🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305820160027501-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160027501-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) __________________________________________________________________ La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma2

Mediante demanda presentada el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016)3, los señores Brahyan Felipe Sterling Rojas, Imelda Rojas Calderón, Otoniel Sterling Plazas, Edna Jurany Sterling Rojas, Angie Nathalia Sterling Rojas, David Santiago Sterling Rojas, Juan Sebastián Sterling Rojas y Candelario Sterling Collazos, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto 1 Folios 513 al 545 C. Ppal. 2 Folios 1 al 9 y 42 al 48 C. 1 3 Folios 4 al 18 C. 1.

Radicación número: 11001334305820160027501

Demandantes: Brahyan Felipe Sterling Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otro Medio de control: Reparación directa

Radicación número: 11001334305820160027501

Demandantes: Brahyan Felipe Sterling Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Reclusión y hacinamientoNacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por los daños y perjuicios sufridos por los tratos degradantes e inhumanos de los que fue víctima el señor Brahyan Felipe Sterling Roja, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario de Bogotá – Cárcel Modelo. 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: El 7 de abril de 2013, alrededor de las 3:00 a.m., en la zona de Ciudadela Colsubsidio en Bogotá, la Policía del cuadrante detuvo al señor Brahyan Felipe Sterling Rojas por la presunta comisión de un delito y lo entregó a la URI de Engativá. El 8 de abril de 2013, en audiencia celebrada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura, se le imputó el delito de homicidio por el incidente ocurrido el 7 de abril de 2013 y se le ordenó la detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y se emitió orden de detención (Boleta de detención No. 0050).

El 26 de junio de 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal rechazó la solicitud de sustitución de la medida cautelar presentada por la defensa del señor Brahyan

orden de detención (Boleta de detención No. 0050). El 26 de junio de 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal rechazó la solicitud de sustitución de la medida cautelar presentada por la defensa del señor Brahyan Felipe Sterling Rojas. Esta decisión fue apelada por su abogado. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentido del fallo absolutorio a favor del señor Brahyan Felipe Sterling Rojas y ordenó su liberación (Boleta de Libertad No. 0002). El 21 de febrero de 2014, después de casi un año de privación injusta de su libertad, el señor Sterling Rojas pudo reunirse con su familia. Durante su tiempo en la Cárcel Modelo de Bogotá, él y su familia sufrieron condiciones inhumanas y degradantes, incluyendo falta de camas, mantas y celdas adecuadas. El 28 de marzo de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia absolviendo al señor Brahyan Felipe Sterling Rojas del cargo de homicidio, a petición de la Fiscalía, debido a la falta de pruebas que respaldaran su responsabilidad penal. Aunado a lo anterior, la Cárcel Modelo de Bogotá carecía de condiciones mínimas para garantizar la dignidad humana, incluyendo hacinamiento, instalaciones sanitarias inadecuadas, falta de acceso a agua potable gratuita y condiciones precarias de higiene. La alimentación era insuficiente desde el punto de vista nutricional, y no se proporcionaba un comedor digno.El lavado de ropa era complicado y, en ocasiones, las prendas eran robadas. Las

condiciones precarias de higiene. La alimentación era insuficiente desde el punto de vista nutricional, y no se proporcionaba un comedor digno.El lavado de ropa era complicado y, en ocasiones, las prendas eran robadas. Las visitas de familiares se realizaban en un espacio reducido, exponiendo a los visitantes, incluyendo niños, a condiciones climáticas adversas. Además, se registraba a las visitantes de manera invasiva, lo que resultaba humillante. La sobrepoblación y la falta de atención médica adecuada eran problemas graves que afectaban la dignidad de los reclusos. Estas condiciones inhumanas y degradantes en la Cárcel Modelo de Bogotá violaban los derechos humanos fundamentales. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que se declare que LA NACION - RAMA JUDICIAL"1, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a BRAHYAN

FELIPE STERLING ROJAS, IMELDA ROJAS CALDERON, OTONIEL STERLING

PLAZAS, JUAN SEBASTIAN STERLING ROJAS, DAVID SANTIAGO STERLING ROJAS, CANDELARIO STERLING COLLAZOS, EDNA JURANY STERLING ROJASYANGIE NATHALIA STERLING ROJAS, con la sistemática violación a los

ROJAS, CANDELARIO STERLING COLLAZOS, EDNA JURANY STERLING ROJASYANGIE NATHALIA STERLING ROJAS, con la sistemática violación a los derechos humanos del señor BRAHYAN FELIPE STERLING ROJAS, consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo recluido en la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIONRAMA JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC a pagar a

BRAHYAN FELIPE STERLING ROJAS, IMELDA ROJAS CALDERON, OTONIEL

STERLING PLAZAS, JUAN SEBASTIAN STERLING ROJAS, DAVID SANTIAGO

STERLING ROJAS, CANDELARIO STERLING COLLAZOS, EDNA JURANY STERLING ROJAS Y ANGIE NATHALIA STERLING ROJAS, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 4 Folios 8 al 10 C. 1.2. La contestación de la demanda 2.1. USPEC Contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones y argumentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que fue creada a través del Decreto No. 4150 de 2011, pero su funcionamiento comenzó en mayo de 2012, por lo que en el momento de los hechos que se le imputan apenas estaba empezando a ejercer sus responsabilidades. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones presentadas en su contra, sosteniendo que no existía una conexión directa entre los eventos que generaron responsabilidad y las funciones de la Uspe Además, la Uspec destacó que, en cumplimiento del numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, trabajó con el Inpec para identificar las necesidades de infraestructura, bienes y servicios de los centros penitenciarios y los reclusos, de acuerdo con sus competencias y su presupuesto. Afirmó que había cumplido con sus obligaciones de manera razonable, proporcionando el personal y los recursos necesarios para abordar las necesidades y prestar los servicios requeridos en el momento. En ese sentido, argumentó que cualquier supuesta falla en el servicio debía evaluarse en función de las circunstancias específicas del caso, la previsibilidad de los daños y los recursos disponibles para contrarrestarlos.

momento. En ese sentido, argumentó que cualquier supuesta falla en el servicio debía evaluarse en función de las circunstancias específicas del caso, la previsibilidad de los daños y los recursos disponibles para contrarrestarlos. En relación con los servicios de salud, la Uspec aclaró que en el momento de los hechos, la prestación de estos servicios estaba a cargo de Caprecom E.P.S, y en relación con los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), la entidad cumplió con lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 2496 de 2012, mediante la suscripción de un contrato de seguro con QBE Seguros S.A. También proporcionó detalles sobre los contratos celebrados con terceros para garantizar las condiciones de infraestructura de los centros penitenciarios y algunas de las condiciones de tratamiento de los reclusos. A su vez, expuso que la función de la vigilancia de los servicios de salud prestados por Caprecom E.P.S. se encontraba en cabeza del Inpec. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y que se estudien las competencias de las demandadas de conformidad con la normatividad expuesta. 2.2. El INPEC 5 Folios 67 al 81 C. 1.Presentó contestación de la demanda6, argumentó que en este caso particular no se puede establecer una relación causal entre las acciones atribuidas a la entidad demandada y los perjuicios solicitados para su reparación, ya que esta no tenía conocimiento previo de las deficiencias. Presentó como excepciones: i) la ineptitud de la demanda debido a la falta de cumplimiento de los requisitos formales,

conocimiento previo de las deficiencias. Presentó como excepciones: i) la ineptitud de la demanda debido a la falta de cumplimiento de los requisitos formales, alegando que los demandados David Santiago Sterling Rojas y Juan Sebastián Sterling Rojas no habían otorgado poder para actuar a través de un apoderado legal; ii) la falta de evidencia probatoria en relación con el supuesto daño ilegal sufrido por los demandantes; iii) la falta de legitimación en la causa por parte de la demandada; y iv) la falta de legitimación en la causa en lo que respecta al servicio de salud proporcionado al señor Brahyam Felipe Sterling Rojas, ya que este servicio era proporcionado por Caprecom E.P.S y el Inpec no tenía injerencia en su prestación. Sostuvo que no se ha demostrado que el señor Brahyan Felipe Sterling Rojas haya experimentado un trato degradante. Lo que se ha probado es que durante su período de reclusión, estuvo alojado en una celda específica (alojamiento de internos, EC, patio 2B, piso 4, pasillo 6, celda 144), que es donde los reclusos pernoctan. Por lo tanto, no se puede afirmar que haya dormido en un pasillo y que no se le haya asignado una cama. Además, argumentó que no tiene fundamento la queja del demandante en relación con la falta de distinción entre reclusos sindicados y condenados en la Cárcel La Modelo de Bogotá. Explicó que dentro del centro penitenciario se realiza una distribución que tiene en cuenta no solo la condición legal de los internos, sino también factores como la edad y la naturaleza del delito cometido.

Modelo de Bogotá. Explicó que dentro del centro penitenciario se realiza una distribución que tiene en cuenta no solo la condición legal de los internos, sino también factores como la edad y la naturaleza del delito cometido. En cuanto a las alegaciones sobre hurto, problemas dermatológicos y problemas de insomnio mencionados en la demanda, señaló que durante su período de reclusión, el señor Sterling Rojas no presentó quejas contra otros reclusos ni contra el personal del Instituto que sugirieran que había sido víctima de hurto. Tampoco utilizó los servicios de salud debido a problemas dermatológicos o insomnio, como se afirmó en la demanda. Por el contrario, la historia clínica presentada en su contestación demuestra que recibió una atención médica adecuada. 6 Folios 151 al 171 C.1.Finalmente, destacó que las pruebas disponibles en el proceso no respaldan la afirmación de que el señor Sterling Rojas o sus visitantes hayan sido tratados de manera indigna en el establecimiento carcelario. Además, señaló que el Inpec es una entidad encargada de cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales, incluidas las medidas preventivas para las personas privadas de libertad, pero no tiene la responsabilidad funcional de determinar cuándo se dictan fallos en su contra ni en qué momento ocurren.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.

C., Sección Tercera, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020 (fls. 513 a 545 c. ppal.), mediante la cual se declaró extracontractualmente responsable al Inpec por la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos del señor

ppal.), mediante la cual se declaró extracontractualmente responsable al Inpec por la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos del señor Brahyan Felipe Sterling Rojas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario Cárcel Modelo de Bogotá y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló lo siguiente: Antes de abordar la cuestión de la responsabilidad, es importante destacar que, si bien se reconoce que las condiciones en las cárceles son precarias, esto no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado. La responsabilidad del Estado requiere la existencia de dos elementos fundamentales: la presencia de un daño y la imputación de ese daño al Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución. El primer elemento que se debe evaluar es el "daño antijurídico". Este daño debe ser calificado y cumple con ciertos requisitos para ser relevante desde una perspectiva jurídica. Según la jurisprudencia, el daño es el primer supuesto de la responsabilidad y su existencia es esencial para proceder a cualquier análisis adicional. En otras palabras, si no hay daño, cualquier otro análisis carece de sentido, ya que el daño es el umbral de la responsabilidad del Estado en casos de responsabilidad extracontractual. La "antijuridicidad" se refiere a algo que una persona no debería sufrir, es contrario a la ley y se relaciona con la contradicción entre la conducta de un individuo y el ordenamiento jurídico en su totalidad. Puede estudiarse desde una perspectiva formal (violación de una norma jurídica) o material (lesión de los derechos de un tercero).

se relaciona con la contradicción entre la conducta de un individuo y el ordenamiento jurídico en su totalidad. Puede estudiarse desde una perspectiva formal (violación de una norma jurídica) o material (lesión de los derechos de un tercero). Para que un "daño antijurídico" sea indemnizable, debe cumplir ciertos criterios: debe ser antijurídico (la persona no debe tener la obligación jurídica de soportarlo), debe lesionar underecho o interés protegido por la ley, debe ser cierto (puede ser apreciado material y jurídicamente) y no puede basarse en meras conjeturas. La jurisprudencia también establece que el daño debe ser cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente para ser indemnizable. Esto implica que la lesión de un derecho o interés legítimo no es suficiente; también deben existir efectos derivados de esa lesión que afecten injustamente el patrimonio o el ámbito extrapatrimonial de la víctima. En el caso de la afectación de bienes constitucionales autónomos, se reconoce que el daño proviene de la vulneración o afectación de derechos contenidos en diversas fuentes normativas, incluyendo derechos constitucionales y convencionales. Este tipo de daño es inmaterial y se origina en vulneraciones o afectaciones significativas que tienen un efecto perjudicial, negativo y contrario a la ley en los bienes o derechos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales. En síntesis, para establecer la responsabilidad del Estado en este caso, es esencial demostrar la existencia de un "daño antijurídico" que cumpla con los criterios de certeza,

Constitución y los tratados internacionales. En síntesis, para establecer la responsabilidad del Estado en este caso, es esencial demostrar la existencia de un "daño antijurídico" que cumpla con los criterios de certeza, actualidad, realidad y protección jurídica, así como la imputación adecuada de este daño al Estado. Con el fin de evitar una doble reparación, el juez debe realizar una verificación previa para determinar si se cumplen ciertos requisitos antes de otorgar una indemnización. Estos requisitos incluyen: a) Asegurarse de que haya ocurrido una vulneración o afectación significativa de un derecho constitucional o convencional. b) Comprobar que esta vulneración sea antijurídica, es decir, contraria a la ley. c) Verificar que la indemnización excepcional que se otorgue no esté incluida en perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos. d) Evaluar que las medidas de reparación sean proporcionales, oportunas y adecuadas al daño causado. En el caso específico de la evaluación del daño en estudio, relacionado con el trato indigno que presuntamente sufrió el señor Brahyan Felipe Sterling Rojas durante su reclusión en la Cárcel Modelo de Bogotá entre el 25 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014 debido a presuntas fallas sistémicas en el servicio penitenciario, el tribunal consideró las condiciones mínimas definidas por la jurisprudencia de la época para garantizar el derecho a la dignidad humana de los reclusos. En relación a los reclamos específicos de la parte actora:1. Instalaciones sanitarias: Aunque hubo afirmaciones sobre instalaciones sanitarias insuficientes y en mal estado, el informe del contratista adjudicatario

humana de los reclusos. En relación a los reclamos específicos de la parte actora:1. Instalaciones sanitarias: Aunque hubo afirmaciones sobre instalaciones sanitarias insuficientes y en mal estado, el informe del contratista adjudicatario del contrato de suministro y alimentación indicó el cumplimiento de condiciones nutricionales, sanitarias y dietéticas adecuadas durante ese período.

2. Suministro de agua potable: A pesar de las afirmaciones de que el suministro de agua potable era deficiente, el Inpec proporcionó evidencia de que había suficiente suministro de agua y tanques de respaldo.

3. Servicio de salud: Aunque se argumentó que los servicios de salud eran deficientes, la historia clínica del señor Sterling Rojas no mostraba patologías significativas, y el INPEC proporcionó detalles sobre la atención médica brindada.

4. Condiciones de alimentación: Aunque se alegó una omisión en el suministro de alimentos adecuados, informes de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo indicaron condiciones alimenticias adecuadas durante ese período.

5. Acceso a programas de redención de penas: Aunque no se presentaron reclamos en los hechos de la demanda sobre este tema, se observó que el recluso no participó en actividades válidas para la redención de su pena, lo cual se atribuyó al alto número de internos y a la asignación basada en turnos.

6. Condiciones de visita de familiares: Se alegaron condiciones incómodas durante las visitas y requisas invasivas, pero no se proporcionaron pruebas que respaldaran estas afirmaciones.

7. Hacinamiento: Se confirmó que durante el período en que Sterling Rojas

6. Condiciones de visita de familiares: Se alegaron condiciones incómodas durante las visitas y requisas invasivas, pero no se proporcionaron pruebas que respaldaran estas afirmaciones.

7. Hacinamiento: Se confirmó que durante el período en que Sterling Rojas estuvo recluido, había un grave estado de hacinamiento en la Cárcel Modelo de Bogotá, con un promedio de internos mucho mayor que la capacidad planificada para el centro penitenciario.

En este punto, se concluye que durante el periodo de reclusión del señor Sterling Rojas en la Cárcel Modelo de Bogotá, el hacinamiento fue evidente, ya que la capacidad del centro penitenciario fue excedida significativamente; aunque no se lograron acreditar las demás condiciones alegadas. El hacinamiento constituye una afectación a la dignidad humana y es considerado antijurídico, ya que no existejustificación fáctica, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportar la reclusión en dichas condiciones. En cuanto a la imputación de responsabilidad, se ha establecido que en casos similares de daños sufridos por personas privadas de la libertad, se atribuye la responsabilidad al órgano estatal correspondiente, en este caso, el INPEC. Esto se basa en la configuración de una falla del servicio, que implica el incumplimiento de las obligaciones asignadas por la ley, o en la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso debido al encarcelamiento, lo que impide que los internos puedan protegerse por sí mismos contra los perjuicios causados por agentes estatales, otros reclusos o terceros particulares. En resumen, se imputa la responsabilidad al INPEC por la situación de hacinamiento

internos puedan protegerse por sí mismos contra los perjuicios causados por agentes estatales, otros reclusos o terceros particulares. En resumen, se imputa la responsabilidad al INPEC por la situación de hacinamiento que afectó la dignidad humana del señor Sterling Rojas durante su reclusión en la Cárcel Modelo de Bogotá. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de perjuicios morales debido a la sistemática violación de los derechos humanos del señor Sterling Rojas, específicamente por el trato inhumano y degradante que sufrió mientras estuvo recluido en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. La solicitud fue de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los afectados. Sin embargo, el Consejo de Estado ha destacado que la reparación de los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos es principalmente de carácter no pecuniario. En casos excepcionales, cuando las medidas no pecuniarias sean insuficientes, se puede otorgar una indemnización proporcional al daño sufrido, pero que no exceda los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este caso, la Corte Constitucional ha dictado medidas dirigidas a la protección de los derechos de la población reclusa, incluyendo medidas para abordar la problemática del hacinamiento en las cárceles. Estas medidas buscan razonablemente satisfacer el propósito de garantizar la dignidad humana de los internos y han sido reforzadas en diferentes momentos. Además, el INPEC ha tomado acciones para superar la falla sistémica en el servicio

razonablemente satisfacer el propósito de garantizar la dignidad humana de los internos y han sido reforzadas en diferentes momentos. Además, el INPEC ha tomado acciones para superar la falla sistémica en el servicio penitenciario y carcelario, a pesar de las dificultades que esto implica, y ha ejecutado las órdenes emitidas por la Corte Constitucional.En consecuencia, el Juzgado concluye que no procede otorgar una indemnización pecuniaria en este caso, ya que las medidas no pecuniarias adoptadas por la Corte Constitucional y las acciones del INPEC están encaminadas a restablecer la dignidad humana de los reclusos. La indemnización pecuniaria solo sería procedente en casos excepcionales de indolencia e indiferencia del Estado en la superación de una falla en el sistema, lo cual no se ha demostrado en este caso. En resumen, no se reconoce una indemnización pecuniaria, ya que las medidas no pecuniarias adoptadas por la Corte Constitucional y las acciones del INPEC son adecuadas para la reparación de los daños a la dignidad humana de los internos. Por lo anterior, resolvió: Primero: Declárese extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” por la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos del señor Brahyan Felipe Sterling Rojas durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario Cárcel Modelo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

tiempo en que estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario Cárcel Modelo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

4. Recursos de apelación

4.1. Inpec El Inpec, en su escrito de apelación señaló que: Al INPEC se le asignaron funciones relacionadas con la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, así como el seguimiento de dispositivos de seguridad electrónica y trabajo social no remunerado. Por otro lado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) se le asignaron funciones relacionadas con la gestión y operación de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el funcionamiento del INPEC. Argumentó que la responsabilidad de ejecutar obras de infraestructura carcelaria recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y no en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La USPEC es la entidadencargada de estudiar, contratar y coordinar la construcción y adecuación de establecimientos de reclusión a nivel nacional. Además, se destacó que esta responsabilidad debe ir de la mano con asignaciones presupuestales del Ministerio de Hacienda. Se enfatizó que el hacinamiento carcelario es un problema estructural en Colombia, pero no se debe únicamente al INPEC, ya que requiere la cooperación de múltiples

responsabilidad debe ir de la mano con asignaciones presupuestales del Ministerio de Hacienda. Se enfatizó que el hacinamiento carcelario es un problema estructural en Colombia, pero no se debe únicamente al INPEC, ya que requiere la cooperación de múltiples entidades y un enfoque a largo plazo. La falta de inversión adecuada y la falta de una política criminal integral son citadas como causas subyacentes del hacinamiento. En última instancia, se sostuvo que la parte demandante no ha demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte del INPEC en el caso del señor Brahyan Felipe Sterling Rojas, ya que no ha probado el hacinamiento, falta de atención médica adecuada ni una calidad deficiente de la alimentación durante su reclusión en el Establecimiento Carcelario de Bogotá - La Modelo. También se destacó que el hacinamiento carcelario es un problema estructural en el país que requiere la colaboración de múltiples entidades y una inversión adecuada para su resolución. Que la familia del interno tampoco presentó ninguna acción ante estas autoridades a pesar de estar supuestamente preocupada por la situación. Se resaltó que, aunque el país enfrenta problemas de hacinamiento carcelario, el INPEC trabaja constantemente para garantizar los derechos de la población reclusa y mejorar las condiciones de reclusión. Se arguyó que el señor Brahyan Felipe Sterling Rojas no experimentó hacinamiento, ya que se le asignó un espacio adecuado en el establecimiento carcelario desde su llegada, lo cual se evidencia en en la Cartilla Biográfica que señala "alojamiento internos EC Bogotá, patio 2B, piso 4, pasillo 6, celda 144". Finalmente, se solicitó modificar el artículo primero del fallo de primera instancia, en

en la Cartilla Biográfica que señala "alojamiento internos EC Bogotá, patio 2B, piso 4, pasillo 6, celda 144". Finalmente, se solicitó modificar el artículo primero del fallo de primera instancia, en el cual se declaró extracontractualmente responsable al INPEC por la afectación de los derechos de Brayan Felipe Sterling Rojas durante su tiempo de reclusión. 4.2. Parte actora La parte actora en su escrito de apelación: Hizo refer encia a las disposiciones legales y constitucionales que establecen el derecho de las víctimas de violaciones de derechos fundamentales a ser reparadas por el daño sufrido.  Argumentó que la reparación integral, en el caso de violaciones de derechos humanos, debe cumplir con estándares que permitan la clasificación de la reparación como integral y satisfactoria. Esto incluye la consideración tanto de perjuicios materiales como inmateriales.  A su vez, mencionó una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que reconoció administrativamente la responsabilidad del INPEC y la Rama Judicial, y condenó a ambas entidades a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales sufridos.  Se enfatizó que el perjuicio moral es evidente en casos de violación de derechos fundamentales y no es necesario presentar pruebas directas del mismo.  Finalmente subrayó que la reparación integral va más allá de compensaciones económicas y debe considerar la afectación de bienes jurídicos como la dignidad y los derechos humanos, que no pueden valorarse únicamente en términos monetarios. Por lo tanto, se solicita que se revoque la parte de la sentencia apelada que rechaza

compensaciones económicas y debe considerar la afectación de bienes jurídicos como la dignidad y los derechos humanos, que no pueden valorarse únicamente en términos monetarios. Por lo tanto, se solicita que se revoque la parte de la sentencia apelada que rechaza la indemnización por daños morales y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de estos perjuicios de acuerdo con la jurisprudencia esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...