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TA CUN - 11001334305820160024001-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160024001-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-43-058-2016-00240-01

Demandante: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE

DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores Benjamín López Nidian Cano C árdenas, Sebastián Camilo Ló pez Cano, Dora Emilia Herrera de L ópez y Brayan Steven López Herrera, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR , por los perjuicios causados por la privación de la

López Herrera, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR , por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de ellos, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para deli nquir y hurto calificado y agravado .

Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, relacionados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR no presentaron escrito de contestación de demanda ni alegatos de conclusión en el presente caso.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2016 - 0240

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

Mediante sentencia del 2 marzo de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento entre otros, los siguientes argumentos:

“(…) 4.2.14 En estas circunstancias, el Despacho encuentra que los medios probatorios constitu ían indicios graves y ameritaban la adopci6n de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido

“(…) 4.2.14 En estas circunstancias, el Despacho encuentra que los medios probatorios constitu ían indicios graves y ameritaban la adopci6n de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido por el art ículo 356 de Ia Ley 600 de 2000, en la medida, en que, exist ían las diligencias de indagatoria y reconocimiento fotogr áfico de los sindicados Javier García Toloza y Julio Cesar Mesa Cufiño, en los que se daba cuenta de la participación del sindicado L ópez Herrera en los hechos delictivos, lo que no solo constitu ía indicios de responsabilidad sino pr uebas directas de su compromiso en los hechos. El Despacho no desconoce que la defensa en el proceso penal cuestionó lo expresado por el agente Mesa tild ándolo de incongruente, falso y apasionado, sin embargo , tal como se puso de presente en sede de impugnación ante Ia Fiscalía, esas aseveraciones no estaban respaldadas en ningún sustento. En otras palabras, las razones que sustentaron la medida de aseguramiento, pese a que no aplicaron para el delito de concierto para delinquir, se mantuvieron respecto del delito de hurto calificado y agravado. 4.2.16 En adici ón a lo anterior, t éngase en cuenta que la Fiscal ía indic ó al realizar la calificaci ón jur ídica provisional que los hechos investigados se encontraban descritos como hurto calificado y agravado, con una pena de 4 a 10 a ños de prisi ón de acuerdo a la normatividad penal aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, es decir , Ia Ley 599 de 2000,

encontraban descritos como hurto calificado y agravado, con una pena de 4 a 10 a ños de prisi ón de acuerdo a la normatividad penal aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, es decir , Ia Ley 599 de 2000, tipificados en el art ículo 239, 240 y los numerales 4 y 10 del art ículo 241, adem ás del aumento de la pena por la circunstancia descrita en el numeral 1 del art ículo 267 del citado estatuto y por concierto para delinquir con una sanci ón de prisi ón de 3 a 6 a ños, de acuerdo a lo se ñalado por el art ículo 8° de la Ley 733 de 2002, lo que no dejaba duda que la m edida de aseguramiento cumplía el presupuesto objetivo, esto es se impuso frente a una conducta que tenía una pena superior a 4 años. 4.2.17 En consecuencia, el Despacho considera que la privación de la libertad del se ñor Benjam ín L ópez Herrera no puede ser imputada a la Naci ón — Fiscalía General de Ia Nación, razón por la cual negará las pretensiones.

5. Defectuoso funcionamiento en Ia Administración de Justicia 5.1 Finalmente, el Despacho debe se ñalar que si bien la parte actora adujo un defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia por mora no concretó o probó como este fue causa eficiente de la privación de la libertad, situación que tiene relevancia si se tiene en cuenta que precisamente fue esta situación, la prolongaci ón del proceso, de la que se benefici ó el ahora demandante, pues fue la que le permiti ó recuperar la libertad en dosExp: 2016 - 0240

situación que tiene relevancia si se tiene en cuenta que precisamente fue esta situación, la prolongaci ón del proceso, de la que se benefici ó el ahora demandante, pues fue la que le permiti ó recuperar la libertad en dosExp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

ocasiones y luego liberar su responsabilidad frente a las conductas que se le endilgaban, pues fue precisamente la que Ilevó a que Ia Fiscalía declarara el fen6meno de la prescripci6n de la acción penal. Al respecto, téngase en cuenta que si bien la parte actora para sustentar las pretensiones por dilaci ón reprochó los aproximadamente tres meses que la Fiscalía delegada ante el tribunal se demor ó en resolver la impugnaci6n, no se entiende como esto pudo generar un da ño imputable a la parte demandada, pues el superior en realidad confirmó la imposición de la medida restrictiva. Entonces, como, a partir de ese he cho, tan siquiera, derivar una prolongación indebida de la libertad susceptible de reparación. 5.2 Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe advertir que no existe prueba que sustente la ocurrencia de un da ño antijur ídico derivado de la decisión de recluir al se ñor L ópez Herrera en un establecimiento penitenciario com ún y no destinado para miembros de la Fuerzas Armadas. Tampoco obra en el expediente la aludida decisi ón proferida el 24 de

decisión de recluir al se ñor L ópez Herrera en un establecimiento penitenciario com ún y no destinado para miembros de la Fuerzas Armadas. Tampoco obra en el expediente la aludida decisi ón proferida el 24 de diciembre de 2008, por Ia Fiscal ía Delegada ante el Tribunal S uperior de Bogotá mediante la cual, seg ún el demandante, se hizo severos cuestionamientos sobre las irregularidades sustanciales que afectaban el proceso penal. 5.3 De otro lado, pese a que el demandante cuestiona las declaraciones y reconocimientos fotográficos de García Toloza y Mesa Cufi ño, al expediente estos documentos no fueron allegados como pruebas que permitan determinar una errada valoraci ón probatoria, en la que haya incurrido la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento, puesto que no obran tales declaraciones ni las referidas indagatorias. A su vez, la Fiscal ía 13 Especializada de la Unidad de Terrorismo, desestim ó las declaraciones extra proceso rendida s por Luis Gabriel Ortiz Castiblanco y Guillermo Vega Pedroza, en las que ma nifiestan que el se ñor Benjam ín López Herrera no tuvo nada que ver en el falso operativo de allanamiento, que fue ron rendidas el 3 de junio de 2005 y neg ó la ampliaci ón de indagatoria de estos al considerar que su declaraci ón ya hab ía sido rendida en el pr oceso. 5.4 Por est as razones, el Despacho no puede acoger ninguna de las afirmaciones asiladas que sobre un presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia realizo la parte actora, de donde lo que se impone es proceder a negar las pretensiones de la demanda.

afirmaciones asiladas que sobre un presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia realizo la parte actora, de donde lo que se impone es proceder a negar las pretensiones de la demanda.

(…)”. (SIC).

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento de manera sucinta, en lo s siguientes aspectos:Exp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

(i) “El Ministerio de la Defensa Nacional3 - Justicia Penal Militar 4 en emisión de actos irregulares hechas el 14 de marzo de 2003, ocasionadas por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar dictado por el inexistente delito de hurto Calificado y Agravada y Concierto para Delinquir. En yerro de procedimiento sin tener competencia y forma Irregular, al violar los términos dejando prescribir el proceso contra el apelante Benjamín López Herrera (…)”.

(ii) “(…) Contra la fiscalía por la falla del servicio “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” entidad que a través de todas sus unidades Incurrió en dos errores : 1.- Error de procedimiento al avocar la investigación sin tener competencia y continuar con la misma sin observar que todas las diligencias anteriores habían sido desarrolladas por una jurisdicción diferente la J.P.M. y no cumplió con su deber de reponer o convalidar la

sin tener competencia y continuar con la misma sin observar que todas las diligencias anteriores habían sido desarrolladas por una jurisdicción diferente la J.P.M. y no cumplió con su deber de reponer o convalidar la misma como determina la Jurisprudencia y 2. por el Hurto Continuado y agravado declarar la Nulidad desde el auto detentivo emitido por el J.P.M. y continuar con la Investigación después de ser declarada por ellos la nulidad y sin reponer o convalidar las diligencias emitir un nuevo auto detentivo so bre diligencias del J.P.M - estando sin competencia sin proceder a ratificar y Cometiendo la falla definitiva del servicio al dejar prescribir la Investigación penal pues con esta falla de fondo no permitió desvirtuar la presunción de culpa que campeó sobre toda la investigación y dejo en el limbo jurídico y social a López”.

(iii) Por esta falla quedó la inmensa duda de si es inocente o no apreciación que el H. a quo toma a favor de su tesis exculpativa y con fundamento garrafal en la prescripción fundando su tesis exonerativa en un único testimonio de un juicio que no lo fue porque no terminó y sentado en que ese testimonio de ese beneficiado por colaboración eficaz, con él el a quo pretende hoy para negar la reparación que López participo en el hecho.

Se apela por que teniendo como base que ajustado a la jurisprudencia el H. a quo eligió como le está permitido el título de imputación y de exoneración y el de entrada.” Presumiendo” contra la constituc ión la ley y la jurisprudencia que aquí se resalta dice “que un testimonio único es una prueba,” apoyándose en esa declaración no ratificada, diligencia

exoneración y el de entrada.” Presumiendo” contra la constituc ión la ley y la jurisprudencia que aquí se resalta dice “que un testimonio único es una prueba,” apoyándose en esa declaración no ratificada, diligencia tomada por un juez incompetente, como lo determinaron proveídos de su mismo Tribunal con posterioridad y quienes avocaron con posterioridad la investigación no convalidaron, o ratificaron esas diligencias lo que adquirieron la calidad de inválidas.

Falla del servicio de la fiscalía en la segunda parte ella se dio por la Fiscalía quien en Incompetencia asu mió esta investigación teniendo que posteriormente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto detentivo de la J.P.M. Todo lo que actuó esta dependencia se realizó dando por cierto todo lo actuado por el J.P.M. Quien está probado actuó en incompetencia por tanto tenía por jurisprudencia haber repuesto o ratificado o convalidado todas las diligencias sin que ello como dice la jurisprudencia signifique volver a realizarlas sino ratificarlas, ello desde el auto que fue declarado nulo.

Al avocar en principio el proceso por la entidad que es incompetente J.P.M y luego continuarlo por la fiscalía y al recibirlo realizar múltiples diligencias sin ratificar lo actuado y después de la nulidad analiza que no puedeExp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

sostener tan absurda investigación en un juicio y ella para darle legalidad

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

sostener tan absurda investigación en un juicio y ella para darle legalidad a los actos del J.P.M. y de sus antecesores en la fiscalía desde cuando ésta ordena la captura, y justificar que la detención es legal, que las decisiones tomadas por esta jurisdicción son legales, y que igualmente las p ropias actuaciones de la fiscalía están hasta este momento ajustadas a derecho ordena para justificar la cantidad de errores sin tener un solo indicio nuevo que lo sustente dispone una nueva detención contra López”. (Negrillas del escrito original).

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

4.2 Conforme lo anterior, el Juzgado de Conocimiento por auto, concedió el citado recurso de apelación.

4.3 Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE DEMANDANTE , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para

de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE DEMANDANTE , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0240

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar son responsables de la privación injusta de la libertad del señor BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA, por presentarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos de ley; continuar con la investigación en su contra sin tener la competencia para ello y que finalizó con preclusión, por haberse dejado vencer los términos legales.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿existían indicios al proferir la respectiva medida de aseguramiento en contra del investigado; no se acreditó que hubiere existido mora en el trámite procesal ? O como lo afirma el apelante ¿no existían indicios para proferir medida de aseguramiento en su contra; no se tenía competencia para adelantar las actuaciones procesales de orden penal y se presentó una mora injustificada que conllevó a operar la preclusión de la investigación?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable

de la investigación?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al asunto en cuestión; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

2.1 El 22 de mayo de 2002, la se ñora Fiscal Delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, presentó denuncia penal ante Ia Fiscal ía General de la Nación por medio de la cual puso en conocimiento la propuesta que le hizo un sujeto en repetidas ocasiones para realizar un allanamiento ilegal y hurtar un dinero.

2.2 El 6 de noviembre de 2002, la Fiscal ía 70 profiri ó decisión de apertura de instrucción en contra de l señor Gerardo Alfredo Ospina Araujo , por los delitos de cohecho por dar y ofrecer, hurto, concierto para delinquir y homicidio.

2.3 El 18 de noviembre de 2002, la Fiscal ía 70 decidi ó acumular a la investigación No. 828808 la identificada con No. 658570 en donde se hab ía presentado un falso allanamiento que vinculaba personas que al parecer pertenecían a la misma organización delictual.

2.4 La Justicia Penal Militar adelantaba un proceso por hechos relacionados y el 14 de marzo de 2003, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, dentro del sumario No. 070, resolvió la situación jurídica de Benjam ín López Herrera con medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrar que existían

el 14 de marzo de 2003, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, dentro del sumario No. 070, resolvió la situación jurídica de Benjam ín López Herrera con medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrar que existían pruebas suficientes para calificar provisionalmente como presunto autor delExp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

delito de cohecho propio y, en consecuencia , orden ó su detenci ón preventiva; lo anterior con fundamento en lo siguiente: "(…) Siguiendo el orden de ideas que vienen guiando y teniendo en cuenta que el artículo 522 del C.P.M. exige para proferir medida de aseguramiento, que exista al menos un indicio grave de responsabilidad, es decir, la norma exige que la producción de la prueba sea legal, que la infracción tenga pena privativa de la libertad y la existencia de indicio grave de responsabilidad, del análisis probatorio a producción legal de la prueba, pues, el indicio parte de un hecho indicador y está demostrado que el dinero fue hurtado, que unos policiales acudieron al apartamento 602 y luego repartieron el bot ín, luego el comportamiento de LOPEZ HERRERA es típico en la medida probatoria exigida por la norma para integrar los requerimientos de un acto detentivo. Obviamente que no podemos olvidar que la medida solamente tiende a garantizar la comparecencia del procesado a la causa o Corte Marcia l si hubiere lugar a ella, así como a las diligencias donde se requiera su presencia,

Obviamente que no podemos olvidar que la medida solamente tiende a garantizar la comparecencia del procesado a la causa o Corte Marcia l si hubiere lugar a ella, así como a las diligencias donde se requiera su presencia, rezan por la cual para adoptarla solo se exige una dosis sumaria de prueba ya en el caso sometido a nuestro estudio encontramos la medida que señala la ley probatoria que Justicia la adopción de la medida cautelar. Las aportaciones procesales demuestran que el sindicado particip ó activamente en la ejecuci ón del allanamiento doloso y se dice que BENJAMIN LOPEZ HERRERA recibió dinero porque esa es la conclusión a que llegamos a través de los elementos de juicio obrantes en el expediente, suma que recibió para producir un acto contrario a los deberes que como Policía tenía, desconocerle credibilidad a las afirmaciones hecha s por JULIO MESA CUFIÑO por las circunstancias de que eran compa ñeros o no se conoc ían bien, resulta verdaderamente trivial, toda vez que desde el comienzo de la investigación ha sostenido bajo los mismos generales delineamientos también l legaron "dos compa ñeros del C AI ROSALES", a continuaci ón repartieron el dinero... entre BUSTOS, ORTIZ, el SI. LOPEZ SI. GARCIA TOLOZA, el… además se sabe que el Sargento VEGA hablo con el Subintendente LOPEZ, posteriormente sostiene una vez m ás que el SI. LOPEZ estuvo en la repartición del dinero o recibiendo la parte que le correspond ía, por consiguiente y sin más consideraciones procederemos de conformidad a lo brevemente expuesto."

2.5 El 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver

repartición del dinero o recibiendo la parte que le correspond ía, por consiguiente y sin más consideraciones procederemos de conformidad a lo brevemente expuesto."

2.5 El 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver los recursos de apelaci ón interpuestos contra la medida de aseguramiento al considerar que carecía de competencia .

2.6 El 9 de julio de 2003, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar concedió la libertad provisional al subintendente de la Policía Nacional Benjamín López Herrera, con fundamento en lo siguiente: “(…)Exp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

El subintendente de la Policía Nacional BENJAMIN LOPEZ HERRERA, sindicado del punible de Cohecho Propio dentro del presente proceso, fue cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detenci ón preventiva, en providencia del 14 de marzo de 2003, en la que se ordenó su traslado al Centro de Reclusión de la Policía Nacional, ubicado en la población de Facatativá - Cundinamarca, donde actualmente cumple con la determinación asumida, a órdenes de esta Agencia Judicial. Tambi én obra en auto prueba documental de la captura y privación efectiva de la libertad del Justiciable, la que se realizó el día 7 de marzo de 2003. El numeral 4° del Articulo 539 de la Ley 522 de 1999, expresamente dispone lo

documental de la captura y privación efectiva de la libertad del Justiciable, la que se realizó el día 7 de marzo de 2003. El numeral 4° del Articulo 539 de la Ley 522 de 1999, expresamente dispone lo siguiente: "CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Adem ás de lo establecido en otras disposiciones, el Procesado tendrá derecho a la libertad Provisional garantizada mediante cauci6n juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecuci ón de la sentencia, si hubiere lugar a ella. 1,-...; 2, -...; 3.-...; 4.- Cuando vencido el t érmino de Ciento Veinte (120) d ías de privaci ón efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resoluci ón de acusación." Hasta este momento no se ha dictado Resoluci ón de Acusación dentro del presente proceso número 070, y se tiene que, en efecto, al hacer la suma aritmética del término durante el cual el Procesado ha permanecido privado de la libertad, esto es desde el 7 de marzo de 2003, hasta la fecha, han transcurrido más de Ciento Veinte (120) d ías, por lo que se le conced e el beneficio de la libertad provisional, previa prestaci ón de CAUCION

PRENDARIA..."

2.7 El 25 de julio de 2003 e l Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia con Ia Fiscal ía 70 Seccional, siendo re suelto en favor de la justicia ordinaria y remitido a ésta, solo con relación a Javier García Toloza . 2.8 El 4 de octubre de 2003, la Fiscal ía 13 de la Unidad Especializada de

favor de la justicia ordinaria y remitido a ésta, solo con relación a Javier García Toloza . 2.8 El 4 de octubre de 2003, la Fiscal ía 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo decretó el cierre de la investigaci ón al considerar que ya hab ía sido resuelta la situaci ón del se ñor L ópez Herrera y corri ó el t érmino para alegar de conclusión.

2.9 Mediante auto del 20 de abril de 2004, la Fiscal ía Seccional 93, remiti ó el proceso No. 628808 a Ia Unidad de Fiscal ías Anticorrupci ón por considerar que carec ía de competencia, habida cu enta de que, los juzgados especializados recobraron las competencias de los delitos de corrupci ón asignadas en Ia Ley 733 2002. 2.10 El 25 de agosto de 2004, la Fiscal ía 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo neg ó la solicitud de ampliaci ón de la indagatoria de los se ñores Luis Gabriel Ortiz Castiblanco y Guillermo Vega Pedroza, al considerar que estas personas ya hab ían sido interrogadas suficientemente en el proceso.Exp: 2016 - 0240 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

2.11 El 20 de diciembre de 2004, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó, entre otras cosas, la nulidad de las actuaciones respecto al se ñor Benjamín

2.11 El 20 de diciembre de 2004, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó, entre otras cosas, la nulidad de las actuaciones respecto al se ñor Benjamín López Herrera , por considerar que la definici ón de la situaci ón jurídica que había realizado la jurisdicci6n penal militar no podía sustentar las actuaciones en la jurisdicción ordinaria. 2.12 El 30 de marzo de 2005, la Fiscal ía 14 de Ia Unidad Nacional Contra el Terrorismo decret ó la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso No. 61192, resolvi ó la situaci ón jurídica provisional como autor del delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y, en consecuencia, decretó medida de aseguramiento de detenci ón preventiv a sin derecho a libertad en contra de Benjam ín López Herrera, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir , ordenando su captura, con base en las siguientes considera ciones: “(…) Seria del caso proceder a impartir la calificación que fuere del caso en estas diligencias sumarias, sino se observara como atinadamente lo refiere en sus respectivos alegatos la Proc uradora Judicial en lo Penal, que estar íamos frente a una causal de nulidad y concretamente la atinente a la falta de competencia de todo lo actuado inclusive a partir de la resolución por medio de la cual el Juzgado 186 de Instrucci ón Penal Militar impuso medida de aseguramiento en contra del subintendente de la Policía Nacional BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA, como autor responsable del delito de Cohecho Propio, para

de la cual el Juzgado 186 de Instrucci ón Penal Militar impuso medida de aseguramiento en contra del subintendente de la Policía Nacional BENJAMÍN LÓPEZ HERRERA, como autor responsable del delito de Cohecho Propio, para que en su lugar se reponga la actuación y se defina su situación jurídica. Efectivamente el Despacho 13 adscrito a esta Unidad quien conoc ía de las presentes sumarias mediante resoluci ón de fecha 4 de Octubre de 2004 decretó el cierre de la investigaci ón en lo que correspond ía con los sindicados JAVIER GARCIA TOLOZA, BENJAMIN LOPEZ HERRERA, GUILLERMO VEGA PEDROZA, LUIS GABRIEL ORTIZ CASTIBLANCO, al considerar que ya estaba resuelta la situaci ón jur ídica de uno de los implicados antes rese ñados, situaci ón que en parte se hab ía presentado, pero con el antecedente enunciado, esto es, que la situaci ón jurídica de uno de los sindicados, concretamente LOPEZ HERRERA se hab ía definido en una jurisdicci ón diferente, lo que generaba por lo tanto una causal de nulidad por falta de competencia y en consecuencia para dar legalidad a tal situaci ón no existe otro camino que el de decretar la nulidad de todo lo actuado para entrar inmediata a resolver la situaci ón jurídica del antes citado, nulidad que en aras al debido proceso y que se afecte el derecho de defensa, se har á extensiva a los dem ás sindicados, per o respecto de estos solamente

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