TA CUN - 11001334305820160019402-(19-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160019402-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S., suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013 con la Fiduprevisora S.A., con el objeto de prestar los servicios de representación judicial de esta última. Adujo que la demandada no pagó los servicios prestados entre los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Planteamiento de la demanda
2. El apoderado de la demandante indicó que el 15 de marzo de 2013 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-362013 con el objeto de prestar sus servicios profesionales, para la representación judicial de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestación de Servicios Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la
2013 con el objeto de prestar sus servicios profesionales, para la representación judicial de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestación de Servicios Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del Fondo en la Región 2 conformada por Bogotá D.C., Cundinamarca, Antioquia, Chocó, San Andrés Islas, Amazonas, Putumayo, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, de acuerdo con los términos de la propuesta presentada por el Contratista”
3. El valor se estipuló en $949.692.249.oo, cuya ejecución se pactó hasta el 31 de enero de 2014 o hasta agotar los recursos, lo primero que ocurriera.
4. Adujo que conforme a lo establecido en el contrato, los recursos se agotaron el mes de octubre de 2013 y de conformidad con las instrucciones dadas por los mismos funcionarios de la demandada, se concretaría laReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A. expedición de otrosí del contrato con el fin de adicionar recursos para la gestión del servicio entre los meses de noviembre y diciembre de 2013.
5. Como consecuencia de lo anterior, quedó un saldo pendiente de pago por la suma de $25.908.690.oo correspondiente al mes de noviembre y $70.044.520.oo por la gestión adelantada en el mes de diciembre de 2013.
6. Añadió que el otrosí que adicionaría el contrato no se emitió por parte de
por la suma de $25.908.690.oo correspondiente al mes de noviembre y $70.044.520.oo por la gestión adelantada en el mes de diciembre de 2013.
6. Añadió que el otrosí que adicionaría el contrato no se emitió por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que generó el detrimento económico por el cual se demanda el enriquecimiento sin justa causa de esa sociedad y el correlativo empobrecimiento de la demandada,
7. No obstante lo anterior, el 06 de noviembre de 2014 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue improbado el 15 de marzo de 2015 por el
Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. como quiera que no era posible aceptar una conciliación derivada de las omisiones en las que incurrieron los mismo funcionarios de la entonces convocada.
8. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 10 y 54 a 57 c.1):
1. Condenar a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a mi mandante BCG
CONSULTORES JURIDICOS S.A.S., a suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE (95.953.210,00) por concepto de capital de honorarios adeudados en relación al contrato No. 19000-36-2013 y que en la actualidad constituyen un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada desde el acaecimiento del hecho cumplido a su favor.
2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de BCG
enriquecimiento sin causa para la entidad demandada desde el acaecimiento del hecho cumplido a su favor.
2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de BCG CONSULTORES JURIDICOS, los intereses de ley e indexaciones sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con el IPC dese el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo
y Contencioso Administrativo.
3. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Planteamiento de la entidad demandada
9. Señaló que aunque en un principio medió un contrato que amparó las actividades contratadas, lo cierto es que una vez concluido este, no hubo un soporte que convalidara los servicios prestados y las facturas emitidas por la demandante, ni se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A. que comprometiera el presupuesto de la entidad para los meses de
noviembre y diciembre de 2013 y a favor de BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
10. Explicó que en el trámite de un contrato estatal, no es posible que las partes lo ejecuten por un valor y plazo superiores a los estipulados en un principio y que están cobijados en un certificado de disponibilidad presupuestal a menos que se cumplan las solemnidades propias para su prorroga.
11. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva del demandante (fs. 87 a 95, c. 1).
La sentencia de primera instancia
12. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa.
13. Realizó un recuento de las condiciones que rodearon el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-36-2013 de 2013 suscrito entre las partes. Analizó la posibilidad de considerar si los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad por parte de la demandante, debían ser incluidos en los rubros correspondientes al contrato en cita.
14. Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que no hubo un acto de constreñimiento por parte de la demandada y la prestación del servicio cuyo pago se pretende fue determinada por la autonomía de la demandante.
15. Añadió que por el contrario, el contrato suscrito entre las partes se terminó porque se cumplió la condición de agotamiento de los recursos
determinada por la autonomía de la demandante.
15. Añadió que por el contrario, el contrato suscrito entre las partes se terminó porque se cumplió la condición de agotamiento de los recursos asignados, no obstante la sociedad demandante prestó sus servicios para los meses de noviembre y diciembre de 2013 sin la formalización de uno adicional con las solemnidades exigidas para ese fin y a pesar de tener conocimiento de la falta recursos adicionales. Razón por la cual hizo énfasis en las solemnidades del contrato estatal y negó las pretensiones de la demanda (fls. 464 a 471 c. 1).
El recurso de apelación 3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
16. El apoderado de la sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S, formuló recurso de apelación. Indicó que en el caso sí quedó demostrada la prestación de los servicios convenidos con la FIDUPREVISORA S.A., durante los meses de noviembre y diciembre de 2013.
17. Manifestó que contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, no quedó probado que los recursos del contrato se hubieran agotado, ni que aquel hubiera terminado de manera bilateral en el mes de octubre de 2013.
18. Añadió que quedó demostrado que la entidad demandada impuso la continuación de la prestación del servicio a su poderdante, tanto así que medió un correo electrónico en el que se puso de presente la celebración de un otrosí al contrato, debido a que la FIDUPREVISORA S.A., contaba con
continuación de la prestación del servicio a su poderdante, tanto así que medió un correo electrónico en el que se puso de presente la celebración de un otrosí al contrato, debido a que la FIDUPREVISORA S.A., contaba con disponibilidad presupuestal, sumado a la necesidad de no dejar los procesos judiciales en su contra a la deriva , situación que generó una expectativa fundada para la demandante.
19. Sumado a lo anterior, hizo énfasis en que tanto en la etapa de conciliación prejudicial como en la etapa judicial, las partes llegaron a un acuerdo en el cuál se reconocía un monto compensatorio a favor de la demandada, diferente es que el juzgado que conoció del tema la haya improbado.
20. Por último, se pronunció sobre cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado y concluyó que en el presente caso se había cumplido con los requisitos para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
21. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Alegatos de conclusión en esta instancia
22. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación e hizo énfasis en la buena fe objetiva y subjetiva de la sociedad demandante al momento de prestar los servicios objeto del contrato No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013.
23. Por su parte la apoderada de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que en un caso análogo resuelto por
objeto del contrato No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013.
23. Por su parte la apoderada de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que en un caso análogo resuelto por esta corporación (sin cita) ya se había definido una situación que involucró a las mismas partes y en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
Pruebas
24. En el expediente obra copia de la totalidad de los documentos referentes al contrato No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013 , suscito entre las partes y la improbación de la conciliación extrajudicial.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
26. Se determinará si la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., se enriqueció sin justa causa, al no pagar a la sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S., el valor de los servicios de representación judicial prestados en los meses de
noviembre y diciembre de 2013, sustentados en el contrato No. 19000-362013 del 15 de marzo de 2013. Hechos probados
27. Entre la la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., y la sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S., se suscribió el contrato No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013 cuyo objeto se pactó para “ prestar sus servicios profesionales, para la representación judicial de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestación de Servicios Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del Fondo en la Región 2 (…) de acuerdo con los términos de la propuesta presentada por el Contratista (fls. 15 a 28 c.1).
28. En la cláusula tercera del contrato se dispuso que el término de duración del presente contrato de prestación de servicios será desde su perfeccionamiento hasta el 31 de enero de 2014 y/o hasta agotar recursos
(fl. 17 c. 1).
29. De conformidad con lo indicado por la misma parte demandante en el hecho cuarto de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, los recursos del contrato se agotaron en el mes de octubre de 2013. 30, La sociedad demandante, expidió las facturas de venta No. 38 y 40 del 10 de diciembre de 2013 y del 16 de enero de 2014 respectivamente, por
5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A. concepto de prestación del servicio de representación legal de la demandada adelantados en los meses de noviembre y diciembre de 2013, por un valor de $25.908.690.oo (factura No. 38) y $70.044.520.oo (factura No.
40).
31. Entre las partes se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos en la cual acordaron el pago de la suma establecida en las facturas en cita (fls. 35 a
38 C.1).
32. El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que los servicios prestado y las facturas cobradas no tenían soporte contractual, ni hubo prueba de la prestación del servicio por parte de la convocante (fls. 60 a 64 c.1).
33. En audiencia inicial del 08 de junio de 2017 adelantada ante el a quo las partes formularon acuerdo de conciliación (fl. 119 c.1) la cual fue improbada en la continuación de la audiencia, pues con las pruebas que se encontraban en el expediente no se podía determinar si el caso de la referencia se adecuaba o no las hipótesis prevista en la sentencia de
improbada en la continuación de la audiencia, pues con las pruebas que se encontraban en el expediente no se podía determinar si el caso de la referencia se adecuaba o no las hipótesis prevista en la sentencia de unificación 24897 del Consejo de Estado (fls. 197 y 198 c.1). CASO CONCRETO El enriquecimiento sin justa causa
34. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 1, consideró que como regla general , la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado2. 1 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
35. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se produce por un hecho del
Estado.
36. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 3 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los
siguientes requisitos4: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de
(ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (negrillas adicionales)
37. En el caso bajo examen, la demandante funda sus pretensiones en esta acción, pues considera que la fuente del daño aludido no deviene del contrato celebrado entre las partes, sino del no pago de unos servicios de representación, por lo que, la sala examinará cada uno de los elementos propios de esta acción.
Solución del caso deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras,
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 3 S entencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). 4 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-23-31000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
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Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
38. Según la recurrente, sus pretensiones deben prosperar, en tanto que suministró a la entidad demandada los servicios de representación judicial requeridos en los meses de noviembre y diciembre de 2013 cuyo pago quedó pendiente.
39. Sumado a ello indicó que esos servicios se prestaron bajo los preceptos de la buena fe contractual y la expectativa de la expedición de un otrosí al contrato, por lo cual procedió a mantener la vigilancia y representación judicial de la demandada en los procesos judiciales en los que hacía parte.
de la buena fe contractual y la expectativa de la expedición de un otrosí al contrato, por lo cual procedió a mantener la vigilancia y representación judicial de la demandada en los procesos judiciales en los que hacía parte.
40. La sala recuerda que el contrato de prestación de servicios No. 19000-362013 del 15 de marzo de 2013 tenía una vigencia determinada en el tiempo (31 de enero de 2014) o hasta que los recursos del mismo se agotaran y tal como la misma demandante, los mismos se agotaron en el mes de octubre de 2013, con lo cual, los meses de noviembre y diciembre de 2013 así como el mes de enero de 2014 no tenían respaldo presupuestal para continuar desarrollando el objeto del contrato.
41. Por otro lado, no hay prueba de la fecha en la que fueron radicadas las facturas de venta No. 38 y 40 ante la entidad demandada y que se adujeron con soporte en el contrato en cita y por servicios prestados en noviembre y diciembre de 2013.
42. Así las cosas, la sala advierte que los servicios que se adujeron prestados en favor a la FIDUPREVISORA S.A., no están debidamente probados, pues para ese fin, la demandante debió aportar las planillas o documentos con los que se soportara que efectivamente la demandada tuvo un beneficio patrimonial con el cual la demandante, se hubiera visto afectada, tal como lo advirtió el a quo.
43. Ello toma relevancia, pues las facturas de venta 38 y 40 - se reiterase fundamentaron en un contrato que ya había cumplido una de sus condiciones para su terminación y en la prestación de los servicios de representación judicial ejecutados por fuera del término contractual
fundamentaron en un contrato que ya había cumplido una de sus condiciones para su terminación y en la prestación de los servicios de representación judicial ejecutados por fuera del término contractual establecido por las partes, es decir, sin soporte contractual alguno.
44. En un caso análogo el Consejo de Estado explicó5:
Así las cosas, y una vez verificado el material probatorio que reposa en el plenario, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-2326-000-2010-00729-01(48396). 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A. pretensión del actor, puesto que lo que este persigue, es el reconocimiento de los derechos económicos derivados de la prestación de unos servicios prestados a Cajanal E.I.C.E., sin amparo contractual alguno, toda vez que según lo expuesto por el accionante dicha actividad fue consentida y ordenada por CAJANAL en virtud de varios correos electrónicos e informaciones verbales.
En ese orden, para la Sala resulta intolerable que en el caso de autos se haya omitido el acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un
En ese orden, para la Sala resulta intolerable que en el caso de autos se haya omitido el acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal, así como tampoco le es dable ahora sostener a la parte demandante que por este hecho se produjeron los efectos que le son propios a los contratos y en consecuencia, es inviable reclamar sobre la base de lo inexistente. Adicionalmente, vale la pena destacar que el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en este caso porque se trata de un evento en que se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa, como lo es aquella, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito, agotando desde luego los procedimientos de selección previstos en la ley. En efecto, el actor lo que pretende en el caso sub iudice es que se le conceda por la vía contenciosa el reconocimiento económico producto de la ejecución de unos servicios tecnológicos, sin contar con contrato alguno que dé certeza a sus afirmaciones o, lo que es lo mismo, inobservando los mandatos imperativos de la ley, razón por la cual son inadmisibles desde todo punto de vista para esta Subsección las pretensiones económicas de la demanda. 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia
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Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A.
45. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi6, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones. Es decir, debió probar que el servicio postal tenía un soporte contractual o que se continuó con la prestación del servicio tras haberse agotado el presupuesto asignado, lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que en el contrato se determinaron las condiciones propias del servicio.
46. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado 6 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del
resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. A partir de esta noción, las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó: [11] Al respecto, por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. Su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y las respectivas consecuencias. Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 25000-23-26-0002005-01460-01, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.
10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343058-2016-00194-02
Demandantes: BCG Consultores Jurídicos S.A.S.
Demandados: Fiduciaria la Previsora S.A. sobre el tema y la sala no encontró evidencia alguna de que la entidad la hubiese constreñido a prestar servicios sin respaldo contractual.
47. Por lo mismo, no se justifica la razón del recurrente en cuanto a que actuó de buena fe porque ya que tenía una expectativa de renovación p ampliación del contrato, pues precisamente ello desvirtúa la justificación de que continuó ejerciendo las actividades a favor de la FIDUPREVISORA S.A., sin contrato cuando debió soportarlo en uno equivalente.
48. Sobre la aplicabilidad del principio de buena fe en casos como el presente el Consejo de Estado7 afirmó: Aceptar de otra parte que, la transgresión de esta disposición legal se convierta en una causa para reclamar, argumentando la buena fe subjetiva del demandante significaría tanto como hacer pre
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