviembre de 2017, Fls. 92 -94 del archivo digital denominado auto admisorio.2
Expediente: 2016-182
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: Caja de Vivienda Popular
admisorio.2
Expediente: 2016-182
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: Caja de Vivienda Popular
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, declaró terminado el contrato de comodato No. 422 de 2011 y ordenó, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II Sector Pijaos Jorge E Cavalier y el señor Fermín Bobadilla Lara, debían restituir el bien fiscal identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 452534, ubicado carrera 11 A 36A - 04 Sur.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- Conforme las pruebas aportadas, es claro que, la Caja de Vivienda Popular, en virtud del contrato No. 397 de 2009 : (i) entregó en comodato gratuito a la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II Sector – Pijaos el uso, costumbre, goce y disfrute del predio fiscal ubicado en la KR 11 No. 36 A - 40 SUR barrio LOMAS II — PIJAOS; (ii) la destinación del inmueble era para un parqueadero; (iii) los recursos que se generar an, debían ser utilizados para prestar el apoyo a las Entidades Distritales , en el proceso de restitución voluntaria del
destinación del inmueble era para un parqueadero; (iii) los recursos que se generar an, debían ser utilizados para prestar el apoyo a las Entidades Distritales , en el proceso de restitución voluntaria del espacio público ; (iv) la duración del mismo ser ía de un año prorrogable.
- El 18 de agosto de 2011, las partes suscribieron sobre el mismo predio, un nuevo contrato de comodato No. 422. En este , se retiraron varias cláusulas del anterior convenio y además, se pactó:
“CLAUSULA TERCERAPLAZO: El término de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la suscripción.
PARÁGRAFO PRIMERO: El término de duración del contrato podrá ser objeto de objeto de prórroga, sin embargo, en el evento de darse las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor al Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme la aprobación del plazo definitivo las partes darán por terminado el contrato, en cualquier tiempo, previo aviso que efectuará LA CAJA a la JUNTA, por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación, fecha en la cual la Junta deberá restituir el bien.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que dentro del plazo aquí pactado no se verifiquen las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor del Distrito Capital, el presente contrato podrá ser prorrogado por las partes en las mismas condiciones.
PARÁGRAFO TERCERO: En cumplimiento de lo señalado en el acuerdo conciliatorio celebrado el día 24 de agosto de 2009, el presente contrato se dará terminado cuando se
condiciones.
PARÁGRAFO TERCERO: En cumplimiento de lo señalado en el acuerdo conciliatorio celebrado el día 24 de agosto de 2009, el presente contrato se dará terminado cuando se cuente con el plano urbanístico definitivo, en el cual el predio sea parte de la zona de cesión.”
- Quiere significarse que, en dicho contrato, se estableció que : (i) el término del mismo era por un año; (ii) se podía prorrogar en las mismas condiciones; (iii) en caso que se realizara la legalización del plano de la urbanización, en la que se incluyera el área de comodato como zona de cesión, las partes podrían terminar el contrato de manera anticipada.
- Además, en la cláusula décima segunda del contrato, las partes pactaron como causales de terminación del contrato : (i) la expiración del término previsto ; (ii) La terminación anticipada por entrega formal de la JUNTA; (iii) las señaladas en la ley; (iv) por mutuo3
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Actor: Caja de Vivienda Popular
acuerdo de las partes ; (v ) darle un uso o destinación al inmueble distinta a la señalada y (vi) por incumplimiento de l as obligaciones legales o convencionales de LA JUNTA.
- Ahora bien, está demostrado que el plazo del contrato terminó y que la Caja de Vivienda Popular, mediante oficio del 26 de junio de 2012, le comunicó a la Junta de Acción Comunal , su intención de no prorrogar el contrato y de terminarlo a partir del 18 de agosto
la Caja de Vivienda Popular, mediante oficio del 26 de junio de 2012, le comunicó a la Junta de Acción Comunal , su intención de no prorrogar el contrato y de terminarlo a partir del 18 de agosto siguiente, razón por la cual, es procedente la restitución del inmueble, por cuanto si bien, las partes tenían diferencias sobre el cumplimiento o no de las obligaciones legales del urba nizador, lo cierto es que el contrato es un negocio jurídico al que las partes se vinculan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin que haya lugar a hablar de un prórroga automática.
- No se desconoce que, las partes en el parágrafo segun do de la cláusula de plazo, establecieron que en caso que, el plano de la urbanización no se hubiera legalizado para el momento de la expiración del término de un año, podrían prorrogar el contrato, sin embargo, dicha situación no está acorde con los contratos estatales, en especial con la normativa que regula el comodato, dado que , dicha previsión no era de carácter obligatorio, sino facultativo.
- El plano de la urbanización se legalizó por parte de la Secretaría de Planeación Distrital, mediante Resolución No. 062 de 2015, en la que el área objeto de comodato , no fue establecida como zona cesión a favor del Departamento Administrativo del Espacio Público, por el contrario, conservó su destinación como bien fiscal a nombre de la Caja de Vivienda Popular, con uso residencial principalmente; sin que dicha situación implique una modificación del contrato o una interpretación distinta, como lo sostiene la Junta de Acción comunal.
- Al respecto, se recuerda que, la Junta se opuso a las pretensiones de
dicha situación implique una modificación del contrato o una interpretación distinta, como lo sostiene la Junta de Acción comunal.
- Al respecto, se recuerda que, la Junta se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que había existido incumplimiento contractual, por cuanto no se habían calificado ni entregado las zonas de su interés , como zonas de cesión al distrito capital , de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula del pla zo. Sin embargo: (i) dicha afirmación escapa el alcance de lo que las partes podían pactar en el contrato de comodato ; (ii) la legalización del plano, era una obligación legal que no podía condicionarse por las partes mediante el convenio, tan es así que su cumplimiento fue exigido por la Junta, a través de la acción de cumplimiento y (iii) conforme la cláusula del contrato, no se puede inferir un condicionamiento del plazo o la prórroga a la entrega del predio como zona de cesión.
- En gracia de discusión, aceptando que el contrato se prorrogó , también habría lugar a declarar su terminación, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, un inmueble entregado en comodato no puede exceder de los 5 añ os y en el caso en concreto, el comodato se dio desde el 2009.
- Aunado a lo anterior, también procede la restitución del inmueble dado que: (i)está probado que la Junta incumplió con la obligación de no subarrendar el inmueble , sin previa autorización de la Caja, desconociendo que, de acuerdo a la cláusula de terminación, dicha4
dado que: (i)está probado que la Junta incumplió con la obligación de no subarrendar el inmueble , sin previa autorización de la Caja, desconociendo que, de acuerdo a la cláusula de terminación, dicha4
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Actor: Caja de Vivienda Popular
situación daba lugar a la culminación del vínculo y (ii) los bienes fiscales solo pueden entregarse a organizaciones como las juntas de acción comunales, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, condición que no se cumple, por cuanto la Junta arrendó el espacio a un particular, quien lo utiliza como parqueadero presuntamente con ánimo de lucro.
- Dicha decisión de restituir el bie n, se extiende al señor Fermín Bobadilla Lara (vinculado como litisconsorcio cuasinecesario y actualmente tenedor del inmueble), resaltando que, esta persona: (i) suscribió un contrato con la Junta de Acción Comunal, teniendo conocimiento que se trataba de un bien fiscal , entregado en comodato, el cual según las normas que regulan la materia, impiden que tenga un fin diferente al interés general; (ii) el contrato se suscribió de acuerdo con lo señalado en la cláusula de duración y finalizó el 31 de diciembre de 2012, sin que las partes hayan suscrito uno nuevo o una prórroga y (iii) se obligó a la restitución del bien, en el momento que la Caja de Vivienda Popular lo solicitara.
D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA
1. El señor Fermín Bobadilla Lara interpuso en tiempo el recurso de
que la Caja de Vivienda Popular lo solicitara.
D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA
1. El señor Fermín Bobadilla Lara interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58)
Administrativo de Bogotá.
2. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 23 de febrero de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 9 de marzo de 2022, donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, se correría traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio el concepto.
4. La parte demandante y el señor Fermín Bobadilla Lara (vinculado como litisconsorcio cuasinecesario) presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por el señor Fermín Bobadilla Lara (vinculado como litisconsorcio cuasinecesario) ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para
Fermín Bobadilla Lara (vinculado como litisconsorcio cuasinecesario) ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte5
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Actor: Caja de Vivienda Popular
que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del señor Fermín Bobadilla Lara (vinculado como litisconsorcio cuasinecesario) fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Considera que, si se confirma la decisión de declarar terminado el contrato de comodato, dicha situación no puede causar perjuicios a una persona que: (i) no tiene ningún vínculo contractual con el demandante; (ii) ha pagado e l canon de arriendo de manera cumplida; (iii) no ha incurrido en ninguna causal para que proceda la terminación del contrato, y en todo caso, dicho asunto no se solicitó en las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, independientemente que la Junta de Acción Comunal pudiera o no realizar el contrato, el mismo se prorrogó a partir de diciembre de 2020, porque la Junta no informó su voluntad
en las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, independientemente que la Junta de Acción Comunal pudiera o no realizar el contrato, el mismo se prorrogó a partir de diciembre de 2020, porque la Junta no informó su voluntad de darlo por terminado y tampoco ha realizado ningún requerimiento al señor Fermín Bobadilla Lara. • Afirma que, en la demanda únicamente se solicitó la restitución del inmueble, con ocasión del vencimiento del plazo del contrato de comodato No. 422 de 2011, sin embargo, el a quo declaró la terminación de dicho contrato. Es decir, se pronunció sobre situaciones que no podía resolver.
- Asimismo, el Juez desconoció una sentencia que estaba debidamente ejecutoriada, proferida dentro de la acción de cumplimiento No 2012-00013, la cual ordenó entre otras cosas, que la Caja de Vivienda Popular , en el término de 6 meses, debía cumplir con el acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, relacionado con, realizar la legalización del plano definitivo, procediendo a la entrega de zonas de cesión de v ías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales.
Es decir, el Juez de primera instancia desconoció que existía cosa juzgada, porque en la acción de cumplimiento se había establecido que el contrato de comodato se mantendría vigente hasta que la Caja de Vivienda Popular, cumpliera con lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el a quo, el
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
Caja de Vivienda Popular, cumpliera con lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el a quo, el
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)6
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Actor: Caja de Vivienda Popular
contrato de comodato se encuentra vigente y e n ese sentido, no es procedente ordenar la restitución del inmueble.
- Aunado a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que, la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Comunal, suscribieron un acuerdo conciliatorio en agosto 24 de 2009 , el cual hace tránsito a cosa juzgada 4. Los sujetos de la conciliación señalaron que , el contrato terminaría cuando se contara con el plano definitivo urbanístico, en el cual , el predio se ría parte de la zona de cesión.
Dicha obligación, se afirma , no ha sido cumplida por la Caja de
contrato terminaría cuando se contara con el plano definitivo urbanístico, en el cual , el predio se ría parte de la zona de cesión. Dicha obligación, se afirma , no ha sido cumplida por la Caja de Vivienda Popular.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad en primer lugar : ¿si tal como lo alega el litisconsorcio cuasinecesario, la restitución del inmueble no lo puede afectar porque él ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y no ha sido requerido por la Junta?
En segundo lugar, ¿si en el presente caso, el Juez resolvió un asunto que no fue solicitado en la demanda, dado que la pretensión era únicamente la restitución del inmueble y no la terminación del contrato de comodato?
Finalmente, ¿si le asiste razón la apelante al afirmar que en primera instancia se desconoció el acuerdo conciliatorio y la acción de cumplimiento?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS.
Del acervo probatorio aportado, la Sala resalta los siguientes hechos probados:
- El 30 de marzo de 1960, la Caja de la Vivienda Popular adquirió el
predio ubicado en la Carrera 11 No 36 A - 40 Sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-452534. (Fl. 1 anexos demanda)
- El 24 de agosto de 2009, la Caja de Vivienda Popular , presentó solicitud de conciliación extrajudicial , convocando a la Junta de
- El 24 de agosto de 2009, la Caja de Vivienda Popular , presentó solicitud de conciliación extrajudicial , convocando a la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos, con la finalidad que se restituyera el inmueble. E n Dicho documento se estableció: (Fls.23-25 anexos demanda)
“La parte convocada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DESARROLLO LOMAS II PIJAOS, se obliga para con la convocante CAJA DE VIVIENDA POPULAR a entregar el inmueble ubicado en la carrera 11 A No. 36 A -04 sur, urbanización Lomas II – Pijaos de la ciudad de Bogotá, el día sábado doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), en las horas de la mañana. En la misma fecha (12/09/09), las partes f irmarán un contrato de comodato para que la Junta de Acción Comunal continúe usufructuando el predio mencionado y con estos recursos apoye el proceso de restitución del espacio público, en la urbanización. El convenio tendrá un plazo de 1 año prorrogable, sin embargo, se terminará cuando se cuente con el plano definitivo urbanístico en el cual el predio sea parte de la zona de cesión. Teniendo en cuenta que el anterior acuerdo conciliatorio pone fin a la pretensión relacionada inicialmente de acuerdo con los hechos y pretensiones que motivaron la solicitud de audiencia de conciliación y que es aceptado recíprocamente, la Abogada conciliadora APRUEBA el acuerdo conciliatorio y
4 Afirmó que, en virtud de dicho acuerdo conciliatorio, se permitió a la Junta acceder al contrato de comodato sobre los terrenos en disputa.7
Expediente: 2016-182
4 Afirmó que, en virtud de dicho acuerdo conciliatorio, se permitió a la Junta acceder al contrato de comodato sobre los terrenos en disputa.7
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hace ver a los involucrados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de Incumplimiento, el acta presta mérito ejecutivo”
- Dado que, en virtud de la conciliación, se pactó de común acuerdo, realizar la restitución del inmueble a la Caja de Vivienda y celebrar el contrato de comodato a favor de la Junta de Acción, e l 12 de septiembre de 2009, dichas entidades suscribieron el contrato No. 397 de 2009: (i) el objeto fue la entrega a título de comodato gratuito del uso, costumbre, goce y disfrute del predio fiscal correspondiente al lote de terreno ubicado en la KR 11 No. 36 A - 40 SUR barrio LOMAS II — PIJAOS, denominado en la actualidad como ZONA COMERCIAL, en un área de 3.176 M2; (ii) El uso autorizado era para un parqueadero y con los recursos que se generaran, se debía continuar con el apoyo y colaboración dentro del proceso de restitución voluntaria del espacio público; (iii) El término de duración, fue de un año a partir de la suscripción del contrato; (iv) En la cláusula novena del contrato – cesión y subcontratos -, se pactó: “LA JUNTA NO podrá subcontratar o ce der el presente contrato sin el consentimiento previo y escrito de la Caja, pudiendo éste reservarse
cesión y subcontratos -, se pactó: “LA JUNTA NO podrá subcontratar o ce der el presente contrato sin el consentimiento previo y escrito de la Caja, pudiendo éste reservarse las razones que tuviere para negar la autorización de la cesión o del subcontrato.
PARÁGRAFO: Si por alguna circunstancia se diera la cesión por parte de LA JUNTA sin la autorización de LA CAJA, LA JUNTA asumirá la responsabilidad por la restitución del inmueble objeto del presente contrato y su posterior entrega jurídicamente saneada a la Caja”
(Fls.1122 anexos demanda)
- El 16 de diciembre de 2009, la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II Sector Pijaos suscribió “contrato de arrendamiento aparcadero comunal ” con el señor FERMÍN BOBADILLA LARA, estableciéndose lo siguiente: (Fls. 32-34 archivo contestaciones)
“Duración del Contrato: El término estipulado es de un (1) año contados a partir del 1 de enero de 2010 y su terminación será hasta el 31 de diciembre de 2010. Vencido el término del contrato, el arrendatario se someterá a convocatoria pública (…) Objeto: Mediante el presente contrato de arrendamiento el arrendador entrega a título de tenencia al arrendatario y esta a su vez recibe de aquel en tal calidad el lote de terreno bien inmueble antes descrito, sometiéndose y cumpliendo el reglamento dispuesto por la Junta de Acción Comunal.
Parágrafo Primero: El arrendador queda obligado a pagar esta renta no solamente dentro del plazo estipulado sino durante todo el tiempo en que este o sus causahabientes conserven
Acción Comunal.
Parágrafo Primero: El arrendador queda obligado a pagar esta renta no solamente dentro del plazo estipulado sino durante todo el tiempo en que este o sus causahabientes conserven el inmueble en su poder a cualquier título, o es te sin restituir al arrendador totalmente dicho bien de manera real y material (…) Entrega: Manifiesta el Arrendatario que ha recibido el inmueble a que se refiere el presente contrato, en buen estado de conservación, de mantenimiento, comprometiéndose a preservar el bien objeto del presente contrato, en buen estado de conservación de mantenimiento, comprometiéndose a preservar el cerramiento arborizado en pinos, de igual forma en conservar aseado las zonas verdes adyacentes al inmueble a partir del 1 de en ero de 2010, igualmente se compromete mantenerlo en buenas condiciones para la prestación del servicio para el que arrienda. EL ARRENDATARIO se compromete a devolver el inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones en que lo han recibido el 31 de diciembre de 2010 (…) CLÁUSULA: El arrendatario acepta que el bien objeto de este contrato es un bien entregado en Comodato por parte de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, mediante acta de entrega del 12 de septiembre de 2009 de la Subdirección Administrativ a de esta Entidad de Gobierno y el cual hace parte integrante de un inmueble a cargo y Administración de la Junta de Acción Comunal del Barrio PIJAOS - JORGE E. CAVALIER, y para uso de la Comunidad, y que, si por cualquier motivo la autoridad competente lo solicita como restitución, el ARRENDATARIO está en la obligación de devolverlo sin ninguna clase de oposición a ello ni recibir por tal motivo suma alguna de dinero a título de indemnización.
Comunidad, y que, si por cualquier motivo la autoridad competente lo solicita como restitución, el ARRENDATARIO está en la obligación de devolverlo sin ninguna clase de oposición a ello ni recibir por tal motivo suma alguna de dinero a título de indemnización.
Restitución: El ARRENDATARIO facilitará al ARRENDADOR que le per mita en todo caso que el inmueble sea visitado para inspección de cumplimiento del contrato, al igual de las disposiciones administrativas impuestas por la Junta de Acción Comunal del Barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, las establecidas en la Ley 232 de 1996 y las policivas. Además se atenderán las que decida la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO o cualquier otra autoridad competente que impida la continuidad del contrato, no causando indemnización alguna, en todos los casos es entendido que cesaría la vigencia y extinción y se daría por terminado el presente contrato de arrendamiento y/o por vencimiento del plazo estipulado de conformidad al acuerdo firmado el 20 de diciembre de 2006 en la diligencia de lanzamiento de ocupación de hecho practicada por la Inspección 18 A de Policía dentro de la querella 5803/04.”8
Expediente: 2016-182
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Actor: Caja de Vivienda Popular
- El 18 de agosto de 2011, la Junta de Acción Comunal y la Caja de Vivienda Popular, suscribieron contrato de comodato No. 422 de 2011 con el mismo objeto previsto en el contrato No 397. Asimismo, se indicó: (Fls. 16-20 archivo oficios)
“CLAUSULA TERCERA: PLAZO: El término de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO
con el mismo objeto previsto en el contrato No 397. Asimismo, se indicó: (Fls. 16-20 archivo oficios)
“CLAUSULA TERCERA: PLAZO: El término de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO contado a partir de la suscripción.
PARAGRAFO PRIMERO: El término de duración del contrato podrá ser objeto de prórroga, sin embargo, en el evento de darse las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor del Distrito Capital, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO, conforme la aprobación del plazo definitivo las partes darán por terminado el contrato, en cualquier tiempo, previo aviso que efectuará U \ CAJA a la JUNTA, por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación, fecha en la cual LA JUNTA deberá restituir el bien.
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que dentro del plazo aquí pactado no se verifiquen las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor del Distrito Capital, el present e contrato podrá ser prorrogado por las partes en las mismas condiciones.
PARAGRAFO TERCERO: En cumplimiento de lo señalado en el acuerdo conciliatorio celebrado el día 24 de agosto de 2009. el presente contrato se dará por terminado cuando se cuente con el plano urbanístico definitivo, en el cual el predio sea parte de la zona de cesión”.
- Mediante comunicación de 26 de junio de 2012, la Dirección General de la Caja de la Vivienda Popular le comunicó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos, lo siguiente: (Fl. 121 anexos demanda)
de la Caja de la Vivienda Popular le comunicó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos, lo siguiente: (Fl. 121 anexos demanda)
“Le recordamos que el plazo del contrato de comodato en referencia se cumple el próximo 18 de Agosto de 2012, en consecuencia, la entidad le comunica que el predio objeto del contrato de comodato 422 de 2011 debe rá ser entregado por la Junta de Acción Comunal a la Caja de la Vivienda a más tardaren la fecha establecida para la terminación.
Con lo cual, queda establecido que la entidad NO PRORROGARÁ EL CONTRATO actual, ni suscribirá un nuevo contrato de comodato sobre el predio localizado en la Carrera 11 No. 36A-40 Sur.”
- La Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos, interpuso acción de cumplimiento contra la Caja de la Vivienda Popular y en sentencia del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2012-00013, resolvió: (Fls. 6399 anexos demanda)
“PRIMERO: Se le ordena a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, en relación con la Urbanización Las Lomas II - Barrio Fijaos, el cumplimiento del acto a dministrativo contenido en el Decreto N° 903 del 9
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