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TA CUN - 11001334305820160029001-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160029001-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013343058-2016-00290-01 Sentencia SC3-20112646 Medio de Control Reparación directa Demandante BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO y otros

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Del nexo de causalidad del daño con el servicio. Enfermedad común “ Oculopatía debido a toxoplasma con cicatriz retinal en el ojo derecho”. Indicios como prueba para demostrar la responsabilidad del Estado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de mayo de 2016, el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO el día 23 de abril de 2014.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL – pague a BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO, la

de 2014.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pague a BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor BREINER ANDRÉS

MOSQUERA LASSO por concepto de PERJUICIOS MATERIALE S – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.000,00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que determinó la entidad demandada en un 58.50%2 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL – pagará a BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO,

sentencia condenatoria: (…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagará a BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagué a LUZ MIRA LASSO CAICEDO la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGIENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagué a DARLYN YANETH TORRES LASSO la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGIENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO , mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA. INTERESES

ARMADA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVA. INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado”. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 en TumacoNariño.

Refiere que el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO durante la prestación del3 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa servicio militar obligatorio, y en desarrollo de operación de control militar en el municipio de la TolaNariño, debía realizarse aseo personal con agua no potable que encontraban en pozos o en techos de casas, ya que en este sector no había agua para el consumo. Indica que el día 23 de abril de 2014, el IMAR BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO se lavó la cara con la lluvia que había recolectado en un pozo en el puesto de control, posteriormente, éste comenzó a sentir un ardor en el ojo derecho y pérdida progresiva de la

lavó la cara con la lluvia que había recolectado en un pozo en el puesto de control, posteriormente, éste comenzó a sentir un ardor en el ojo derecho y pérdida progresiva de la vista, situación que informó al Sargento Primero Bermeo, comandante del señor Mosquera Lasso, quien lo remitió al Suboficial Marinero OLEA, enfermero del área, quien decidió tratarle la molestia con gotas oftálmicas, por considerar que era una infección y también solicitó al Batallón su evacuación, pero éste hace caso omiso, por lo que, continúa recibiendo ese tratamiento durante dos meses. Precisa que en el mes de agosto de 2014 llegó una brigada de salud a la Unidad Militar a la que pertenecía el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO siendo atendido por el Teniente Torres, quien dio como posible diagnóstico un presunto desprendimiento de retina, pese a ello, no fue evacuado del área. Posteriormente, en el mes de octubre del mismo año una vez terminada la comisión del señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO , éste es trasladado a SantiagoTumaco, siendo valorado nuevamente por el Teniente Torres. Refiere que los superiores del conscripto decidieron darle permiso por 25 días; y una vez regresa es sometido a nuevos exámenes médicos que confirmar la pérdida de la vista del ojo derecho, sin embargo, es remitido a cuidar unos pozos de Ecopetrol. Señala que el 25 de noviembre de 2014, llega una nueva brigada de salud al puesto de control donde se encontraba el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO a quien se

remitido a cuidar unos pozos de Ecopetrol. Señala que el 25 de noviembre de 2014, llega una nueva brigada de salud al puesto de control donde se encontraba el señor BREINER ANDRÉS MOSQUERA LASSO a quien se le diagnóstica “ RETINOCOROITIS TOXOPLASMOSIS OJO DERECHO” sin embargo, no recibe tratamiento médico, dado que sus superiores consideraron que debía quedarse allí hasta que terminara el servicio militar obligatorio. Sostiene que una vez el demandante culmina su servicio militar, queda pendiente por sanidad, siendo remitido a la ciudad de Cali para recibir atención médica de Retinólogo quien manifestó que la falta de tratamiento médico ocasionó que la lesión del ojo derecho cicatrizara, por lo que no era posible realizar tratamiento alguno, siendo la pérdida de visión irreversible. Finalmente, señala que la Junta Médico Laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 58.50%.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 70 a 71Cp1) El 16 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y de oficio (fls. 82 y 83 Cp1)4 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa El 2 de febrero y 18 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. En la última

Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa El 2 de febrero y 18 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. En la última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 115 vlta y 128 a 129 Cp1) El 30 de mayo de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (fls. 131 a 138 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 1 de noviembre de 2018, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.-DECLÁRESE patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el joven Breiner Andrés Mosquera Lasso durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa -Armada Nacional a pagar al demandante Breiner Andrés Mosquera Lasso, a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de doscientos cuarenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos con setenta y un centavos. $ 243.984.200.

TERCERO: CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa -Armada Nacional a pagar al demandante Breiner Andrés Mosquera Lasso, a título de daño a la salud 100 smlmv a la ejecutoria de esta sentencia.

243.984.200.

TERCERO: CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa -Armada Nacional a pagar al demandante Breiner Andrés Mosquera Lasso, a título de daño a la salud 100 smlmv a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa -Armada Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

ejecutoria de esta sentencia: Nombre Calidad Grado de consanguinidad Perjuicios morales SMLMV Breiner Andrés Mosquera Lasso Víctima directa NA Cien (100) SMLMV Luzmira Lasso Caicedo Madre de la víctima directa 1 Cien (100) SMLMV Darlin Yaneth Torres Lasso Hermana de la víctima directa 2 CINCUENTA (50) SMLMV QUINTO.- sin costas en esta instancia. (…)” El Juez de primera instancia respecto al daño afirma que el 23 de abril de 2014, el Infante de Marina Breiner Andrés Mosquera Lasso contrajo toxoplasmosis por el uso de agua lluvia recolectada para su aseo personal, cuando fue comisionado para el puesto de control del municipio de la Tola ( Nariño) lugar donde para la fecha de los hechos no había suministro de agua potable. Sostiene que estas situaciones se encuentran demostradas con la historia5 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa

agua potable. Sostiene que estas situaciones se encuentran demostradas con la historia5 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa clínica, la ratificación rendida por el señor Aguilar Cantor y el Acta de la Junta Médica Laboral. Respecto a la imputación, precisa que está demostrado que el joven Breiner Andrés Mosquera Lasso prestó su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, y que aunque no obra informe administrativo por lesiones, del interrogatorio de parte realizado al mismo, valorado en conjunto con la ratificación de la declaración del señor Aguilar Cantor, la historia clínica donde consta las valoraciones por oftalmología realizadas al demandante, se evidencia que la pérdida de visión fue producto de la enfermedad de toxoplasmosis adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido se aparta de la valoración realizada por la Junta Médica Laboral al conscripto al considerar que las lesiones se produjeron en servicio pero no con ocasión del mismo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional todas las tareas que realizan los conscriptos en la cotidianidad del servicio mientras están a cargo de la entidad están vinculadas con la obligación que se les ha impuesto (T 011 de 2017) Así, concluye que la enfermedad de toxoplasmosis adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio fue la causa de la pérdida total de visión del ojo derecho del demandante, habida cuenta que fue incorporado en buenas condiciones de salud, y la demandada le correspondía mantenerlas o actuar para mitigar los efectos de la enfermedad que adquirió, situación que no ocurrió. Visto lo anterior, procede a reconocer los perjuicios solicitados por los demandantes. (fls.

demandada le correspondía mantenerlas o actuar para mitigar los efectos de la enfermedad que adquirió, situación que no ocurrió. Visto lo anterior, procede a reconocer los perjuicios solicitados por los demandantes. (fls. 140 a 148 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 21 de noviembre de 2019 la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia. Señala que aunque se demuestra que el joven Breiner Andrés Mosquera Lasso adquirió la enfermedad denominada toxoplasmosis, no se demuestra que esta enfermedad fue adquirida en el servicio, no se probó que hubiese conexidad con el mismo, es decir, que por estar prestando el servicio militar y por el ejercicio del mismo contrajo esta enfermedad; además de que los galenos clasificaron la enfermedad con un diagnóstico de enfermedad común, lo que significa que la enfermedad no se dio por la prestación del servicio y que el perjuicio causado no guarda relación con el servicio militar prestado. Sostiene que, conforme a los conceptos emitidos por los galenos, la toxoplasmosis ocular es una enfermedad común que es el resultado de una infección congénita y los síntomas pueden aparecer al cabo de varios años, por lo tanto, estando o no en la Armada Nacional al joven Breiner Andrés Mosquera Lasso le iba a dar la mencionada enfermedad, no demostrándose que la enfermedad tuvo origen en la prestación del servicio. Trascribe apartes relacionados con la definición de la patología que presentó el señor Breiner Andrés Mosquera Lasso, concluyendo que la misma tiene asidero en dos posibilidades, una

demostrándose que la enfermedad tuvo origen en la prestación del servicio. Trascribe apartes relacionados con la definición de la patología que presentó el señor Breiner Andrés Mosquera Lasso, concluyendo que la misma tiene asidero en dos posibilidades, una congénita, que es producida o trasmitida de madre al hijo en el momento de nacimiento, o6 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa contrario sensu, que sea adquirida por la cercanía con algunos animales, por ello, no es posible atribuir la responsabilidad estatal a la entidad bajo la premisa que al encontrarse bajo la relación de sujeción entre el Estado y el administrado, trae la responsabilidad del Estado en el tema de los conscriptos, máxime cuando no se tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal. Así, concluye que no existe prueba de que la enfermedad del soldado haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso en concreto, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio y tampoco, por lo tanto, que resulte imputable a ella, así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia ( fls. 153 a 155 Cp2) Con auto del 12 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en efectos suspensivo. (fl. 1159 vlta Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 19 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 166 Cp2) El 24 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 1175 Cp2)

El 24 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 1175 Cp2) El 08 de agosto de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. donde reiteró los argumentos expuestos en los alegatos presentados ante el a quo (fls. 178 a 184 Cp2) La entidad demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

La Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia dado que conforme a las pruebas allegadas al expediente y aplicando el principio pro homine, se encuentra probado que el demandante adquirió la enfermedad de toxoplasmosis como consecuencia de las condiciones de salubridad al que fue sometido prestando el servicio militar obligatorio, y que si bien, no existe prueba directa de la misma, con los indicios demostrados dentro del sub-lite, se puede llegar a este hecho indicado; además a quien le correspondía desvirtuar que la referida patología no fue por estas situaciones fácticas, era a la parte demandada, no obstante, esta no realizó actividad probatoria alguna.

IV. CONSIDERACIONES7

Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa 1.- Competencia .

la parte demandada, no obstante, esta no realizó actividad probatoria alguna.

IV. CONSIDERACIONES7

Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa 1.- Competencia . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Breiner Andrés Mosquera Lasso presentó retinocoroiditis por toxoplasmosis ocular ojo derecho ( fl. 31 Cp1) cuando se

En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Breiner Andrés Mosquera Lasso presentó retinocoroiditis por toxoplasmosis ocular ojo derecho ( fl. 31 Cp1) cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio siendo atendido por la misma, quedándole finalmente como aflicción “ Oculopatía debido a toxoplasma con cicatriz retinal en ojo derecho, solo ve movimiento de manos, con agudeza visual OI 20/20 ” tal como lo dictaminó la Junta Médico Laboral, en este sentido, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral que se realizó el día 16 de junio 2015( fls. 24 Cp1), es decir desde el 17 de junio de 2015 al 17 de junio de 2017, corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016 (fl. 60 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Breiner Andrés Mosquera Lasso Víctima directa Fls.21 a 23 Cp1 Luz Mira Lasso Caicedo Madre Registro civil de nacimiento fl. 19 Cp1 Darlyn Yaneth Torres Lasso Hermana Registros civiles de nacimiento8

Breiner Andrés Mosquera Lasso Víctima directa Fls.21 a 23 Cp1 Luz Mira Lasso Caicedo Madre Registro civil de nacimiento fl. 19 Cp1 Darlyn Yaneth Torres Lasso Hermana Registros civiles de nacimiento8 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa fls. 19 y 20 Cp1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.

Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un

pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.9 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos

consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este

proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-0435701(40995)10 Breiner Andrés Mosquera Lasso y otros Expediente 2016-00290 Reparación directa si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado

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