TA CUN - 11001334305820160028601-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160028601-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286-01
Actor: HERMINIA QUINTERO ROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia N°: SC3 – 06-22-2825
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 12 mayo de 2016, las señoras Herminia Quintero Roa , quien actúa en nombre propio, y Luz Fary Palomar Quintero , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Nini Jazmín Cabrera Palomar y Jhony Alejandro
propio, y Luz Fary Palomar Quintero , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Nini Jazmín Cabrera Palomar y Jhony Alejandro Cabrera Palomar, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, para solicitar que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por daños causados por la detención injusta de la señora HERMINIA QUINTERO ROA, ocurrida desde el 25 de septiembre de 2008 y hasta el 29 de enero de 2009 “a quien se le otorgó el beneficio de la libertad provisional pero siguió vinculada al proceso hasta el 18 de marzo de 2013, cuando precluyó la investigación por parte del ente acusador”.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
Demandante: Herminia Quintero Roa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
1. La señora Herminia Quintero Roa es madre de Luz Fary Palomar Quintero y abuela de los menores Nini Jazmín Cabrera Palomar y Jhony Alejandro
Cabrera Palomar.
2. La señora Quintero Roa siempre ha respaldado económicamente a su hija, en especial, por su nieto Jhony Alejandro, quien padece una discapacidad mental.
Cabrera Palomar.
2. La señora Quintero Roa siempre ha respaldado económicamente a su hija, en especial, por su nieto Jhony Alejandro, quien padece una discapacidad mental.
3. La señora Herminia Quintero Roa, reside en la finca el Porvenir - Vereda El
Platanillo de San Vicente del Caguán - Caquetá.
4. El 20 de septiembre de 2008, la señora Quintero Roa, se dirigía al casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán y en un retén realizado por el Batallón Cazadores de ese municipio en el sitio conocido como Siberia, se le informó que por orden de la Fiscalía 280 destacada ante el D .A.S. de Bogotá, existía una orden de captura en su contra por el delito de rebelión, razón por la cual fue capturada y d ejada a disposición del D.A.S, S eccional Caquetá, y por último, a la Cárcel del Cunduy, en Florencia (Caquetá).
5. Por Resolución del 2 de octubre de 2008, la Fiscalía Seccional 280 destacada ante el D.A.S, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Herminia Quintero Roa y otras personas por el delito de rebelión, emitiéndose la respectiva boleta de detención.
6. La señora Herminia Quintero Roa estuvo detenida en la Cárcel el Cunduy de Florencia desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 2 9 de enero de 2009 sindicada por el delito de rebelión.
7. Mediante Resolución del 18 de marzo de 2013 , proferida por La Fiscalía 16
Florencia desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 2 9 de enero de 2009 sindicada por el delito de rebelión.
7. Mediante Resolución del 18 de marzo de 2013 , proferida por La Fiscalía 16
Seccional de Puerto Rico - Caquetá, se declaró la preclusión de investigación en favor de la demandante.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Fiscalía General de la Nación
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
Demandante: Herminia Quintero Roa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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No existen ele mentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial ni administrativa de la entidad demandada.
Sobre los perjuicios refiere que las sumas solicitadas son desbordadas y carentes de todo sentido, y aún en el evento de una eventual condena, los mismos no guardan consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El proceso penal surtido contra la señora Herminia Quintero Roa , se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 , y la resolución que en su momento impuso la medida de aseguramiento en su contra, se fundamentó en los testimonios de Libardo Muñetón Saavedra , Edwin Luna y Franklin Pérez Díaz, que la ubicaban como miembro de la organización guerrillera FARC – E.P. en calidad de testaferro y encargada de suministrar los víveres a través de su tienda , así como la información
miembro de la organización guerrillera FARC – E.P. en calidad de testaferro y encargada de suministrar los víveres a través de su tienda , así como la información acerca de las personas que a su vez reportaban información al Ejército Nacional.
En el presente caso, no existe daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, puesto que el derecho a la libertad no es absoluto o irrestricto, pues es constitucional y legalmente viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como es el caso de las capturas y medidas de aseguramiento de detención preventiva.
La privación de la libertad no constituye automáticamente un daño antijurídico y menos si se absuelve por in dubio pro reo.
A la demandada le correspondía iniciar la investigación y de igual manera, disponer la captura y vinculación de la accionante a la investigación, indagarlo, resolver su situación jurídica y continuar con la investigación.
La preclusión de la investigación se dio en virtud de l principio de indubio pro reo, la privación de la libertad de la señora Herminia Quintero Roa , fue producto de una valoración de los hechos y de las pruebas, en concordancia con la Constitución y la ley penal colombiana.
Formuló como excepciones las que denominó:
1. Cumplimiento de un deber legal, por cuanto la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad el artículo 250 de la Carta Política, y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
2. Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, aplicable a la totalidad de las pretensiones con base en expuesto en el escrito de contestación.
sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
2. Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, aplicable a la totalidad de las pretensiones con base en expuesto en el escrito de contestación.
3. Falta de causa para pedir, en tanto todas las pretensiones de la demanda y su argumentación se desprende del acápite de oposición general y específica a las pretensiones, de los fundamentos de derecho, razones de defensa y en general de todo lo dicho al contestar la demanda.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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4. Buena fe, sin que implique reconocimiento alguno la demandada siempre ha actuado de buena fe.
5. Cobro de lo no debido, no hay lugar al pago de las sumas que se pretenden, esto con fundamento en las razones de defensa y los fundamentos de derecho que sustentan la contestación de la demanda
6. Genérica
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d eclaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado a la señora Herminia Quintero Roa por la privación injusta de la libertad, condenó al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
ocasionado a la señora Herminia Quintero Roa por la privación injusta de la libertad, condenó al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Se demostró el daño, esto es , la privación de la libertad de la señora Herminia Quintero Roa durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 hasta el 29 de enero de 2009. Lo anterior, producto de la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante el D.A.S. Restricción a la libertad que se mantuvo hasta el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Fiscal 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, revocó la medida de aseguramiento.
La Restricción de la libertad tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico o de orden convencional, constitucional o legal que hubiese obligado a la señora Herminia Quintero Sosa a soportarla. Tampoco, nin guna circunstancia que permita inferir , como lo adujo la Fiscalía General de la Nación , que la antes nombrada actuó con dolo o culpa grave, pues dentro de la investigación, especialmente al rendir indagatoria, se limitó hacer ejercicio de sus derechos sin que por ello se puede inferir que haya entorpecido la investigación.
Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario concluyó que los informes de policía judicial contentivos de las declaraciones tomadas, inicialmente, a los señores Luis Armando Za pata Gámez y Jorge Eliecer Cupaque Peteche; como también
Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario concluyó que los informes de policía judicial contentivos de las declaraciones tomadas, inicialmente, a los señores Luis Armando Za pata Gámez y Jorge Eliecer Cupaque Peteche; como también aquellas que se hicieron por el DAS por comisión en el marco de la investigación previa, esto es , las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Hernández Hernández, Franklin Pérez, Edwin Luna y Libardo Muñetón Saavedra, debían descartarse como indicio grave de responsabilidad de la señora Herminia Quintero Roa, como presunta autora del delito de rebelión y, en consecuencia, como sustrato de la detención preventiva ordenada en su contra.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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Afirmó qu e las declaraciones tomadas por la policía judicial, no podían constituir indicios de responsabilidad, pues se trata de medios de convicción que no pudieron ser controvertidos, garantía que resulta fundamental para este caso, pues para la época la Fiscalía tenia funciones jurisdiccionales, lo que significa que era tanto quien debía procurar obtener las pruebas para la individualización de los presuntos responsables de las infracciones a la ley penal, como quien debía hacer el control de garantías, lo que para el caso de los testigos implicaba su deber de verificar que sus dichos fueran el resultado de su decisión libre y voluntaria de declarar lo que realmente les conste.
Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de la señora Herminia Quintero Roa como autora del delito de
realmente les conste.
Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de la señora Herminia Quintero Roa como autora del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub judice una falla del servicio.
En la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante no se encuentra acreditado que la señora Herminia Quintero Roa ejerciera una actividad comercial o que ejerciera cualquier otra actividad que le generase ingresos, pues para el efecto no se aportó ninguna prueba, situación que no cambia por lo manifestado por la demandante que señaló percibía ingresos por la suma de 5 o 6 millones producto de las actividades de compra y venta de ganado y negocio.
Acreditada la relación de parentesco de los aquí demandantes, Luz Fary Palomar Quintero, en calidad de hija de la víctima, Niní Jazmín Cabrera Palomar - nieto de la víctima directa y Jhony Alejandro Cabrera Palomar , nieto de la víctima directa, el juez de primera instancia reconoció daños morales para cada uno de ellos incluida la victima directa.
En relación con el daño a la vida de relación y el proyecto de vida, fueron recogidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y en este momento se encuentra contenido dentro del concepto de daño a la salud. Para el caso en estudio, la parte a ctora debió demostrar que en su retorno a la libertad tuvo li mitaciones físicas o psíquicas en su entorno, aspectos que en este caso no se probaron.
Respecto al buen nombre, la parte actora no aportó ninguna prueba que permita
la parte a ctora debió demostrar que en su retorno a la libertad tuvo li mitaciones físicas o psíquicas en su entorno, aspectos que en este caso no se probaron.
Respecto al buen nombre, la parte actora no aportó ninguna prueba que permita tener por acreditado que la señora Herminia Quintero Roa por los hechos por los cuales fue investigad a, sufrió una afectación grave a este derecho fundamental, razón por la cual se niega la pretensión.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Fiscalía General de la Nación.
El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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En la presente causa el daño reconocido no tiene connotación de ser antijurídico, de la misma exposición de razones de hecho y de derecho se desprende que la investigación nunca fue catalogada como arbitraria y caprichosa.
La motivación dada por la Fiscalía 280 Seccional, contenida en la Resolución del 2 de octubre de 2008, no fue objeto de nulidades ni de reproches, más allá de la crítica propia de una actuación judicial; el fiscal no debería tener una certeza absoluta sobre la responsabilidad penal, pues para la época en el territorio Colombiano era notoria la presencia constante de grupos subversivos.
El operador judicial no puede calificar de injusta una actu ación que gozaba de presunción de legalidad en el marco de un proceso penal, es al afectado y su
la presencia constante de grupos subversivos.
El operador judicial no puede calificar de injusta una actu ación que gozaba de presunción de legalidad en el marco de un proceso penal, es al afectado y su defensa a quien le incumbe la carga de atacar esas decisión.
La mencionada resolución determinó que existía prueba demostrativa de que la hoy demandante junto con otros 26 vinculados, hacían parte de un grupo subversivo, sumado a la gravedad de la conducta de la que era señalada (rebelión).
Para restringir materialmente la libertad de una persona, no se requiere tener certeza absoluta de su responsabilidad, tal grado de convicción solo se requiere para atribuir el delito y condenar por él, por lo que en la presente causa los elementos materiales probatorios considerados inicialmente, dada la progresividad y valoración en conjunto con las demás pruebas, motivaron la preclusión de la investigación y ello de ninguna manera puede materializarse como una falla en el servicio
En el proc eso penal hubo continuidad y progresividad en el análisis del acervo probatorio, que motiv ó la preclusión de la investigación, pues la certeza de la comisión de la conducta punible solo es exigida para acusar formalmente.
4.2. Parte demandante.
El apoderado de la accionante apeló la decisión de primer grado al considerar que la sentencia dejó de reconocer varias tipologías de daño que debían ser reparadas.
Fundamentó su recurso en los siguientes reparos:
- Derecho al incremento al daño moral reconocido.
Con los registros civiles de nacimiento de Luz Fary Palomar Quintero, Nini Jazmín y
Fundamentó su recurso en los siguientes reparos:
- Derecho al incremento al daño moral reconocido.
Con los registros civiles de nacimiento de Luz Fary Palomar Quintero, Nini Jazmín y Jhony Alejandro Cabrera Palomar, se demostró que la primera es hija de Herminia Quintero y los segundos son sus nietos, de modo que bajo la presunción de daño a la familia, el mismo se encuentra probado en el presente asunto, por lo tanto, se debía proceder a liquidar el perjuicio moral, para todos los demandantes.
Mediante certificado de fecha 16 de julio de 2014 emitido por el director del INPEC Florencia, quedó probado que la detención fue de 4.3 meses, esto es, desde el 25Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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de septiembre de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, por lo tanto, se debía verificar el monto a indemnizar, de acuerdo a dicho tiempo y al grado de consanguinidad de los demandantes.
- Derecho a la reparación de los daños causados a los bienes constitucionalmente reconocidos de los demandantes.
Respecto a la categoría denominada daño a los bienes c onstitucionalmente reconocidos, e n el asunto bajo análisis, tenemos una afectación a derechos constitucionales como a la libertad, a la libre locomoción, a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al trabajo, al buen nombre, entre otros, los cuales fueron violentados por las entidades demandadas, como ya quedó
constitucionales como a la libertad, a la libre locomoción, a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al trabajo, al buen nombre, entre otros, los cuales fueron violentados por las entidades demandadas, como ya quedó establecido al reconocerse la responsabilidad de tales entidades; en el caso que se estudia la víctima directa fue arrebatada de su hogar, de su trabajo, y tuvo que apartarse de su hija, y familia ; por su parte , éstos se vieron desamparados, sin el cuidado de su madre y abuela, sin recibir el apoyo económico, manutención, alimento y cuidado, luego entonces, estos daños, sí que deben ser reparados.
El A-quo indicó que este daño no se probó, sin embargo, es claro que el derecho a la libre locomoción y a la libertad de Herminia se vieron vulnerados; así mismo se le vulneró su derecho a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, y al trabajo, pues durante la detención, no podía laborar, no podía realizar sus actividades normales, tanto rutinarias como de placer y gozo, no podía estar con su familia, y mucho menos podía trabajar y solventar su núcleo familiar, pero además, su derecho al buen nombre también se vio resquebrajado.
Aseguró que no podía negarse la reparación de este daño al buen nombre, argumentando que el mismo no fue solicitado, puesto que era imposible hacerlo al momento de la presentación de la demanda, pues aunque ya se había hablado de este tipo de daño, no se sabía si iba a continuar y si sería acogido por la jurisprudencia predominante . En razón a lo anterior, solicita se acceda al reconocimiento de las indemnizaciones derivadas de esta tipología.
este tipo de daño, no se sabía si iba a continuar y si sería acogido por la jurisprudencia predominante . En razón a lo anterior, solicita se acceda al reconocimiento de las indemnizaciones derivadas de esta tipología.
- Derecho a la reparación del daño material.
Se negó el reconocimiento del lucro cesante que surgió por la imposibilidad física de laborar por parte de Herminia Quintero y el argumento para la negativa fue como se indicó, que no se probó tal afectación en la medida en que no se probó que la víctima directa laborara o tuviera una actividad previa a su detención ; sin embargo, en la prueba documental, esto es, en el expediente penal, se encuentran documentos que demuestran lo contrario y acreditan su calidad de comerciante, de modo que el daño material debe ser reconocido, con base en un salario mínimo legal mensual vigente que sería lo que mínimamente ella lograría percibir por sus labores.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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Daño: la detención injusta y arbitraria de Herminia Quintero dio lugar a graves afectaciones materiales e inmateri ales de la actora, dicho daño se evidencia como antijurídico, aunque existen afectaciones que deben ser soportadas.
Imputación: la Fiscalía General de la Nación es la directamente causante del daño, pues fueron sus actuaciones las que dieron lugar a la detención injusta, la Fiscalía a través de los informes de policía judicial, decidió abrir el proceso penal e imponerle
Imputación: la Fiscalía General de la Nación es la directamente causante del daño, pues fueron sus actuaciones las que dieron lugar a la detención injusta, la Fiscalía a través de los informes de policía judicial, decidió abrir el proceso penal e imponerle medida de detención preventiva , que mantuvo por varios meses, para finalmente indicar que no existían pruebas que demostraran de manera alguna el delito que se le endilgaba.
Inexistencia de eximente de respon sabilidad – hecho de la víctima: la señora Herminia Quintero no desplegó actu ación alguna que diera cuenta de su posible participación o comisión en el delito que se le acusaba, es decir, su detención se dio por los dichos de otras personas (desmovilizados).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente las partes.
A través de proveído del 25 de febrero de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Alegatos de conclusión parte demandante.
La parte demandante alegó de conclusión, replicando las argumentaciones del recurso de apelación.
6.2. Parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación
La parte demandada alegó de conclusión indicando:
La Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inicio a la investigación penal adelantada en contra de Herminia Quintero Roa, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas
La Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inicio a la investigación penal adelantada en contra de Herminia Quintero Roa, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas las cuales fueron valoradas en su oportunidad por parte de la Fiscalía de conocimiento.
Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la Fiscalía General de la Nación , a través de la fiscalía 280, Seccional Delegada ante el DAS, adelantó laRadicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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correspondiente investigación por el punible de REBELIÓN; el cual, obtuvo Resolución de preclusión dada la progresividad en la valoración probatoria.
Ahora bien, de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación no se denota una falla del servicio, el ente investigador contaba con un amplio caudal probatorio que respaldaba la decisiones cautelare s de restricción de la libertad, igualmente, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible investigada, la necesidad de garantizar la comparecencia al proceso de la inculpada y los indicios de oportunidad y presencia en el lugar que en ese momento, llevaron a inferir de manera razo nable que Herminia Quintero Roa podía ser colaborad ora del grupo subversivo.
La fiscal de conocimiento realizó las actuaciones que estuvieron a su alcance para
manera razo nable que Herminia Quintero Roa podía ser colaborad ora del grupo subversivo.
La fiscal de conocimiento realizó las actuaciones que estuvieron a su alcance para vincular al convocante al proceso, cumpliendo así con su deber misional, sin que ello implique un prejuzgamiento, pues precisamente la recolección de las pruebas legalmente recabadas fueron el sustento necesario para calificar la investigación y proferir como sucedió, la Resolución de Acusación e imposición de medida de aseguramiento, era razonable inferir la posible responsabilidad de la hoy demandante dados los múltiples señalamientos que hacia ella efectuaban los desplazados por ese grupo ilegal, sumado a las respuestas evasivas dadas en su declaratoria del 23/09/2008, sobre la cual el Fiscal indicó contundentemente que sus respuestas eran inocuas, evasivas y no desvirtuaban la completa ajenidad con los hechos, todo como una estrategia de defensa que faltaba a la verdad.
El A-quo, pasa por alto la complejidad de asunto (más de 28 sindicados ), y qu e, dados los hechos y múltiples sindicados, la actuación de mi representada fue proporcional y ajustada a derecho, pues no puede omitirse que desde el momento de su captura el 02/10/2008, cuando se impone medida de aseguramiento, desde el 02/10/2008 y hasta el 29/01/2009 –cuando recupera su libertad provisionalmente por decisión de la Fiscalía, se le indica que aún continuaba vinculada a la investigación.
La imposición de la medida de aseguramiento no exige tener un elemento de certeza absoluto de responsabilidad, pues tal grado de convicción solo se exige para proferir
decisión de la Fiscalía, se le indica que aún continuaba vinculada a la investigación.
La imposición de la medida de aseguramiento no exige tener un elemento de certeza absoluto de responsabilidad, pues tal grado de convicción solo se exige para proferir el fallo a que haya lugar, sumado a la falta de colaboración y de honra por parte de la demandante de sus deberes y cargas constitucionales, para advertir una situación económica que no tenía al momento de su indagatoria, situación que falta a la verdad material y procesal , situando en su propio proceder la duda de su inocencia en el razonamiento del delegado de la Fiscalía, siendo esta la única causa eficiente del daño y no el proceder lícito de mi representada.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es laRadicado: 11001-33-43-058-2016-00286--01
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competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En los eventos donde la demanda de reparación directa teng a como origen la privación injus
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