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TA CUN - 11001334305820160022801-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160022801-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 14 de marzo de 2013, el señor Diego Alejandro Bastilla Gutiérrez fue capturado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas; se le dictó medida de aseguramiento al día siguiente. Esta duró hasta el 6 de mayo de 2013, tiempo para el cual se concedió la libertad al señor Bastilla. La causa penal en su contra finalizó, por decisión de preclusión, el 26 de febrero de 2014. Planteamiento de las partes 2. Los demandantes dicen que las entidades privaron de la libertad injustamente al señor Bastilla porque el proceso penal mostró que no cometió delito alguno y, con la medida privativa, se soslayó la presunción de inocencia que le asistía (fls.3-24, c.1). 3. La Fiscalía General de la Nación indica que solicitó la medida de aseguramiento, pero, quien la

proceso penal mostró que no cometió delito alguno y, con la medida privativa, se soslayó la presunción de inocencia que le asistía (fls.3-24, c.1). 3. La Fiscalía General de la Nación indica que solicitó la medida de aseguramiento, pero, quien la concedió, fue el Juez de Control de Garantías; además explica que esa solicitud se soportó en diferentes elementos de prueba y se ajustó a los preceptos normativos para el efecto, por ese motivo no se probó el daño antijurídico (fls.51-58, c.1). 4. La Rama Judicial, pese a haber sido debidamente notificada del presente medio de control, no contestó la demanda (fl.59, c.1).2 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con copia simple de actuaciones adelantadas en el proceso penal 2013-80034-00, certificación duración de privación de la libertad del INPEC, antecedentes penales del “Sisipec web”, entre otras (c.1-2). Las magnéticas de audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Garantías (CD-fl.95, c.1). Al igual que las testimoniales de Jhoanna Patricia Barón, Omaira Ardila Urbano y Claudia Rodríguez Ardila (CD-fl.213, c.1). La sentencia de primera instancia 6. El juzgador partió por acreditar que la restricción de la libertad “tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico (…) constitucional o legal que

c.1). La sentencia de primera instancia 6. El juzgador partió por acreditar que la restricción de la libertad “tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico (…) constitucional o legal que hubiese obligado al señor [Bastilla] a soportarla”. Por demás, frente ese punto, no se probó un actuar doloso o culposo del afectado. 7. En cuanto a la imputabilidad, precisó que el régimen aplicable era la falla en el servicio, que no se configuró pues la decisión de preclusión se generó por nuevas pruebas presentadas en el proceso. También indicó, no demostrarse falta alguna porque la medida “se sujetó a las previsiones de la Ley 906 de 2004, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo”. 8. Lo anterior, porque el tipo punitivo permitía determinarla y las pruebas para el momento en que se dispuso arrojaban indicios de participación; además, por el modo -banda delincuencialy circunstancias -violenciadel delito, se infería un peligro para la sociedad y la víctima. En consecuencia, negó las pretensiones (fls.329-340, c.1). El recurso de apelación 9. La parte demandante controvirtió el análisis de las pruebas con las que se soportó la solicitud y determinación de la medida privativa porque no permitían “identificar a los autores del [asalto], (…) se requiere una evidencia para la imposición de una medida de detención con suficiencia de ello, no es meramente formal”. 10. Además, al no

haberse contado con un elemento de juicio que llevara al convencimiento de que el señor Bastilla fuese el asaltante, no debió imponerse la medida, porque la duda debía favorecerlo, por eso la restricción fue antijurídica. Máxime porque solo se tomó como prueba los testimonios -que no reconocían a los autores del delitoy luego se detuvo al señor Bastilla sin mayor razón.3 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 11. Asimismo, expuso que esa prueba testimonial fue “ilegalmente obtenida, para detención, como la imposición de una detención preventiva como se hizo [donde hay] transeúntes en la zona y decir(sic) [que] se le parece, pero dijeron inicialmente que no lo podían reconocer”. 12. De esa forma concluyó que no se generó una adecuada actividad investigativa y eso tornó en improcedente la detención del demandante; de ahí emanó el daño antijurídico que no debió soportar. Por lo tanto, las demandadas debían responder por esa afectación (fls.345-353, c.1). Actuación en segunda instancia 13. La parte demandante replicó los argumentos de su apelación; así recabó en los pormenores de la medida privativa y su antijuridicidad. La Fiscalía General de la Nación argumentó que no decretó la medida privativa y, además, que la solicitó en apego a la ley. La Rama Judicial discurrió la ausencia configuración de un daño antijurídico y expresó no haber razón para responder1. El Ministerio Público no se manifestó. II. CONSIDERACIONES La competencia

la medida privativa y, además, que la solicitó en apego a la ley. La Rama Judicial discurrió la ausencia configuración de un daño antijurídico y expresó no haber razón para responder1. El Ministerio Público no se manifestó. II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 15. Conforme los cargos de apelación, la Sala establecerá si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido Diego Alejandro Bastilla Gutiérrez pues no medió sustento probatorio para determinar la medida restrictiva impuesta, aunque se indique que la misma se ajustó a los requisitos necesarios para su decreto. Caso concreto 16. Cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es necesario entender que el primer punto del estudio emerge al constatar que dicha decisión fue injusta2. 1 Documentos electrónicos en el expediente digital de SAMAI. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:4 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 17. Ese aspecto se concibe en la jurisprudencia como un imperativo porque el “examen de la antijuridicidad

Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 17. Ese aspecto se concibe en la jurisprudencia como un imperativo porque el “examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no”3. 18. Esas condiciones son relevantes pues, como aclara el Consejo de Estado, “si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”4. 19. Precisamente es sobre las condiciones de la medida que gravita el disenso de la parte apelante. En su criterio, el razonamiento y análisis que condujeron a la solicitud de restricción y su posterior decreto muestran un daño antijurídico. Por ende, la Sala deberá revisar si la medida fue injusta. 20. En ese orden de ideas, frente a los cargos propuestos por concepto de las condiciones probatorias que dieron paso a la solicitud y decreto de la medida privativa de la libertad no le asiste razón a la censura porque: (i) La medida de aseguramiento tiene una función instrumental que se sujeta a unas determinadas finalidades de carácter procesal que, de ninguna manera, son de orden punitivo5. Es decir, teleológicamente no se relaciona con un juicio penal de carácter previo6. “(…)conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de

no se relaciona con un juicio penal de carácter previo6. “(…)conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria., (…) la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [Resalta la Sala] 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño “Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas y que dada su naturaleza preventiva está relacionada con su carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificación, a saber: 1. que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o

de la víctima, y 3. que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, siendo éstas las únicas finalidades admisibles que pueden llevar a una privación de la libertad como medida cautelar. Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detención preventiva con el principio de presunción de inocencia, ha destacado también la necesidad de su justificación en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles.” [Resalta la Sala] 6 Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013, M.P. Nilson Pinilla, en cita de Sentencia C-106 de 1994.5 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Como la finalidad es procedimental, no es acertado predicar que imponer una medida privativa, con los elementos requeridos para el efecto, soslaye los axiomas propios del proceso penal, como lo sería, entre otros, el principio de presunción de inocencia. En el mismo sentido, tampoco resulta plausible considerar -como lo predica la censuraque si no se cuenta con prueba absoluta de la autoría en el delito, la medida derivaría en injusta. Lo anterior porque, se reitera, no se está ante un juicio previo de responsabilidad penal. (ii) La medida privativa que se solicitó y determinó en contra del señor Bastilla surgió con ocasión de la denuncia que formuló una persona ante el delito de hurto y lesiones personales cuya ocurrencia se generó el 10 de marzo de 20137. El señor Bastilla fue capturado el 14 de marzo de 2013 (por orden No. 015 del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de

que formuló una persona ante el delito de hurto y lesiones personales cuya ocurrencia se generó el 10 de marzo de 20137. El señor Bastilla fue capturado el 14 de marzo de 2013 (por orden No. 015 del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías)8, esta se legalizó en audiencia del 15 de ese mes y año; data en la que también se analizó lo relativo a la medida de aseguramiento9. Medida que se soportó en distintos elementos de convencimiento relativos a, entre otros: denuncia que identificó la vestimenta y el físico de los delincuentes; entrevistas de los afectados por el delito que explicaron las circunstancias de los hechos; al igual que los retratos hablados de la morfología de los presuntos asaltantes10. “Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. [Resaltado original] Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso.” [Resalta la Sala] 7 Folio 213 del cuaderno 1. Reseña del sustento factico de la acusación. El denunciante explica que fue abordado

Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso.” [Resalta la Sala] 7 Folio 213 del cuaderno 1. Reseña del sustento factico de la acusación. El denunciante explica que fue abordado por dos sujetos que portaban armas de fuego y quienes procedieron a intimidarlo a él y a otros compañeros y profesores de la Universidad Manuela Beltrán, también los golpearon e igualmente procedieron a despojarlos de sus pertenencias. En esa misma manifestación, el denunciante arguye que para lograr la entrega de las pertenencias hurtadas se realizó un disparo de advertencia por parte de uno de los presuntos delincuentes. 8 Folio 245 del cuaderno 1. 9 Folios 240-241 del cuaderno 1. 10 CD Folio 95, archivo digital denominado “L11001600001320138003400_110014088038_001_001” minutos 1:41:38:00 en adelante relativo a la solicitud de la medida; minuto 1:44:266 en adelante, individualización de las pruebas para solicitar la medida.6 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación También se auscultó: el informe ejecutivo (12/03/13) donde se señala al señor Bastilla como miembro de una banda asaltante que opera en la zona de los hechos; verificación en el SPOA donde se obtuvo información para individualizar al presunto partícipe del punible y actas de reconocimiento del señor Bastilla como el presunto asaltante11. Por lo tanto, para la Sala estos elementos de convencimiento, que se presentaron para el instante en que se solicitó la medida,

verificación en el SPOA donde se obtuvo información para individualizar al presunto partícipe del punible y actas de reconocimiento del señor Bastilla como el presunto asaltante11. Por lo tanto, para la Sala estos elementos de convencimiento, que se presentaron para el instante en que se solicitó la medida, no permiten deducir un actuar arbitrario o ilegal del ente investigador porque, ciertamente, los mismos denotaban los indicios existentes para ese momento (art. 308, L.906/04). Esto muestra que, a diferencia de lo argumentado por la censura, la solicitud de la medida no solo se basó en los testimonios reprochados; al contrario, el recaudo probatorio también refleja aspectos documentales como, entre otros, informe de la policía judicial y las actas de reconocimiento donde se identificó al señor Bastilla. (iii) Correlativamente ese respaldo condujo a que el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías dispusiera decretar medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, conforme lo previsto en el artículo 307-1-Lit. A de la Ley 904 del 200412. Decisión que a su turno se justificó por la existencia de indicios de autoría de los punibles endilgados, junto con el hecho de que el presunto partícipe podía representar peligro para las víctimas y la comunidad en razón a la forma en que se ejecutó el hecho. Además, porque el delito permitía el decreto de la medida13. En consecuencia, los fundamentos de la solicitud de la medida privativa, y su consecuente decreto, no desatendieron los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, la determinación censurada no devino en injusta/antijurídica. (iv) No se omite que para el 26 de febrero de 201414 se decretó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Bastilla. Sin embargo, esa determinación ocurrió por prueba sobreviniente que fuera allegada el

no devino en injusta/antijurídica. (iv) No se omite que para el 26 de febrero de 201414 se decretó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Bastilla. Sin embargo, esa determinación ocurrió por prueba sobreviniente que fuera allegada el 3 de agosto de 2013 por el defensor del sindicado15. 11 Ibidem. 12 Folios 240-241 del cuaderno 1. 13 CD Folio 95, archivo digital denominado “L11001600001320138003400_110014088038_001_001” minutos 3:10:14 a 3:39:54 14 Folio 102 del cuaderno 1. Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 15 CD Folio 95, archivo digital “L11001600001320138003400_110013109001_002_001” minutos 14:04-19:017 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 21. Por estas razones, se concuerda con la determinación adoptada en la sentencia recurrida porque para este contexto de discusión no se acreditaron los presupuestos requeridos para estructurar la responsabilidad de las demandadas. Por tanto, los cargos de censura quedan sin sustento. 22. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a los motivos expuestos en esta providencia. De la liquidación de costas y agencias en derecho 23. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que

por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a los motivos expuestos en esta providencia. De la liquidación de costas y agencias en derecho 23. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.16 24. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 25. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a los motivos expuestos en esta providencia. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte

en esta providencia. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]8 Referencia: 11001334305820160022801 Demandantes: Paola Rodríguez Ardila y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: epsjuridicos@hotmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y maria.otalora@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

  • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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