TA CUN - 11001334305820160020701-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160020701-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados como consecuencia de la caída de un árbol sobre un vehículo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuesto procesal para acceder a la justicia, obtener decisión de fondo y condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES – Requisitos / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES – Contrato de promesa de compraventa no es prueba de la tradición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada (…) 23. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante. (…) el contrato de promesa de compraventa reglado en el Código Civil en los artículos 1507 y 1611, es de aquellos por el cual las partes se obligan a celebrar, en el futuro, con todos los requisitos legales y formalidades un contrato, es decir, que en virtud de aquel no se realiza como tal el negoció jurídico pretendido sino que se acuerdan las pautas bajo las cuales en un plazo cierto pero futuro se materializara el acuerdo de voluntades. 35. Bajo este contexto, la sola presentación de una copia simple de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, mas no la calidad de
contexto, la sola presentación de una copia simple de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, mas no la calidad de propietario, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio sobre el demandante. (…) el señor Carlos David Grande Del Gallego no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante afectado (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 922); Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito (Art. 47).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058 2016-00207-01
Demandantes: Carlos David Grande Del Gallego Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante en contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 241 c. ppal.).2
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 241 c. ppal.).2
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Carlos David Grande Del Gallego pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de la
Secretaría Distrital de Ambiente y del Jardín Botánico de Bogotá D.C., José Celestino Mutis como consecuencia de la caída de un árbol sobre un vehículo que alega de su propiedad. Planteamiento de las partes Parte demandante
2. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Grande Del Gallego, actualmente es poseedor del vehículo de marca Daewoo de placas CSM-901, pues a pesar de que lo adquirió de un familiar aún no se ha hecho el correspondiente traspaso.
3. Explicó que el 27 de junio de 2014, un árbol identificado con la placa No. 233085-0 cayó sobre el automotor en cita cuando el demandante se desplazaba
por la calle 134 a la altura de la carrera 20 de la ciudad de Bogotá D.C., en sentido occidente - oriente.
4. Puso de presente que los daños ocasionados con la caída del árbol, afectaron el capó, el panorámico, el radiador y la persiana de su vehículo, entre otros elementos.
occidente - oriente.
4. Puso de presente que los daños ocasionados con la caída del árbol, afectaron el capó, el panorámico, el radiador y la persiana de su vehículo, entre otros elementos.
5. Adujo que al momento de los hechos, el clima en el sector era seco y no había razón para que el árbol cayera en la vía, lo que implica la responsabilidad de las demandadas por la falta de mantenimiento de aquel.
6. Como pretensiones solicitó (fls. 2 a 11 c.1):
DECLARACIONES
Que se declare que LA NACIÓN - BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS DE BOGOTÁ, son responsables administrativamente en forma solidaria por las actuaciones realizadas en contra de mi poderdante por acción y/o omisión (sic), a través de sus Representantes Legales en ejercicio de sus funciones públicas, al haber ocasionado, graves perjuicios económicos y materiales, en un bien automóvil de placas CSM901. MARCA DAEWOO, MODELO 1999, de mi representado: teniendo en cuenta los hechos expuestos en la presente demanda, con la ocasión (sic) de una caída de un árbol sobre ese vehículo automotor, en hechos ocurridos en la Avenida Calle 134 Carrera 20 - OccidenteOriente el día 27 de Junio de 2014, a las 13:51 horas. CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al señor Juez Administrativo se sirva:3
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al señor Juez Administrativo se sirva:3
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
Condenar Administrativamente, a LA NACIÓN - BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS DE BOGOTÁ, en forma solidaria por los perjuicios ocasionados a mi poderdante en el accidente de tránsito conforme a lo establecido en la declaración anterior y en los hechos de la presente demanda, en los siguientes términos: La indemnización a pagar por parte de los demandados, teniendo en cuenta el dictamen pericial que se allega a la presente demanda rendido por el Doctor CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ, auxiliar de la justicia, con licencia vigente hasta el 8 de noviembre de 2016. 1.1. DAÑO EMERGENTE $8.507.800.00 1.2. LUCRO CESANTE $4.635.562.05
1.3. HONORARIOS PAGADOS AL
PERITO AUXILIAR DE LA
JUSTICIA LA SUMA DE $ 800.000.00
PARA UN TOTAL DE $13.943.362.05
Jardín Botánico de Bogotá D.C., José Celestino Mutis
7. El apoderado de la entidad indicó que en el presente caso la parte demandante no realizó imputaciones directas en su contra, ni las actividades que
Jardín Botánico de Bogotá D.C., José Celestino Mutis
7. El apoderado de la entidad indicó que en el presente caso la parte demandante no realizó imputaciones directas en su contra, ni las actividades que supuestamente dejó de hacer y que implicaran la imputabilidad de los hechos.
8. Sumado a lo anterior, indicó que la caída del árbol que afectó el vehículo del demandante, fue ocasionada por un hecho propio de la naturaleza, del cual no puede hacerse responsable la entidad.
9. Por último propuso como excepciones la falta de prueba que demuestre la omisión del Jardín Botánico en sus funciones legalmente otorgadas por el ordenamiento jurídico respectivo, existencia de un eximiente de responsabilidad correspondiente a fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación del accionante para demandar (legitimación en la causa por activa) e inexistencia de pruebas que permitan de manera real la tasación de los daños (fls. 32 a 39 c. ppal).
Secretaría Distrital de Ambiente
10. El apoderado de ese órgano propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito (fls. 55 a 65 c. ppal).
Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
11. Basó su defensa en la proposición de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada a este Instituto (fls. 111 a 115 c. ppal).
Relación de los medios de prueba4
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez
responsabilidad endilgada a este Instituto (fls. 111 a 115 c. ppal). Relación de los medios de prueba4
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
12. En el expediente obra copia de los siguientes documentos relevantes para el caso concreto: Declaración de impuestos, formulario No. 14033769381 relacionada con el automotor de placas CSM-901 (fl. 6 c.2). Licencia de Tránsito No. 3023994 del automotor de palcas CSM-901, en la que registra como propietario(a) la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 7 c.2). Póliza de seguros SOAT No. 278929910 en la que se consignó como tomador a la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 8 c.2). Certificado de Revisión Técnico Mecánica No. 15449389 del 12 de agosto de 2013 con vigencia hasta el 12 de agosto de 2014 en la que registra como propietario(a) la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 9 c.2). Informe Policial para accidentes de tránsito No. A 1443445 del 27 de junio de 2014, referente al accidente en el que se vio implicado el vehículo de placas CSM-901 (fls. 10 a 12 c.2). Certificado de Tradición No. CT560019301 perteneciente al vehículo Daewoo Lanos SX de placas CSM-901, en el que se certificó que la
Certificado de Tradición No. CT560019301 perteneciente al vehículo Daewoo Lanos SX de placas CSM-901, en el que se certificó que la propiedad del vehículo estaba en cabeza de la señora Rodríguez Del Gallego (fl. 18 c.29). Contrato de Compra Venta suscrito entre el demandante y la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego el 21 de abril de 2014 (fl. 19 c.2). La sentencia de primera instancia
13. El a quo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa e indicó que el Consejo de Estado en casos similares ha manifestado que la prueba idónea para acreditar la propiedad del vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, documento público que no puede ser sustituido por otro, por lo que si el interesado carece de la titularidad de la propiedad del bien que predica el daño y la calidad de legitimo poseedor, se declarará la falta de legitimación.
14. Así mismo, señaló que quien reclama en calidad de propietario del vehículo, debe acreditar tal condición para pedir al Estado la indemnización o reparación de los daños, que el señor Carlos David Grande Del Gallego no demostró.
15. En consecuencia, resolvió (fls. 248 a 274 c. ppal.): PRIMERO.- Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, del señor CARLOS DAVID GRANDE DEL GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de lo declarado en el numeral anterior, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
(…)5
DAVID GRANDE DEL GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de lo declarado en el numeral anterior, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
(…)5
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro El recurso de apelación
16. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Manifestó que si bien es cierto no se probó la titularidad del bien como lo dispone el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, en el contrato de compraventa suscrito para la adquisición del vehículo se había establecido que la titularidad del derecho de dominio seguía en cabeza de la señora Rodríguez Del Gallego hasta la total cancelación del precio de venta pactado, es decir el traspaso del bien estaba sometida a esa condición.
17. Con lo anterior, consideró que le era imposible a su poderdante probar la calidad de propietario, no obstante de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, situación que no ocurrió en el presente caso (fls. 247 a 250 c. ppal).
Alegatos en segunda instancia
18. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir,
II. CONSIDERACIONES La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
20. La sala determinará si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, porque, de acuerdo con lo determinado por el a quo, el demandante no probó su calidad de propietario del vehículo automotor afectado
con la caída de un árbol en las inmediaciones de la calle 134 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá D.C.
21. En aras de establecer el legítimo interés que le asiste al demandante, le corresponde a la sala determinar si actúa en calidad de propietario o poseedor del bien.
22. En caso de encontrarse acreditada la calidad en la que el demandante adujo actuar, la sala examinará si las entidades estatales demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la cual deban reparar al señor Grande Del Gallego.
La legitimación en la causa del señor Carlos David Grande Del Gallego
23. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante.6
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
de la parte demandante.6
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Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
24. Así, la sala advierte que en el expediente se encuentra una copia de la Licencia de Tránsito No. 3023994 del automotor de palcas CSM-901, en la que para la fecha de los hechos por los cuales se demanda registrba como propietario(a) la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 7 c.2).
25. Igualmente se aportó la póliza de seguros SOAT No. 278929910 en la que se consignó como tomador a la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 8 c.2).
26. También se encuentra el certificado de revisión técnico mecánica No. 15449389 del 12 de agosto de 2013 con vigencia de un año (12 de agosto de 2014) en la que registra como propietario(a) la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego (fl. 9 c.2).
27. Por otro lado obra como prueba el certificado de tradición No. CT560019301 perteneciente al vehículo Daewoo Lanos SX de placas CSM-901, en el que se certificó que la propiedad del vehículo estaba en cabeza de la señora Rodríguez Del Gallego (fl. 18 c.29).
28. Así mismo el demandante aportó el contrato de compra venta suscrito la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego el 21 de abril de 2014 (fl. 19 c.2).
Del Gallego (fl. 18 c.29).
28. Así mismo el demandante aportó el contrato de compra venta suscrito la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego el 21 de abril de 2014 (fl. 19 c.2).
29. De conformidad con lo anterior, la sala comparte los argumentos del a quo en lo que se refiere a la forma en la cual se debe demostrar la propiedad de un bien, sea este mueble o inmueble.
30. Así, el artículo 922 del Código de Comercio, estipula que la tradición de los automotores es un acto sujeto a registro, a saber: Artículo 922. TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.
PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.
31. El artículo 84 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor, señala el siguiente trámite para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor: Artículo 84.- Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se observará el siguiente trámite:
trámite para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor: Artículo 84.- Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se observará el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo. Suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y7
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina trasparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relaciona.
32. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestreestableció como requisitos para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del vehículo como la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor, así: Artículo 47. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
33. Ahora bien, la sala advierte que como argumento principal del recurso, al apoderado del demandante hizo énfasis en la existencia del contrato de compraventa pactado para la compra del vehículo afectado.
vehículo.
33. Ahora bien, la sala advierte que como argumento principal del recurso, al apoderado del demandante hizo énfasis en la existencia del contrato de compraventa pactado para la compra del vehículo afectado.
34. Al respecto el contrato de promesa de compraventa reglado en el Código Civil en los artículos 1507 y 1611, es de aquellos por el cual las partes se obligan a celebrar, en el futuro, con todos los requisitos legales y formalidades un contrato, es decir, que en virtud de aquel no se realiza como tal el negoció jurídico pretendido sino que se acuerdan las pautas bajo las cuales en un plazo cierto pero futuro se materializara el acuerdo de voluntades.
35. Bajo este contexto, la sola presentación de una copia simple de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, mas no la calidad de propietario, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio sobre el demandante.
36. Lo anterior toma relevancia porque con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, se puede establecer que para la fecha de ocurrencia de accidente la propietaria del vehículo afectado por la caída del árbol era la señora Paula Ximena Rodríguez Del Gallego y no el demandante y tal como se indicó, el contrato de compraventa en cita no es en sí mismo prueba de la propiedad del automotor.
37. En efecto. Los documentos que hacen parte de la historia de rodamiento del
Ximena Rodríguez Del Gallego y no el demandante y tal como se indicó, el contrato de compraventa en cita no es en sí mismo prueba de la propiedad del automotor.
37. En efecto. Los documentos que hacen parte de la historia de rodamiento del automóvil, tales como el seguro obligatorio y la afiliación a la póliza de seguro SOAT constaban para la época de los hechos a nombre de la señora Rodríguez Del Gallego; adicionalmente, el demandante tampoco demostró ser quien sufragaba los correspondientes impuestos y en general, que ejercía cualquier acto de señor y dueño sobre el automotor, carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
38. Por supuesto, ello no impide que el señor Grande Del Gallego pudiera ostentar otra clase de derecho sobre el rodante, como su posesión y con fundamento en la cual se podría considerar legitimado para pretender el8
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Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro resarcimiento de los perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo. Sin embargo, advierte la Sala que tampoco obra un elemento de juicio que permita tener al directamente afectado como poseedor del mencionado vehículo.
39. De esta manera, el señor Carlos David Grande Del Gallego no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante afectado, de modo tal
vehículo.
39. De esta manera, el señor Carlos David Grande Del Gallego no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante afectado, de modo tal que es preciso declarar su falta de legitimación, lo que impide resolver de fondo las pretensiones por él planteadas.
40. En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
41. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
42. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.
autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.
43. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación2. 1 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en9
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su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en9
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Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
44. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria3 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 4. Además, la firma de la providencia es digitalizada5 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)6.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.
agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 3 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 5 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.6 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.6 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.10
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro TERCERO : Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en
la información que reposa en el expediente: hadelgallego@gmail.com notificacionesjudiciales@idu.gov.co notificacionesjudiciales@jbb.gov.co
notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co notificasionessecretariageneral@alcaldiabogota.gov.co defensajudicial@ambientebogota.gov.co luforero@procuraduria.gov.co.
CUARTO : En firme esta sentencia , devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado