TA CUN - 11001334305820160023301-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160023301-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-058-2016-00233-01
Sentencia: SC3-22112496
Medio de control: Reparación directa
Demandante: José Luis Serrato Múnera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Lesiones personales . Soldado profesional. Mina antipersonal. Falla en el servicio y riesgo excepcional como títulos de imputación por daños causados a miembros voluntarios de Fuerzas Militares . Protocolos y directivas transitorias del grupo EXDE.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor José Luis Serrato Múnera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Estefanía Serrato Quintero y José David Serrato Quintero, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 29 de febrero de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo 14 de abril del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12 y 13, c. 1).
El 19 de abril de 2016, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra
abril del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12 y 13, c. 1).
El 19 de abril de 2016, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que declare su responsabilidad administrativa por las lesiones ocasionadas al soldado profesional José Luis Serrato Múnera, el pasado 4 de marzo de 2014, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado (AEI) mientras se encontraba en desarrollo de la misión táctica No. 6 “Medusa” en el departamento de Caquetá, así como para que se condene a la demandada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados (fls. 14-26, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 14 y 15, c. 1):
“Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de José Luis Serrato Múnera, en hecho ocurridos el día 4 de marzo de 2014, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar (sic).
Segunda: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:2
José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:2 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
1. Para José Luis Serrato Múnera, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2. Para Laura Estefanía Serrato Quintero y José David Serrato Quintero, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hijos de José Luis Serrato Múnera.
Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de José Luis Serrato Múnera los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación:
1Un salario de dos millones ($2.000.000) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército o, en subsidio , el salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2014 , es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($616.000) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquid en los perjuicios no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva , o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquid en los perjuicios no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva , o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3El grado de incapacidad laboral que le dije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Labora al soldado profesional José Luis Serrato Múnera.
4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
Cuarta: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de José Luis Serrato Múnera , el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación traumática de su pie izquierdo, lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
Quinta: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede
impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
Quinta: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”3 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
El señor José Luis Serrato Múnera ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, para el mes de marzo de 2014, se convirtió en soldado profesional , adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 55, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 27 del Ejército Nacional, ambos con sede en el Fuerte Militar Larandia – Caquetá.
El 4 de marzo de 2014 , el demandante se encontraba en desarrollo de un movimiento táctico, en cumplimiento de la Misión Táctica No. 6 “Medusa”, en la vereda “Alto Rivera”, en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, cuando activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado (AEI), el cual había sido colocado por miembros del grupo al margen de la Ley FARC.
Como consecuencia de la detonación del AEI, el señor Serrato Múnera sufrió una grave lesión en su pie izquierdo, la cual de impide realizar actividades físicas, limita su marcha y le genera graves traumas para desarrollar sus actividades cotidianas.
Consideró la demandante que se estructura la responsabilidad patrimonial del Ejército
lesión en su pie izquierdo, la cual de impide realizar actividades físicas, limita su marcha y le genera graves traumas para desarrollar sus actividades cotidianas.
Consideró la demandante que se estructura la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, porque a los miembros de la compañía del soldado Serrato Múnera se los expuso a un grave peligro al patrullar sin el acompañamiento del grupo EXDE, sin la protección de perros que pudieran detectar explosivos y sin haber revisado la zona por la cual pasaría la compañía militar. Además, indicó que la institución militar desconoció la Convención de Ottawa que le imponía la obligación internacional de destruir y desactivar las minas antipersonal que se encontraran en territorio colombiano.
Sostuvo que dentro de los riesgos propios o normales del servicio no se encuentra el de quedar gravemente herido al caer en campos minados, o ser víctimas de artefactos explosivos improvisados, por lo que la demandada debe responder por los perjuicios que le fueron ocasionados con la grave lesión sufrida en el pie izquierdo.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 13 de junio de 2016, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 29, c. 1 ). El 29 de septiembre del mismo año se profirió auto admisorio (fls. 34 y 35, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 27 de febrero de 2017 , el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 27 de febrero de 2017 , el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y propuso como excepciones de mérito: i) daño no imputable al Estado, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii) excepción de riesgos propios del servicio y causa lícita, iv) indemnización a forfait o por vínculo laboral y v) falta de prueba (fls. 41-66, c. 1).
El 15 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial (fls. 83-91, c. 1). El 22 de marzo de 2018 y el 21 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Debido a que no quedaban pruebas pendientes por practicar, en la última diligencia se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 183-187 y 244-245, c. 1).
La parte actora alegó de conclusión el 28 de febrero de 2020 (fls. 248-264, c. 1). Al día siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hizo lo propio (fls. 265-269, c. 1).4 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de mayo de 2020, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 275-289, c. 3).
negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 275-289, c. 3).
Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que, aunque se probó el daño ocasionado al señor José Luis Serrato Múnera, consistente en lesión en el pie izquierdo por activación accidental de artefacto explosivo improvisado, cuya consecuencia fue la amputación del miembro inferior y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80.09%, no se acreditó que el mismo fuera atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Argumentó que no se había demostrado falla en el servicio en la planeación o realización de la operación “Medusa” pues, si bien no se allegaron las órdenes permanentes de la misión táctica, lo cierto era que se probó que fue una operación autorizada donde la tropa sí utilizó el grupo EXDE para su desplazamiento.
Indicó que, conforme las declaraciones realizadas por el grupo especializado en la detección de explosivos, el grupo EXDE se encontraba completo e incluyó guía canino, aunado a que las labores de inspección se realizaron en las horas de la mañana debido a las condiciones selváticas y enmarañadas del terreno, lo que garantizó la revisión previa de la zona.
Aseguró que debía tenerse en cuenta que la tarea del grupo EXDE no es infalible pues – como sucedió en el caso en concreto – pueden cumplirse todos los protocolos para la detección de artefactos explosivos y, aun así, suceder la activación accidental de alguna de las minas. Tal como lo señala la directiva No. 0054 de 2012, los procedimientos realizados
detección de artefactos explosivos y, aun así, suceder la activación accidental de alguna de las minas. Tal como lo señala la directiva No. 0054 de 2012, los procedimientos realizados por los grupos EXDE “no garantizan el 100% de efectividad en el proceso de desactivación de los artefactos explosivos”.
En suma, aseguró que no era posible endilgar responsabilidad administrativa a l Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado profesional Serrato Múnera por falla en el servicio y tampoco por riesgo excepcional debido a que no se había demostrado que se excedió la carga que voluntariamente decidió asumir el demandante como miembro de dicha institución militar.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de junio de 2020 (fl. 290, c. 3).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.5
José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
julio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.5
José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
El 14 de julio de 2020, l a parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos (fls. 291-297, c. 3):
Indicó la actora que el Juez de primera instancia erró al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado porque el asunto debió ser estudiado bajo los presupuestos de la responsabilidad objetiva debido a que el daño sufrido por el soldado profesional Serrato Múnera fue causado a raíz de la activación involuntaria de un artefacto explosivo improvisado (AEI) que no fue detectado y destruido oportunamente por el equipo antiexplosivos EXDE.
Afirmó que dentro del proceso obran suficientes medios probatorios que demuestran que los hechos donde resultó lesionado el demandante no obedecen al giro ordinario de sus funciones, sino a la imposición de una carga y/o riesgo superior debido a que se utilizó de forma ineficiente al equipo EXDE.
Señaló que la entidad demandada no aportó al expediente ningún elemento probatorio que acreditada cuál fue el procedimiento utilizado por el equipo EXDE el día de los hechos durante las labores de búsqueda de campos minados, ni explicó las razones por las cuales no fue detectado el AEI que causó el accidente pues, aunque se probó que existió un equipo EXDE, nunca se demostró cómo se hizo la revisión del terreno.
durante las labores de búsqueda de campos minados, ni explicó las razones por las cuales no fue detectado el AEI que causó el accidente pues, aunque se probó que existió un equipo EXDE, nunca se demostró cómo se hizo la revisión del terreno.
Aseguró que quedó probado dentro del expediente que la revisión del equipo EXDE quedó mal hecha, es decir, hubo falencias porque, de lo contrario , el soldado profesional Serrato Múnera no hubiese caído en el campo minado. Entonces, consideró que le correspondía al Ejército Nacional de demostrar que la revisión se hizo en debida forma toda vez que se trata de información reservada que no se encuentra en poder del demandante.
Sostuvo que “la excusa de que el equipo EXDE no es 100% efectivo no aplica en este caso, pues para que tal premisa sea aceptada, la entidad pública debió acreditar que a pesar de cumplir con cada uno de los pasos y protocolos de procedimiento establecidos en las normas, no pudo detectar el campo minado”.
Refirió que, de acuerdo con la Directiva Transitoria 0070 de 2009, Directiva 0054 de 2012, Directiva 0098 de 2015 y los Manuales EJC 3-56 y EJC 3-17, los grupos EXDE deben estar conformados por cinco (5) integrantes, cada uno con funciones específicas, quienes deben contar con todo el material y equipos técnicos de dotación y proceder de la siguiente manera: primero, realizando un registro visual, segundo, un barrido con el gancho pera y cuerda; y tercero, enviando al canino para que finalmente se revise con el detect or de metales. Procedimiento que no se verificó, ni se demostró en alguna de las pruebas.
cuerda; y tercero, enviando al canino para que finalmente se revise con el detect or de metales. Procedimiento que no se verificó, ni se demostró en alguna de las pruebas.
Adujo que la eficiencia de estos grupos depende del cumplimiento estricto de los Manuales y Directivas de los procedimientos y, en una zona como el departamento del Caquetá donde se tenía conocimiento de las estadísticas que reportaban víctimas de estos artefactos explosivos improvisados, debían tomarse las medidas de precaución necesarias para prevenir accidentes de los miembros de las Fuerzas Públicas.
Por todo lo anterior, indicó que las circunstancias probadas del caso señalan que hubo un incumplimiento en el deber de prevención que exige a las autoridades acoger todas las medidas a su alcance para evitar un riesgo conocido, existente e inminente, lo que puso en6 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
inferioridad de condiciones al soldado profesional Serrato Múnera e incre mentó de forma desigual la carga que debía soportar.
Con auto del 13 de octubre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 298, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación1, el 17 de agosto de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por el demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días , y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (fl. 302, c. 3).
Ninguna de las partes alegó de conclusión.
conclusión por el término de 10 días , y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (fl. 302, c. 3).
Ninguna de las partes alegó de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones ocasionadas al soldado profesional José Luis Serrato Múnera, el pasado 4 de marzo de 2014, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado (AEI) mientras se encontraba en desarrollo de la misión táctica No. 6 “Medusa” en el departamento de Caquetá.
El Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado al demandante , pero el mismo no era atribuible a la demandada porque no se probó la falla en el servicio del Ejército Nacional, ni la responsabilidad por riesgo excepcional . Por el contrario, indicó que se demostró que la operación “Medusa” contó con acompañamiento del grupo EXDE , el cual se encontraba completo e incluyó guía canino que inspeccionó la zona en las horas indicadas para ello , cumpliéndose con los protocolos previstos para el desarrollo de la misión táctica . Resaltó
completo e incluyó guía canino que inspeccionó la zona en las horas indicadas para ello , cumpliéndose con los protocolos previstos para el desarrollo de la misión táctica . Resaltó que la tarea del grupo EXDE no es infalible pues, aún cuando se cumplan todos los procedimientos, puede activarse accidentalmente uno de los artefactos explosivos debido a que estas labores “no garantizan el 100% de efectividad” respecto de la desactivación, con lo cual el daño producido al señor Serrato Múnera había sido consecuencia del riesgo propio del servicio.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la imputación del daño a la demandada. Alegó que la responsabilidad del Estado debía analizarse bajo el régimen objetivo porque el daño se había producido porque el artefacto explosivo no fue detectado y destruido oportunamente por el
1 Mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 2021 (fls. 300 y 301, c. 3).7 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
equipo EXDE. Indicó que se sometió al demandante a un riesgo superior deb ido a que se utilizó de forma ineficiente el equipo antiexplosivos, aunado a que debía ser la demandada quien demostrara que se cumplieron todos los protocolos previstos para este tipo de inspección y procedimiento, lo cual no ocurrió. Sostuvo que lo demostrado dentro del proceso es que la revisión del equipo EXDE quedó mal hecha y que no podía sostenerse que
inspección y procedimiento, lo cual no ocurrió. Sostuvo que lo demostrado dentro del proceso es que la revisión del equipo EXDE quedó mal hecha y que no podía sostenerse que las labores de aquél no eran “100% efectivas” porque no se acreditó que cumplieron con cada uno de los protocolos que rigen su actuación. Además, refirió que debido a las estadísticas que reportaban víctimas de AEI en Caquetá, debían tomarse medidas de protección necesarias para prevenir este tipo de accidentes de los miembros de las Fuerzas Públicas, lo que demuestra que se incrementó la carga que el demandante debía soportar.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico causado en la humanid ad del soldado profesional José Luis Serrato Múnera resulta atribuible a la demandada por falla en el servicio o riesgo excepcional o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia por no acreditarse este elemento de la responsabilidad del Estado.
Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si se configura la causal eximente de responsabilidad propuesta por la demandada y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentra probada la falla en el servicio o el riesgo excepcional que configura la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la lesión que sufrió el soldado
✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentra probada la falla en el servicio o el riesgo excepcional que configura la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la lesión que sufrió el soldado profesional José Luis Serrato Múnera, el pasado 4 de marzo de 2014, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado (AEI) mientras se encontraba en desarrollo de la misión táctica No. 6 “Medusa”, debido a los presuntos incumplimientos de los protocolos que regulan el apoyo y actuación del grupo EXDE?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia porque no se acreditó que la lesión ocasionada al soldado profesional José Luis Serrato Múnera al activar de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) se haya causado por incumplimiento de las Directivas Transitorias y/o Manuales para el empleo de equipos antiexplosivos EXDE que configuren falla en el servicio de la administración, ni tampoco que haya sucedido a causa del incremento del riesgo propio del servicio como quiera que se demostró que la misión táctica No. 006 “Medusa” se desarrolló en compañía del grupo EXDE quien adelantó los métodos de búsqueda indicados para encontrar las A.E.I. y no generó una carga al demandante que fuera diferente a la que los demás compañeros debían soportar.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública , el objeto de la
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública , el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.8 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad de la acción.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u opera ción administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de marzo de 2014, día siguiente
tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de marzo de 2014, día siguiente al que el soldado profesional Serrato Múnera sufrió la lesión al activar accidentalmente la mina antipersonal.
Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 5 de marzo de 2014 y el 5 de marzo de 2016. El mismo se suspendió entre el 29 de febrero y el 14 de abril de 2016 en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda fue interpuesta el 19 de abril de esa anualidad, esto es, el último día hábil para acudir oportunamente a esta jurisdicción.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por interm edio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa , y la pasiva ha contribuido real y/o materialmente en la producción del daño.
Por activa.
El demandante José Luis Serrato Múnera se encuentra legitimado en la causa por activa, en
que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa , y la pasiva ha contribuido real y/o materialmente en la producción del daño.
Por activa.
El demandante José Luis Serrato Múnera se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, debido a que demostró que el 4 de marzo de 2014 sufrió una lesión en su humanidad cuando se encontraba vinculado en calidad de soldado profesional y desarrollaba una misión táctica en el departamento del Caquetá.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 José Luis Serrato Múnera y otros Reparación Directa Exp. 2016-00233
Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según lo s elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Laura Estefanía Serrato Quintero Hija Registro civil de nacimiento (fl. 31, c. 1). José David Serrato Quintero Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 32, c. 1).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Serrato Múnera como soldado profesional, en el momento de la ocurrencia de la lesión por la cual persigue indemnización administrativa.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
la ocurrencia de la lesión por la cual persigue indemnización administrativa.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política ado ptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accion
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