TA CUN - 11001334305820160030901-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160030901-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-058-2016-00309-01
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO GOMEZ TORRES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA
COLOMBIANA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad de mandada únicamente al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores JORGE HERNANDO GÓMEZ TORRES y FANNY OMAIRA GÓMEZ CONDE (padres de (f) Manuel Ricardo Gómez Gómez), JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ y MAGDA LIZETH GÓMEZ GÓMEZ (hermanos de (f) Manuel Ricardo
CONDE (padres de (f) Manuel Ricardo Gómez Gómez), JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ y MAGDA LIZETH GÓMEZ GÓMEZ (hermanos de (f) Manuel Ricardo Gómez Gómez), y los señores JORGE ADALBERTO GÓMEZ LEÓN y ELENA DE LAS MERCEDES TORRES (abuelos Paternos de (f) Manuel Ricardo Gómez Gómez), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , por la muerte del Teniente MANUEL RICARDO GÓMEZ GÓMEZ, en hechos ocurridos 24 de julio de 2014, quien perdió la vida mientras se disponía a realizar una maniobra de entrenamiento -en calidad de tripulante estudiante-, a bordo de un avión de combate, el cual , previo al inicio de los motores se prendió en llamas, causando su deceso.
Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada contestó la demanda, argumentando que el fallecimiento del Teniente Gómez Gómez, ocurrió a consecuencia de laEXP: 2016-309
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concreción de un riesgo ordinario o propio del servicio, sin que se observe una falla por parte Fuerza Aérea Colombiana, que haya sido acreditada por la parte actora.
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concreción de un riesgo ordinario o propio del servicio, sin que se observe una falla por parte Fuerza Aérea Colombiana, que haya sido acreditada por la parte actora.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora 1, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, indicó que esta acreditado el daño que originó la presente causa, esto es, la muerte del Teniente GOMEZ GOMEZ , momentos antes de iniciar su entrenamiento al interior de un avión de combate de la Fuerza Aérea Colombiana.
- Ahora bien, en relación con la imp utación, consideró el a quo que debía aplicarse le régimen objeti vo de riesgo excepcional , pues el señor Manuel Ricardo Gómez Gómez, pese a ser parte de la tripulación, lo hacía en calidad de pupilo o estudiante ; imputación con fundamento en la cual, seria suficiente condenar.
- Por otro lado, del material probatorio aportado, se concluye que la explosión ocurrió en la cabina, que tuvo como causa que la guaya que trasmitía el movimiento para liberar el pin que activa el cartucho M1129-1 fue activada ina dvertidamente por el piloto instructor cuando se encontraba ajustando al posición de la silla, generando la
que trasmitía el movimiento para liberar el pin que activa el cartucho M1129-1 fue activada ina dvertidamente por el piloto instructor cuando se encontraba ajustando al posición de la silla, generando la expulsión del paracaídas y la activación del tubo-motores propulsores. Y en consecuencia, el piloto a quien se le atribuye el hecho no es un apersona ajena a la Entidad demandada, sino uno de sus agentes, se debe declarar la responsabilidad
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 259 a 270 c1).
2. Conforme lo anterior, luego de suspenderse el tramite procesal por posible conciliación, al declarase fallida esta etapa, se concedió el recurso de apelación el día 28 de mayo de 2021, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
1 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de sus padres en el equivalente a cien (100) SMLMV, para sus hermanos y abuelos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. En cuanto al DAÑO A LA VIDA EN RELACION, se negó al no encontrar su causación. Finalmente, frente a la pretensión de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se negó al no haberse demostrado la pérdida de ingresos de los padres de la víctima.EXP: 2016-309
Finalmente, frente a la pretensión de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se negó al no haberse demostrado la pérdida de ingresos de los padres de la víctima.EXP: 2016-309
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de Cundinamarca, el cual fue recibido el día primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día primero (01) de febrero de dos mil veinti dós (2022) quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta S ala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, únicamente en el sentido de solicitar el reconocimiento de daño a la vida en relación al considerar que estamos ante un hecho notorio que no necesita prueba, por cuanto la noticia fue publicada en diferentes medios de comunicación. Aunado a lo anterior, es lógico que todo padre de un hijo que fallece incinerado, no volverá a ser el mismo y esa tragedia lo rondará toda la vida y le transformará de ahí en adelante.
Ahora, como medio de prueba de lo dicho, adjuntó al recurso de apelación copia de la historia clínica del demandante, el señor Jorge Hernando Torres, padre del Teniente (f) Gómez Gómez.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...]
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2016-309
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En relación con la señora Fanny Omaira Gómez, consideró el recurrente que el daño es más fuerte, “ se trata de la m adre, pero ella por miedo a que al tilden de loca, no ha asistido a tratamiento psiquiátrico” (fls. 274 a 276 c.1).
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si, ¿hay lugar a reconocer el perjuicio denominado daño a la vida en relación, el cual fue negado por el Juez de primera instancia en su providencia?
2. DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
Por concepto de daño a la vida de relación , se solicitó una indemnización
instancia en su providencia?
2. DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
Por concepto de daño a la vida de relación , se solicitó una indemnización equivalente a 200 SMLMV para JORGE HERNANDO GÓMEZ TORRES y FANNY OMAIRA GÓMEZ CONDE y de 100 SMLMV para JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, MAGDA LIZETH GÓMEZ GÓMEZ , JORGE ADALBERTO GÓMEZ LEÓN y ELENA
DE LAS MERCEDES TORRES.
El juez de primera instancia, consideró en su providencia que: i) el daño a la vida en relación ha sido subsumido por la jurisprudencia dentro del concepto a daño a la salud y; ii) se debía negar el perjuicio no solo por su naturaleza, sino porque al demandante no solo no justifico en qué consistía el perjuicio, sino que omitió aportar pruebas encaminadas a su demostración.
De manera previa a resolver el problema jurídico planteado, recuerda la Sala que en el recurso de apelación, el recurrente aportó como prueba de lo afirmado en el recurso, copia de la historia clínica del demandante, el señor Jorge Hernando Gómez; al respecto considera la Sala: i) las referidas documentales se aportaron con el recurso de apelación, pero no se solicitó su decreto en segunda instancia; ii) en gracia de discusión, su decreto no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artícul o 212 CPACA 4, por cuanto: (i) no se trata de hechos
su decreto en segunda instancia; ii) en gracia de discusión, su decreto no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artícul o 212 CPACA 4, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna p rueba que haya
4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.EXP: 2016-309
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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.EXP: 2016-309
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sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.
a. Del concepto del daño a la vida en relación
El daño a la vida en relación , se trata de aquellas limitaciones, privaciones o disminuciones de los placeres de la vida, causadas como consecuencia del impedimento de desarrollar ciertas actividades que generaban placer a un sujeto, y en general, la afectación sufrida a las relaciones del sujeto con quienes lo rodean.
b. De la evolución jurisprudencial a n ivel nacional de este tipo de perjuicios
El perjuicio por Daño a la vida en relación , ha sido objeto de evolución jurisprudencial, el cual, en una primera instancia se consideró como un perjuicio inmaterial autónomo al daño moral y cuya génesis era la afectación negativa de la vida de las víctimas, traspasando el fuero interno de la persona e incidiendo de manera negativa en su exterior. Posteriormente, se determinó que “abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana”5(negrillas de la Sala).
con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana”5(negrillas de la Sala).
En la actualidad, se efectuó un nuevo estudio a la tipología del daño inmaterial, en donde, el daño a la vida de relación es una categoría de daño superada; estableciéndose que los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes conve ncional y constitucionalmente protegidos6_7.
c. Del caso concreto
En el presente caso, la parte demandante solicita le sea reconocida la indemnización a los padres del Teniente (f) Manuel Ricardo Gómez Gómez por concepto de “daño a la vida en relación”, p or cuanto, considera que las circunstancias en las que falleció su hijo, afecta de manera grave a los demandantes y es una tragedia que rondará toda su vida.
Al respecto, encuentra la Sala que dicha afectación en su vida familiar o social, se encuentra inmersa dentro del perjuicio por “daño moral” así como del denominado “afectación relevante a bienes o derechos convencional
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31del denominado “afectación relevante a bienes o derechos convencional
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31000-2003-00385-01(AG), actor: Antonio María Ordoñez Sandoval y Otros 6 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19.031 y 38.222 y sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. 40.060. 7 Perjuicios derivados de la violación de bienes constitucionales y convencionales. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014EXP: 2016-309
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y constitucionalmente amparados”8 y en el caso concreto, esa afectación sufrida a consecuencia del fallecimiento dl Teniente (f) G ómez Gómez, ya fue indemnizada de conformidad con los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación.
d. Consideraciones adicionales
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se recuerda que la tipología del perjuicio inmaterial, está comprendido no solo por el daño moral y la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, sino también por daño a la salud , y en el caso concreto si bien se invoca una afectación por la pérdida de su hijo y las condiciones en que falleció -
directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, sino también por daño a la salud , y en el caso concreto si bien se invoca una afectación por la pérdida de su hijo y las condiciones en que falleció - afirmación que, como ya se indicó, está inmerso en el daño moral-, en gracia de discusión, encuentra la Sala que, varios argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación, están relacionados con un presunto perjuicio psicológico sufrido por los demandantes a consecuencia del daño antijurídico sufrido.
Implica lo anterior, que se pueda conjeturar que realmente el perjuicio reclamado sea el daño a la salud, visto desde una afectación psicológica.
Ahora bien, por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, que “comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.)”9 y “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”10 (negrillas de la Sala).
Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 11-12 sobre el citado perjuicio, han venido
persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”10 (negrillas de la Sala).
Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 11-12 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a l o que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, o en otras palabras, que la liquidación seria fijada en ejercicio del arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que al plenario no se aportó material probatorio que le permita encontrar demostrada la causación del
8 En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el H. Consejo de Estado. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia de l 19 de noviembre de 2021 , M.P Fredy Ibarra Martínez, exp. 50.780; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del 19 de noviembre de 2021, M.P Martin Bermúdez Muñoz, exp. 49.542 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia de l 18 de noviembre de 2021, M.P Fredy Ibarra Martínez, exp. 52.180 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de septiembre de 2011,
Martínez, exp. 52.180 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, 12 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.EXP: 2016-309
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perjuicio; lo anterior, considerando que los medios de prueba aportados y decretados, están relacionados con la demostración de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se pretendía y no con la demostración de los perjuicios que se reclaman y que no son objeto de presunción (como si ocurre con el daño moral).
En consecuencia, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 13), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 13), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a efecto de la condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso.
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que el apoderado de la parte demanda da, no efectuó actuación alguna en la presente instancia, y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 14 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las p artes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
13 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. (…)EXP: 2016-309
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: lizethgomez2002@gmail.com,
nanezerazo61@hotmail.com, Leonardo.melo@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes co rreos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CLAA/JCGM
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012