TA CUN - 11001334305820160031101-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160031101-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20161, el señor Alexander Benítez Agudelo y su grupo familiar, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones que sufrió el demandante con la detonación de un explosivo.
1.1. Lo que se pretende.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
1 Véase Folio 35 del Cuaderno Principal 1 cp1.2
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
1 Véase Folio 35 del Cuaderno Principal 1 cp1.2
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.3
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.4
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 140, 162, 161, 156 y 157 del CPACA. También indicó que amplia ha sido la construcción jurisprudencial alrededor de los hechos relacionados con la actividad militar, en donde se ha hecho una clara diferenciación entre los daños que son causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio y a quienes prestan sus servicios de forma voluntaria. Concluye que en el presente caso se expuso al Soldado profesional a un riesgo mayor.5
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
mayor.5
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
1.2. Hechos.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Que el señor Alexander Benítez Agudelo se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” en el municipio de Andes Antioquia, y el día 2 de octubre de 2014 haciendo parte del pelotón Alacrán No. 2 en inmediaciones del municipio de Briceño, desarrollando actividades de registro y detección de minas antipersonas activó involuntariamente un artefacto explosivo improvisado AEI, lo cual le generó graves heridas por las que le amputaron el pie izquierdo nivel no especificado.
Que a la fecha de pr esentación de la demanda no se le ha realizado Junta Médico Laboral para definir su valoración final.
Relató que Colombia suscribió y ratificó la Convención de Otawa , llevada a cabo el 18 de septiembre de 1997, incorporándola a nuestra legislación , vía bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política, mediante Ley 554 de 2000 en la que se obliga a destruir las minas antipersonal que se encuentren en su jurisdicción.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando:
En primer lugar , planteó la falta de legitimación en la causa por activa de la
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando:
En primer lugar , planteó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yenny Andrea Marín González, pues no existe prueba que demuestre su calidad de compañera permanente de la víctima; así mismo indicó que no existía legitimación por activa de los menores María Camila Agudelo Marín y Miguel Ángel Agudelo González Marín, pues no es prueba el vinculo fraterno para que pudiera presumirse el daño moral.
Frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas con fundamento en que existió un riesgo propio del servicio y también el hecho concurrente de un tercero. Agregó:
“Para el caso en estudio es evidente que no existió por parte de la institución en cabeza de sus agentes no se desplegó una acción que directamente ocasionara un hecho dañino que como consecu encia generara un perjuicio de tipo moral, puesto que c omo fue expuesto en el escrito de demanda el actor fue soldado profesional, quien de forma estrictamente voluntaria ingresó a las filas del Ejército Nacional y por ese mismo hecho era conocedor de los riesgos que implican el ejercicio de esta profesión, sumado a lo anterior las lesiones que sufrió el demandante fueron ocasionadas por la activación
2 Véase Folio 52 a 64 del cp1.6
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
de un artefacto explosivo improvisado, dejado a su paso para causar graves daños a la vida y la salud de los integrantes de las fuerzas militares por los grupos armados ilegales (…)”
Igualmente se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales indicando que la institución reconoce pensión por invalidez y en tal caso, con ella se supera este perjuicio material.
Agregó:
“en la actualidad, para nadie es secreto que no es posible garantizar el despeje total del ter ritorio nacional de Artefactos Explosivos Improvisados, máxime cuando aún existen grupos al margen de la Ley que se empeñan en plan tar minas antipersonales de una manera sistemática y generalizada.
El ejército nacional, a pesar de la actividad de riesgo a la que se exponen al ingresar a la institución castrense los soldados profesionales son tratados con debida humanidad y le son res arcidos, de acuerdo con su normatividad especial los daños causados por las minas antipersonales. Así es como, dentro de la unidad militar a la que pertenecen el soldado profesional que haya sido víctima de una mina antipersonal, debe iniciar un trámite co n el fin de salvaguardar su derechos , principalmente, las secciones de 1 (jefe de personal) y 6 (coordinación jurídica militar), así: El jefe de personal, debe dar aviso inmediatamente CEPSE (centro de investigación para la neutralización de minas y artefactos explosivos) y la
secciones de 1 (jefe de personal) y 6 (coordinación jurídica militar), así: El jefe de personal, debe dar aviso inmediatamente CEPSE (centro de investigación para la neutralización de minas y artefactos explosivos) y la DIPER (dirección de personal del comando del ejército), posteriormente realizar el informativo por lesión, de acuerdo a lo establecido en el literal c, del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 , teniendo en cuenta que la mayoría de los casos se presenta en servicio.
(…)
Para el caso de marras, el actor no ha llevado a cabo el trámite propio de su calidad de soldado profesional y pretende por vía judicial unos derechos que si bien le son propios como servidor público, debe agotar los trámites necesarios para que la institución restablezca sus derechos sin necesidad alguna de dar movimiento al aparato judicial máxime sin contar con las pruebas necesarias para un fallo favorable considerando que el título de imputación aplicable es de falla del servicio y debe probar la misma.
1.4. Trámite de las excepciones.
La parte demandada propuso excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue objeto de pronunciamiento en audiencia inicial del 17 de enero de 2018 donde se indicó que esta sería resuelta en la sentencia.7
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
1.5. Trámite de Primera Instancia.
La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2016 y correspondió por reparto
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
1.5. Trámite de Primera Instancia.
La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 16 de agosto de 2016 inadmitió la demanda.
Una vez subsanada la demanda mediante auto del 30 de noviembre de 2016 el Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante memorial del 11 de mayo de 2017 la parte demandada Ejército Nacional contestó la demanda.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial. Esta fue celebrada el 17 de enero de 2018 y una vez culminadas sus etapas se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.
El 16 de mayo de 2018 se realizó audiencia de pruebas la cual fue suspendida y continuada el día 26 de febrero de 2019, en esta última, teniendo en cuenta que se recaudó todo el material probatorio se otorgó el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El demandante alegó de conclusión el día 12 de marzo de 2019. Por su parte la entidad demandada alegó de conclusión el día 13 de marzo de la misma anualidad.
Finalmente, el 12 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
1.6. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
instancia que negó las pretensiones.
1.6. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA para los efectos pertinentes dentro del marco de las competencias fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359)A.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que en este caso no le asiste responsabilidad al Ejército Nacional ya que el daño causado fue producto8
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
de la concreción de un hecho propio del servicio y no una falla del servicio.
Agregó:
El señor Alexander Benítez Agudelo prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 2000 y terminado este, se vinculó a la Institución como soldado profesional, cargo que ocupó desde el 20 de octubre de 2002, según se encuentra registrado en el
el Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 2000 y terminado este, se vinculó a la Institución como soldado profesional, cargo que ocupó desde el 20 de octubre de 2002, según se encuentra registrado en el expediente prestacional aportado al expediente por la entidad.
Según se registró en la Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional las funciones del cargo del soldado profesional (…) era la de EXDE, lo que demuestra que el soldado profesional desempeñaba funciones de desminado al interior de su pelotón.
Está probado que mediante oficio No. 003598 -MDN (…) la inspectora de estudios de la Escuela de Soldados Profesionales (E) del Ejército Nacional manifestó que dentro de la capacitación que se les brinda a los soldados profesionales (…) se encuentra la de manejo de artefactos explosivos. (…)
Ahora, según actas de capacitación del Ejército Nacional, el 11 de febrero al 4 de marzo de 2014, el 11 y el 15 d e agosto de 2014 y el 15 de septiembre del mismo año el soldado profesional Benítez Agudelo recibió instrucción y reentrenamiento en medidas de seguridad en Artefactos Explosivos Improvisados AEI, capacitación que incluía la organización y procedimiento del equipo EXDE, métodos de localización de un artefacto explosivo improvisado y medidas para evitar ser víctimas de AEI.
(…)
Luego de considerar que se encontraba acreditado el daño frente a la imputación argumentó que en casos de soldados que ingresan al servicio de forma voluntario solo es posible declarar su responsabilidad si se demuestra la falla del servicio, la cual no se demostró en el caso concreto, por el contrario el
imputación argumentó que en casos de soldados que ingresan al servicio de forma voluntario solo es posible declarar su responsabilidad si se demuestra la falla del servicio, la cual no se demostró en el caso concreto, por el contrario el uniformado hacía parte del grupo EXDE encargado de la ubicación, detención y destrucción de artefactos explosivos improvisados y que recibió entrenamiento para dichas operaciones.
Así las cosas, al no demostrarse que las lesiones sufridas por el uniformad o tuvieron como fuente un error táctico o una indebida planeación, y tampoco que se trató de una exposición a un riego de carácter excepcional, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 21 de julio de 2020 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.9
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se confirió un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Mediante memoria l del 7 de octubre de 2021 la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación.
La parte actora guardó silencio.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte demandada solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
“(…) el cumplimiento de las obligaciones internacionales no está supeditado a la
2.1. Recurso de Apelación.
La parte demandada solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
“(…) el cumplimiento de las obligaciones internacionales no está supeditado a la posibilidad de que el Estado pueda o no cumplir con las obligaciones que le impone la convención o acuerdo internacional, una vez ratificado, como se viene diciendo las razones por las cuales se solicitó la suspensión de la convención, por no poder darle cumplimiento, definitivamente, se infiere, claramente configuran una falla del servicio, siendo estos la imposibilidad física, pues el asunto desborda la capacidad del Estado, la imposibilidad moral que ocurre cuando la aplicación del tratado afecta la constitucionalidad del mismo , la inconveniencia política o social cuando no es posible la aplicación del tratado por las condiciones coetáneas a su ratificación, vividas por el Estado, lo que traduciría en un evidente desequilibrio político y social, así las cosas, y luego de 20 años de ratificado y adoptado mediante Ley 554 de 2000, para el estado colombiano no ha sido posible su implementación con el aterrador costo que como en el presente caso han tenido que sufrir los ciudadanos colombianos , incluso los militares.
(…)
En cuanto a la injusta desigual y desmedida exposición al riesgo, contario a lo dicho en la sentencia, desde luego que ha quedado demostrada, primero porque la existencia de estos artefactos que “adornan” el territorio nacional, es de notorio conocimiento y sin embargo para la época de los hechos no se había desarrollado ningún tipo de estrategia contrainsurgente para al menos lograr el control de su siembra, prueba de ello no solo es la activación involu ntaria de que fue sujeto el
conocimiento y sin embargo para la época de los hechos no se había desarrollado ningún tipo de estrategia contrainsurgente para al menos lograr el control de su siembra, prueba de ello no solo es la activación involu ntaria de que fue sujeto el demandante sino que además, aun se encontraban en persecución de la columna de la guerrilla, de tal manera que, aceptando que el estado colombiano , a través del proceso de paz ha desarrollado acciones en contra de las minas antipersonal, estas comenzaron hasta hace no más de 2 años, época para la cual ya había ocurrido el accidente de mi mandante, cuando irónicamente perseguía a esta delincuencia justo por acciones terroristas de este calibre.
(…)
Creemos que esta no es una posición acertada, pues se reitera que la circunstancia de ser militar, de haber ingresado de manera voluntaria a dicha actividad, como tampoco, si así fuera, de pertenecer al grupo EXDE, no es el detonante que permita10
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
aceptar una clausula general de asunción del riesgo, en efecto, no hay duda de la existencia de los muchos que se toman cuando se accede voluntariamente al servicio militar, incluso el de perder la vida, pero todos alejados de circunstancias como las que rodean esto s hechos, pues quienes van a la guerra lo deben hacer con las suficientes garantías que les permitan desarrollar tal función en máximas condiciones de seguridad.
(…)
Entonces, frente a la posición adoptada en el fallo de primera instancia cuando afirma
suficientes garantías que les permitan desarrollar tal función en máximas condiciones de seguridad.
(…)
Entonces, frente a la posición adoptada en el fallo de primera instancia cuando afirma que lo ocurrido a la víctima es un hecho propio del servicio, se dirá que tampoco resulta afortunada su conclusión, por el contrario, se ha visto como dentro del proceso quedó configurada la evidente falla del servicio por incumplimiento a las obligaciones impuestas al Estado colombiano consignadas en la Ley 554 de 2000, mediante la cual se incorporó la convención de Ottawa (…) se configuró ante la omisiva acción de las autoridades tanto en erradicar y prevenir las minas antipersona como en quien lo envía sin mayor vacilación a su propia suerte (…)
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará
deberá pronunciarse solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad a por la falla en el servicio que ocasionó los daños sufridos por el demandante por la detonación de una mina antipersona.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Benítez Agudelo cuando activó involuntariamente una mina anti personal.11
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 02 de octubre de 2014 cuando el
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 02 de octubre de 2014 cuando el demandante pisó una mina antipersonal.
Así las cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 03 de octubre de 2016. Revisada la demanda se advierte que, luego de realizarse la audiencia de conciliación se presentó el medio de control el 20 de mayo de 2016, por lo que concluye la Sala que l a misma fue presentada dentro del término legal.
3.1.4.Legitimación en la causa
Por activa
Los señores Alexander Benítez Agudelo (víctima directa) , Consuelo de Jesús Agudelo Ramírez (madre), Orlando de Jesús Benítez Machado (padre), Yhonatan Alexis Benítez Cifuentes (hijo) , Evelin Jimena Benítez Marín (hija) , William de Jesús Benítez Agudelo (hermano), Claudia Patricia Benítez Agudelo (hermana), Nidia Paola Benítez Agudelo (hermana), Juan Pablo Benítez Agudelo (hermano), Walter Mario Benítez Agudelo (hermano) se encuentran legitimados en la causa en virtud de los registros civiles que obran en el expediente.
Por pasiva
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto para el momento de los hechos, el señor Alexander Benítez Agudelo se encontraba vinculado a la entidad como soldado profesional.
3.2. Problema jurídico
legitimada en la causa por pasiva, por cuanto para el momento de los hechos, el señor Alexander Benítez Agudelo se encontraba vinculado a la entidad como soldado profesional.
3.2. Problema jurídico
En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el soldado profesional12
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Alexander Benítez Agudelo quien en c umplimiento de sus funciones como integrante del grupo EXDE activó involuntariamente un artefacto explosivo improvisado?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (Folios 13 a 22 y 40 cp1) - Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 74 del 27 de octubre de 2014 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería
No. 11, en el cual se indicó lo siguiente:
- Copia del Oficio No. 003598 mediante el cual el inspector de estudios de la escuela de Soldados Profesionales informa la preparación que tienen los miembros en cuanto a el manejo de Artefactos Explosivos
Improvisados, indicando:
- Copia del Oficio No. 003598 mediante el cual el inspector de estudios de la escuela de Soldados Profesionales informa la preparación que tienen los miembros en cuanto a el manejo de Artefactos Explosivos
Improvisados, indicando:
- Copia del programa de ma terias de la escuela de Soldados profesionales13
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Pedro Pascasio Martínez Rojas de la semana 5 a 8 de especialistas donde se puede verificar los siguientes en relación con la materia de explosivos y detección de minas y AEI:14
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
- Fueron allegados los siguientes documentos: Copia del Acta No. 0212 Reg. Folio No. 07 del 11 de febrero de 2014 normas de seguridad de la unidad.
Copia Acta de Capacitación en AEI No. 0490 reg. Folio 15 de fecha 15 de febrero de 2014. De la cual hizo parte el demandante y donde se indicó como conclusiones que todo el personal de cuadros y soldados conozca e identifique los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta con los artefactos explosivos y los diferentes puntos o áreas donde son más evidentes la instalación de los mismos, ya que se deben emplear todos los recursos y medios que se tienen en mano para la neutralización o demarcación y así
identifique los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta con los artefactos explosivos y los diferentes puntos o áreas donde son más evidentes la instalación de los mismos, ya que se deben emplear todos los recursos y medios que se tienen en mano para la neutralización o demarcación y así evitar caer o vivir la historia.
Copia Acta No. 0493 reg. Folio No. 15 del 14 de febrero de 2014 normas de seguridad de la unidad.
Copia de informe No. 1088 de fecha 04 de marzo de 2014, termino de reentrenamiento del segundo pelotón de la Compañía Alacrán Orgánico del BINUT.
Copia del cuadro de material de Guerra Unidad Alacrán 2 Orgánico BINUT.
Copia del Acta No. 2043 reg. Folio No. 54 del 11 de agosto de 2014 normas de seguridad de la Unidad.
Copia del Acta de Capacitación No. 2262 reg. Folio 60 de fecha 15 de agosto de 2014. A la cual también asistió el demandante.
Copia del Informe No. 1280 de fecha 15 de septiembre del 2014 termino reentrenamiento del segundo pelotón de la compañía Alacrán Orgánico del
BINUT.15
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00311-01
Demandante: Alexander Benítez Agudelo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
- Copia del expediente prestacional del señor Alexander Benítez Agudelo.
- Copia de la ficha médica unificada donde es aprecia que el demandante pertenecía al grupo EXDE.
Apelación Sentencia.
- Copia del expediente prestacional del señor Alexander Benítez Agudelo.
- Copia de la ficha médica unificada donde es aprecia que el demandante pertenecía al grupo EXDE.
- Acta de Junta Médico Laboral No. 88166 del 06 de julio de 2016 en la cual se le otorga al demandante una pérdida de capacidad laboral del 88.05% por la amputación traumática de su pie izquierdo, que dejó como secuela amputación transtibial de miembro inferior izquierdo, con alteración de la marcha, depresión relativa, dermatitis seborreica.
3.4. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracont ractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...)Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar3
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por
concreción de riesgos derivados de la profesión militar3
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional
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