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TA CUN - 11001334305820160029101-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160029101-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-058-2016-00291-01 Sentencia SC3-22012475 Medio de control Reparación directa Demandante Blanca Esneda Cardona Cardona. Demandado Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial. Pérdida de vehículo embargado y secuestrado dentro de proceso ejecutivo. De la ejecución de las medidas cautelares. Carga de la prueba. No se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora Blanca Esneda Cardona Cardona contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de mayo de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia que ocasionó el extravío del vehículo de servicio particular de placas BOZ 928.

Expresamente se solicitó en la demanda:

ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia que ocasionó el extravío del vehículo de servicio particular de placas BOZ 928.

Expresamente se solicitó en la demanda:

1. “Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó a mi poderdante el daño antijurídico consistente en el extravío del vehículo marca Chevrolet Zafira, modelo 2005, color beige nevada, de placas BOZ 928, de propiedad de la señora Blanca Esneda Cardona, que fue embargado y secuestrado por el Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 11001 -40-03-0542008-00799-00.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL pagar a la parte actora las sumas y conceptos que a continuación se

discriminan:

2.1 Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($52'666.081,87 m/cte.), que corresponden a la sumatoria del valor2 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 estimado del automotor para la fecha de su embargo y secuestro por parte de la administración de justicia, así como de los costos de transporte en los que debieron incurrir la señora Cardona Cardona y su familia, dada la ausencia del vehículo.

En lo que respecta al primer rubro, el valor estimado del automotor para la fecha de su

administración de justicia, así como de los costos de transporte en los que debieron incurrir la señora Cardona Cardona y su familia, dada la ausencia del vehículo.

En lo que respecta al primer rubro, el valor estimado del automotor para la fecha de su embargo y secuestro por parte de la administración de justicia, conforme a los precios de referencia establecidos en la revista MOTOR, ascendía a VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS moneda corriente ($29'200.000 m/Cte) para el año 2012.

Frente al segundo rubro, para determinar los costos diarios de transporte en los que debieron incurrir la señora Blanca Esn eda Cardona Cardona y su familia para transportarse, se toma como referencia el valor que pagan las aseguradoras por dicho concepto, que asciende a 1,5 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) y se multiplica por el número de días transcurridos to mando como extremo inicial el 6 de junio de 2014, fecha en que el bien debió restituirse, y como extremo final el al (sic) 12 de mayo de 2016, fecha de presentación de la demanda; sin embargo, el cómputo correspondiente se debe efectuar conforme al valor d el salario mínimo legal diario vigente durante los años 2014, 2015 y 2016, y multiplicarlo en cada caso por el número de días, así: Año 2014 (desde el 6 de junio hasta el 30 de diciembre = 204 días): 204 días por $30.799,99 (correspondientes a 1.5 veces el salario mínimo legal diario vigente para esa anualidad) = $6'283.198,98. Año 2015 (desde el 1 de enero hasta el 30 de diciembre = 360 días): 360 días por

esa anualidad) = $6'283.198,98. Año 2015 (desde el 1 de enero hasta el 30 de diciembre = 360 días): 360 días por $32.217,49 (correspondientes a 1.5 veces el salario mínimo legal diar io vigente para esa anualidad) = $11'598.298,2. Año 2016 (desde el 1 de enero hasta el 12 de mayo = 132 días): 132 días por $34.472,74 (correspondientes a 1.5 veces el salario mínimo legal diario vigente para esa anualidad) = $5'584.584,69. Así, el total d e la sumatoria de los costos de transporte entre los años 2014 y 2016

asciende a VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA

Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE.

2.2 Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $ 3.364.000 m/cte) que corresponden a los intereses de capital que se hubiesen podido percibir desde la fecha que se decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo y se ordenó la entrega consecuente del vehículo (6 de junio de 2014)y la mora en la entrega del mismo, que se extiende hasta el momento de presentación de la demanda (12 de mayo de 2016)

(…) Total indemnización $ 56.030.081.

3. Que se indexen las sumas de dinero que reconozcan conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor.”

(…) Total indemnización $ 56.030.081.

3. Que se indexen las sumas de dinero que reconozcan conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor.”

Como fundamentos de hecho, indica que el 6 de junio de 2008, el señor Alipio Huertas Becerra instauró demanda ejecutiva singular en contra de la señora Cardona Cardona, siendo asignada al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 11001400305420080079900.3 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 Precisa que la demanda ejecutiva tenía como finalidad conminar a la señora Cardona a celebrar una promesa de compraventa de un lote de 900 metros, desmembrado del terreno de mayor extensión denominado “Mirador de los lanceros” ubicado en el municipio de PaipaBoyacá.

Indica que el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C libró mandamiento de pago por obligación de hacer mediante providencias del 14 de julio, 30 de octubre y 24 de noviembre de 2008. Asimismo, este despacho con providencias del 27 de enero y 26 de marzo de 2009, ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo Chevrolet Zafira color beige nevada, de placas BOZ 928, modelo 2005 de propiedad del demandante.

Para efectos de hacer efectiva la medida cautelar, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá libró el oficio No. 00183 de enero de 2009, dirigido a la Policía NacionalSIJIN Automotores, para efectos de realizar la inmovilización del automotor.

libró el oficio No. 00183 de enero de 2009, dirigido a la Policía NacionalSIJIN Automotores, para efectos de realizar la inmovilización del automotor.

Señala que el día 16 de septiembre de 2012, la Policía NacionalSIJIN procedió a inmovilizar el automotor y lo dejó a órdenes del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, en el parqueadero New Buenos Aires S.A.S ubicado en la avenida caracas No. 23 sur 33 Sucursal Rafael Uribe Uribe. Sobre estos hechos la Policía presentó informe el 24 de septiembre de 2012 al referido juzgado.

Posteriormente, New Buenos Aires S.A.S informa al juzgado la cesión de los derechos de parqueadero a PARKING EXPRESS A & J SOLUTIÓN S.A.S.

Manifiesta que el 5 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo 2008 -799, las partes decidieron celebrar un contrato de transacción a efectos de conciliar las diferencias, razón por la cual, radicaron el 1° de abril de 2014 memorial de terminación del proceso por transacción, el cual fue resuelto con auto del 6 de junio de 2014 por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, dando por terminado el proceso, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medias cautelares y la entrega del vehículo secuestrado.

En cumplimiento de lo anterior, se expidieron los respectivos oficios dirigidos a la Policía Nacional y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, los cuales fueron tramitados el 20 y 21 de junio de 2014.

Sostiene que se realizaron llamadas al depósito de vehículos Nuevo Buenos Aires, sin

Nacional y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, los cuales fueron tramitados el 20 y 21 de junio de 2014.

Sostiene que se realizaron llamadas al depósito de vehículos Nuevo Buenos Aires, sin embargo, se informó que el contrato bajo el que se prestaba el servicio había sido cedido a Parking Express A & J Solutions S.A.S, por lo que el apoderado de la accionante se comunicó con el representante legal de esa sociedad quien le informó i) la dirección donde se encuentra el vehículo y ii) la liquidación de lo adeudado asciende a $ 11.934.080.

Precisa que al no poder contactar al representante de la Sociedad Parking Express A & J Solutions S.A.S, decidió desplazarse al lugar que se le había informado que se encontraba su vehículo, sin embargo, en esa dirección no se encontraba un parqueadero sino una vivienda.

Agrega que al realizar averiguaciones sobre el vehículo de placas BOZ 928, se encontró de forma inexplicable que a ese automotor se le había adquirido SOAT y se le había realizado tecno-mecánica para los años 2013 y 2014, cuando el mismo debía permanecer inmovilizado, es decir, no se podía someter a trámite alguno para ponerlo en circulación.4 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 Acorde con lo anterior, la accionante el 3 y 8 de julio, y el 15 de agosto de 2014, radica memoriales al juzgado 54 Civil Municipal, informando esta situación y solicitando la entrega inmediata del vehículo, no obstante, a la fecha el vehículo no ha sido entregado materialmente.

memoriales al juzgado 54 Civil Municipal, informando esta situación y solicitando la entrega inmediata del vehículo, no obstante, a la fecha el vehículo no ha sido entregado materialmente.

Finalmente, refiere que en julio de 2014, se instauró denuncia penal por el delito de peculado por uso, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 74 Dele gada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 2 a 4 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 16 de agosto de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 80 vlta Cp. 1).

Subsanada la demanda el referido despacho admite la misma con auto del 7 de diciembre de 2016. (fl. 107 y 108 Cp1)

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama judicial contestó la demanda el 12 de julio de 2017 (fls. 113 a 119 Cp 1).

El 22 de febrero de 2018 se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls.126 y 127 Cp1)

El 6 de julio de 2018 se realizó audiencia de pruebas, donde se cierra la etapa probatoria y a las partes se le concede el término para presentar alegatos de conclusión (fls. 140 y 141 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de julio de 2019, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de julio de 2019, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó que no se encuentra probado dentro del sub lite la pérdida del vehículo alegada por la accionante, toda vez, que con las últimas actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo se demuestra que el automotor estaba disponible en el parqueadero Express A& J Solutions S.A.S para la entrega inmediata.

Precisa el a quo que s e evidencia que i) el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso 200800799 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto al vehículo embargo y secuestrado, ii) la orden no se materializó de manera inmediata, iii) inicialmente el vehículo fue depositado por la policía al parqueadero Nuevo Buenos Aires S.A.S, quien decidió los derechos y deberes a Parking Express A & j Solutions, iv) el automotor estaba en las bodegas de este último, disponible para la entrega inmediata, situación que fue informada al juez de conocimiento por parte del representante legal de esa sociedad, por lo que el juzgado ordenó la entrega inmediata del vehículo a su propietaria con oficio del 26 de abril de 2016.

Concluye, que, pese a la mora en la entrega del vehículo, aquel fue ubicado, lo que permitió que se ordenara la entrega del mismo, situación está que no fue desvirtuada por el accionante, y por lo tanto, al no acreditarse la pérdida del vehículo, se niegan las pretensiones porque no se probó el daño. (fls.172 a 190 Cp2)5

que se ordenara la entrega del mismo, situación está que no fue desvirtuada por el accionante, y por lo tanto, al no acreditarse la pérdida del vehículo, se niegan las pretensiones porque no se probó el daño. (fls.172 a 190 Cp2)5 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recursoParte actora.

El 14 de agosto de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar dicha decisión contraria a derecho.

En primer lugar, refiere a que la demandada no contestó la demanda dentro del término legal, por lo que solicita se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión y se tome esta falta de contestación como indicio grave contra el demandado.

En segundo lugar, luego de describir los argumentos del a quo, procede a exponer los argumentos del recurso así:

  1. El daño está acreditado dado que en el expediente no existe un acta que dé cuenta de la entrega del vehículo.

Resalta que se presenta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que el juez de conocimiento se limitó a enviar oficios que de ninguna forma solucionaron la situación de la accionante, y simplemente se conformó con una respuesta dada por el representante del parqueadero que señalaba que el bien se encontraba para la entrega en determinada dirección, a la cual la parte actora ya había acudido, pero no encontró el parqueadero Parking Express.

Agrega, que si bien, existían oficios con los cuales se permitía inferir que el vehículo estuvo

determinada dirección, a la cual la parte actora ya había acudido, pero no encontró el parqueadero Parking Express.

Agrega, que si bien, existían oficios con los cuales se permitía inferir que el vehículo estuvo a disposición para la entrega, estos no son suficientes para desvirtuar la existencia del daño, toda vez, que no existe en el expediente un acta de entrega donde conste que la accionante recibió a satis facción el automotor, ni el inventario de entrega, tal como lo disponía el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (aplicable para la época de los hechos) y el Acuerdo No. 2586 de 2004. Además, se demuestra el actuar negligente de los demandados ya que conociendo de las irregularidades en el desarrollo de las actividades de los parqueaderos (Parking Express) no utilizó la potestad de excluirlo, como tampoco solicitó a la SIJIN una inspección para comprobar que la información allegada por el parqueadero era verídica.

Destaca que en el fallo de primera instancia se lee con atención que, el vehículo no estaba en las mismas condiciones en las que se entregó y que se presentó una mora en el procedimiento, lo cual constituye un defectuoso funcionamiento de la adminis tración, además de que estos agravios están implícitos en la noción de daño y que son conexos con la pérdida del vehículo.

Refiere que en el fallo apelado se presenta una indebida valoración probatoria, y de haberse valorado conforme a la sana crítica, s e hacen notarios las inconsistencias contenidas en el expediente aportado como pruebas, esto es, i) que no existe acta de recibo a satisfacción, ni inventario de entrega del automotor, ii) pesa a las insistentes solicitudes por parte de la

expediente aportado como pruebas, esto es, i) que no existe acta de recibo a satisfacción, ni inventario de entrega del automotor, ii) pesa a las insistentes solicitudes por parte de la accionante hubo mora en el trámite de la entrega, iii) las actuaciones del juez fueron limitadas y escasas, y iv) que teniendo los medios para garantizar el cuidado del bien, no los agotó, esto con la finalidad de aclarar las dudas que recaían sobre la renovación del SOAT y la revisión técnico mecánica.6 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 ii) El daño causado a la señora CARDONA CARDONA es imputable a la conducta omisiva del Juzgado 54 Civil Municipal.

Insiste en que se evidencia que la omisión de la Administración de Justicia causó el daño por su falta de diligencia en ejercicio de sus deberes cautelares durante el secuestro del bien, y la omisión en la dirección del proceso por parte del juez de conocimiento apegándose a sus deberes y obligaciones de garante.

Concluye que el auxiliar de la administración de la justicia no cumplió con las funciones que le fueron asignadas, ya que no custodió en debida forma el bien bajo su encargo, faltó al deber objetivo de cuidado, eludiendo su posición de garante, ocasionándole de esta forma la pérdida del vehículo, lo que lleva implícito el deterioro del bien. (fls. 195 a 203 Cp2)

Con auto del 10 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación. (fls. 205 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Con auto del 10 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación. (fls. 205 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de junio de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora. El 21 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (Expediente digital No. 002).

Con auto del 17 de diciembre de 2020, se requirió al apoderado de la parte demandada para que allegara documentos que soportaran su solicitud de suspensión del proceso, so pena de continuar con el mismo; al no allegar la parte demandada con lo requerido se ingresó el expediente para sentencia. (Expediente digital No. 13)

El 29 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad demandada presentó en tiempo alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en vista de que el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, cumplió con todas las normas vigentes y aplicables a los procesos ejecutivos, decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de la medida de embargo, sin que le fuera dable conminar a los propietarios de parqueaderos ante la pérdida de un vehículo, dado que no tiene relación contractual alguna, por lo tanto, a quien le corresponde la investigación de estos hechos es a la jurisdicción penal ante la configuración de un delito penal. Destaca, que se debe estudiar la incidencia del hecho del tercero, por la conducta desplegada por

no tiene relación contractual alguna, por lo tanto, a quien le corresponde la investigación de estos hechos es a la jurisdicción penal ante la configuración de un delito penal. Destaca, que se debe estudiar la incidencia del hecho del tercero, por la conducta desplegada por los propietarios del parqueadero New Buenos Aires S.A y parking Express A & J Solucions S.A.S donde se dispuso del vehículo embargado y se procedió a su retiro del parqueadero, sin que mediara orden judicial alguna. Agrega que quien está llamado a responder por la pérdida del bien es la SIJIN pues si bien capturó el bien en virtud de la orden impartida por el respectivo juzgado, omitió ponerlo a su disposición al dejarlo en el parqueadero sin que se sepa su ubicación. (Expediente digital No.- 008 y 009)

La parte actora presentó alegatos de conclusión el 8 de octubre de 2020, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia insistiendo en que el Juzgado 54 Civil Municipal prestó un mal servicio, ya que si bien, nombró un depositario del bien, únicamente se limitó a remitirlo sin hacer el debido seguimiento al cual estaba obligado en su calidad de garante, además, no verificó la existencia del acta de entrega del vehículo embargado y secuestrado, y tampoco reportó a la Dirección Seccional de Administración Judicial las irregularidades puestas en su conocimiento por la apoderada de la accionante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Expediente digital No. 010 y 011)7 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo de placas BOZ 928.

El juez 58 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se encuentra probado el daño antijurídico consistente en la pérdida del automotor de placas BOZ 928 dado que con el proceso ejecutivo se demostró que el referido automotor fue puesto a disposición para la entrega inmediata por parte del parqueadero Express A& J Solutions S.A.S, además pese a presentarse mora en su entrega, aquel fue ubicado, por lo que se ordenó la entrega del mismo, situación que no fue desvirtuada por la accionante.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, precisando que el daño está acreditado al no existir dentro del expediente acta que dé cuenta de la entrega del vehículo, además los oficios donde se manifiesta que el vehículo está a disposición para la entrega no son suficientes para desvirtuar la existencia del daño. Agrega que se presenta una indebida valoración probatoria, indicando que hubo mora en el trámite de la entrega, las act uaciones del juez fueron limitadas , escasas y además, no garantizó el cuidado del bien.

2. Problema jurídico.

mora en el trámite de la entrega, las act uaciones del juez fueron limitadas , escasas y además, no garantizó el cuidado del bien.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

A partir de las pruebas aportadas al proceso es posible tener acreditado el elemento de daño antijurídico relacionado con la pérdida del vehículo de placas BOZ 928 el cual fue embargado y secuestrado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00799 y que presuntamente no fue devuelto a la aquí accionante?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, dentro del sub lite no se encuentra acreditado el daño antijurídico como quiera que con las pruebas aportadas en el expediente no se demuestra que el vehículo de placas BOZ 928 se hubiese extraviado, y antes por el contrario, se demuestra que el automotor fue puesto a disposición de la accionante para que lo reclamara de forma inmediata, trasladando la carga a la aquí accionante de acudir al parqueadero que tenía el vehículo para que fuera entregado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el8 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión

Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, para efectos de determinar la caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y el error judicial la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente:

“Tratándose de la declara ción de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.”1

En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención a los daños que se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio por la pérdida del vehículo de placas BOZ 928.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se tuvo conocimiento del presunto daño cuando la demandante acudió a la dirección indicada por el representante legal de Parking Express A & J Solutions S.A.S donde presuntamente se encontraba su vehículo para su entrega, no obstante, no encontró el mismo. Esta situación que fue puesta en conocimiento al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá el 3 de julio de 2014 por el apoderado de la señora Blanca Esneda Cardona Cardona advirtiendo un posible uso indebido, pérdida o sustracción del vehículo (fls .177 a 179 Cp4) en este orden de ideas, desde esa fecha se contará la caducidad.

Blanca Esneda Cardona Cardona advirtiendo un posible uso indebido, pérdida o sustracción del vehículo (fls .177 a 179 Cp4) en este orden de ideas, desde esa fecha se contará la caducidad.

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES COR RALES, providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001 -23-31-000-2009-00292-01(45401)9 Blanca Esneda Cardona Cardona Reparación Directa Exp. 2016-00291 Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 4 de julio de 2016 de presentar demanda. La demanda se presentó el 16 de mayo de 2016 (fl. 78Cp1). Por lo tanto, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad de la solicitud de conciliación, se encuentra que la demanda se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

La señora Blanca Esneda Cardona Cardona, se encuentra legitimada dado que es la propietaria del vehículo de placas BOZ 928 conforme al certificado de tradición No. CT 140079400 expedido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 4 de mayo de 2015( fls. 19 y 20 Cp1), bien frente al cual, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2008-799 adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá.

3.2. Por pasiva.

embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2008-799 adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá.

3.2. Por pasiva.

Conforme a lo consignado en la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien se le endilga la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la a dministración de justicia, razón por la cual se encuentra legitimado este demandado.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no t enía por qué soportar; y ii) la imputación del mism

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