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TA CUN - 11001334305820160031901-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160031901-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343058-2016-00319-01

Demandante: Demandado:

Cesar Augusto Hernández Leal NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa Tema: Omisión en procedimiento médico – bebé prematura – ceguera Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá; mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I ) ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2016 (fl 61 c. ppal), los señores Cesar Augusto Hernández Leal y Tatiana Alexandra Guzmán Méndez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores ZS y JJ Hernández; Sandra Patricia Guzmán Méndez ; Nikol Pamela Garzón Guzmán; Ricardo Garzón Solano, Tilcia Leal Duran, Jorge Alberto Hernández Ávila, Jorge Armando Hernández Leal, Ana Milena Hernández Leal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Hellen Valeria González y el señor Jhon Alexander Oliveros Guzmán por

Tilcia Leal Duran, Jorge Alberto Hernández Ávila, Jorge Armando Hernández Leal, Ana Milena Hernández Leal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Hellen Valeria González y el señor Jhon Alexander Oliveros Guzmán por intermedio de apoderado judicial (fls 1-11 c.ppal); presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por el mal procedimiento realizado a la menor ZS que le generó la pérdida de su visión.Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

2 En concreto, la parte actora solicitó (fls 15-18): PRETENSIONES: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente de la Falla del Servicio Médico por parte del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL , al no detectar y tratar OPORTUNAMENTE la Retinopatía del Prematuro (R.O.P.) a …., ocasionándole un grado severo de discapacidad (ceguera), quien fue una bebé prematura de 30 semanas, lo cual es PREVENIBLE si se realiza el tamizaje para detección temprana de la R.O.P. y reduce a cero (0) el riesgo de ceguera ; tal como lo ORDENA la política pública acogida por la República de Colombia denominada “Lineamientos técnicos para la Implementación de Programas de Madre canguro en Colombia”

ceguera ; tal como lo ORDENA la política pública acogida por la República de Colombia denominada “Lineamientos técnicos para la Implementación de Programas de Madre canguro en Colombia” implementada a través del Ministerio de la Protección Social en convenio con la UNICEF y la O.N.U; en cuyo desarrollo fueron víctimas, al dejar ciega a su hija, hermana, nieta, sobrina y prima , por la OMISION de la responsabilidad del ente demandado, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a mis mandantes por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales, a la salud, materiales, causados y futuros, originados por la Falla del Servicio Médico por parte del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, al no detectar y tratar OPORTUNAMENTE la Retinopatía del Prematuro (R.O.P.) en … , a favor suyo, de sus padres, tíos, abuelos y primos de acuerdo con la relación hecha en el capítulo 2, numeral 2.1 “Parte Demandante” , conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare dentro del

proceso, así: 2.1PERJUICIO MATERIALES: Solicitó pagar a favor de …, los perjuicios materiales que se le irrogaron con motivo de las lesiones padecidas. Si bien no se

2.1PERJUICIO MATERIALES: Solicitó pagar a favor de …, los perjuicios materiales que se le irrogaron con motivo de las lesiones padecidas. Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaría … cuando iniciase su vida laboral, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa NO puede devengar menos del salario mínimo. Teniendo en cuenta que no sabemos el salario mínimo vigente para la época en que la lesionada Z.G. …cumpla 18 años, tomaremos el salario mínimo legal vigente al año 2015, equivalente a $ 644.350 Pesos M/cte. más un VEINTICINCO por ciento (25%) de Prestaciones Sociales equivalente a $ 161.088 Pesos M/cte. De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 805.438 Pesos M/cte., teniendo en cuenta que las sumas deberán actualizarse de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento de la sentencia. 2.1.1 POR LUCRO CESANTE QUE SE LIQUIDARÁ A FAVOR DE: Z.G La indemnización por este concepto comprenderá dos periodos: El periodo debido o consolidado y el futuro o anticipado. Según el registro civil de nacimiento aportado, la lesionada…, nació el 18 de Junio de 2014, es decir, que estaría apta para entrar a la vida laboral a partir del 18 de Junio de 2032, fecha en la que cumplirá su mayoridad de edad. Así las cosas, la vida probable de la lesionada,

18 de Junio de 2014, es decir, que estaría apta para entrar a la vida laboral a partir del 18 de Junio de 2032, fecha en la que cumplirá su mayoridad de edad. Así las cosas, la vida probable de la lesionada, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran de 57,82 años, esto es, 693,84 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito reconocer el lucro cesante desde la fecha en que la lesionada cumpla los 18 años, hasta que se cumpla su vida probable.Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

3 Fecha de Nacimiento 18 de Junio de 2014 Fecha de cumpleaños No. 18 18 de Junio de 2032 Fecha en que cumpla su expectativa de vida probable o su cumpleaños 58 18 de Junio de 2072 No. de meses indemnizables, ósea entre sus 18 años hasta sus 57,82 años 477.84 meses De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 805.438 Pesos M/cte., equivalente a un Salario Mínimo Legal Vigente al 2016, más el 25% de sus prestaciones sociales, lo cual se multiplicara por 477.84 meses, cual es el tiempo que trascurrirá desde que la lesionada estaría apta para trabajar, hasta la fecha de su vida probable. Lo conceptos anteriores los tazo en la suma de TRESCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL

cual es el tiempo que trascurrirá desde que la lesionada estaría apta para trabajar, hasta la fecha de su vida probable. Lo conceptos anteriores los tazo en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 384 870.494) o la suma que resultare probada dentro del proceso. 2.2) POR PERJUICIOS MORALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Liquidándose en favor de los demandantes, de conformidad a los criterios antes establecidos los montos que aplican cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 50% , de la siguiente manera: 2.2.1) Para Z.G. , en su calidad de Victima el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ( 100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.2) Para TATIANA ALEXANDRA GUZMAN MENDEZ, en su calidad de Madre el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.3) Para CESAR AUGUSTO HERNANDEZ LEAL, en su calidad de Padre el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.4) Para JUAN JOSE HERNADEZ GUZMAN , en su calidad de

Padre el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.4) Para JUAN JOSE HERNADEZ GUZMAN , en su calidad de Hermano el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.5) Para SANDRA PATRICIA GUZMAN MENDEZ, en su calidad de Abuela Materna, el equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (50 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.6) Para TILCIA LEAL DURAN, en su calidad de Abuela Paterna, el equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (50 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.7) Para JORGE ALBERTO HERNANDEZ AVILA, en su calidad de Abuelo Paterno, el equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (50 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.8) Para JORGE ARMANDO HERNANDEZ LEAL, en su calidad de Tío Paterno, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.9) Para ANA MILENA HERNANDEZ LEAL, en su calidad de Tía Paterna, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales

2.2.9) Para ANA MILENA HERNANDEZ LEAL, en su calidad de Tía Paterna, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.10) Para JHON ALEXANDER OLIVEROS GUZMAN, en su calidad de Tío Materno, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.11) Para NIKOL PAMELA GARZON GUZMAN, en su calidad de Tía Materna , el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ( 35 S.M.L.M.V ) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.12) Para HELLEN VALERIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Prima Materna , el equivalente a Veinticinco SalariosRadicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

4 Mínimos Legales Mensuales Vigentes ( 25 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.13) Para RICARDO GARZON SOLANO, en su calidad de Tercero Damnificado, el equivalente a Quince Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (15 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.3) POR DAÑOS A LA SALUD A FAVOR DE LAS VICTIMAS

Mensuales Vigentes (15 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.3) POR DAÑOS A LA SALUD A FAVOR DE LAS VICTIMAS DIRECTAS: Respecto a z.g. En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas Para lo anterior, el Consejo de Estado manifestó en la Sentencia de Unificación antes referida, que el Juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima . Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables para que a …. se le liquide conforme a la regla de excepción antes citada, así: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), en el caso de z.g. es PERMANENTE. - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, en el caso de z.g. sus OJOS

PERMANENTE. - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, en el caso de z.g. sus OJOS JAMÁS FUNCIONARAN. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano, en el caso de z.g. le ocasiono CEGUERA PERMANENTE. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología, en el caso de z.g. es IRREVERSIBLE - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, en el caso de z.g. tendrá una LIMITACION FISICA PARA TODA LA VIDA. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria, en el caso de z.g. siempre tendrá una LIMITACION FISICA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES RUTINARIAS - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado, en el caso de z.g. JAMAS PODRA INTERARCTUAR

NORMALMENTE CON SU HERMANO, FAMILIARES U AMIGOS

PUES NECESITARA SUPERVICION DURANTE SUS INFANCIA, PREADOLECENCIA Y ADOLECENCIA. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad, en el caso de z.g. ES UNA BEBÉ DE 18 MESES, PUES NACIO EL 18 DE JUNIO DE 2014 - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, en el caso de z.g. JAMAS PODRA

NACIO EL 18 DE JUNIO DE 2014 - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, en el caso de z.g. JAMAS PODRA

INTERARCTUAR NORMALMENTE CON AMIGOS, PUES

NECESITARA SUPERVICION Y ASISTENCIA DURANTE SU ADOLECENCIA. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. (…) De conformidad con la posición fijada por el Consejo de Estado, se solicitara se liquide a favor de z.g. los DAÑOS A LA SALUD como REGLA DE EXCEPCIÓN, pues existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud , toda vez que La Junta Calificadora de Invalidez del Huila el 03 de marzo de 2016 califico la pérdida de capacidad laboral de z.g., en un porcentaje total de 82.40%.Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

5 En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Respecto a los padres de z.g.: En la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 consistente en una indemnización única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. No obstante, la Sala con fines de aclaración precisa que para la aplicación de esta excepción el concepto de víctima no puede quedar reducido solo a la persona que padece los efectos directos del

SMLMV. No obstante, la Sala con fines de aclaración precisa que para la aplicación de esta excepción el concepto de víctima no puede quedar reducido solo a la persona que padece los efectos directos del daño antijurídico por la acción u omisión imputable al Estado, sino que también comprende a las personas que acrediten haber sido lesionadas injustamente en sus derechos o intereses legítimos. Por tanto, la Sala al entender que los derechos fundamentales hacen parte del corpus iuris de los derechos humanos, vistos como aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar , estima que, para efectos de identificar a la víctima de un daño, sin caer en algún tipo de discriminación, esta abarca tanto a quien padece en su humanidad los efectos directos de una acción u omisión vulnerante de un derecho fundamental o convencional, o de un interés legítimo, constitutivo de daño, como a su núcleo familiar. De esta manera, de conformidad con la sentencia de unificación mencionada se entiende que la aplicación de la excepción -indemnización dinerariase reconoce cuando haya lugar a ello a quien ha padecido la lesión (z.g.) como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad (PADRES DE z.g.),

cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad (PADRES DE z.g.), incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Liquidándose el DAÑO A LA SALUD en favor de la VICTIMAS DIRECTAS, de conformidad a los criterios antes establecidos de la siguiente manera: 2.3.1) Para z.g., de conformidad a la Regla Excepcional, el equivalente a Cuatrocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (400 SMLMV) a la ejecutoria de la sentencia. 2.3.2) Para TATIANA ALEXANDRA GUZMAN MENDEZ , de conformidad a la Regla General, el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.3.3) Para CESAR AUGUSTO HERNANDEZ LEAL, de conformidad a la Regla General, el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia. 2.4) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor. 2.5). Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor.

2.4) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor. 2.5). Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor. 2.6) Ordénese a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

TERCERA: La NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - POLICÍA dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora relató: El 18 de junio de 2014 en el Hospital Central de la Policía Nacional, la señora Tatiana Alexandra Guzmán Méndez dio a luz a dos gemelos vivos de 30 semanas de edad gestacional que se nombraron J. J. y Z. S.Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

6 Como consecuencia de la prematuridad gestacional, la niña z.g. ingresó a la unidad de cuidados intensivos con síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, donde permaneció durante 47 días. El 24 de junio 2014 el médico Ricardo Cervantes diligenció el “formato de aprobación de medicamento para Comité Técnico Científico de medicamentos” , toda vez que se encuentra en el programa de cuidados intensivos de la Unidad Neonatal. El 1 de julio de 2014, el pediatra neonatólogo Ricardo Cervantes Agrezzott ordenó la

toda vez que se encuentra en el programa de cuidados intensivos de la Unidad Neonatal. El 1 de julio de 2014, el pediatra neonatólogo Ricardo Cervantes Agrezzott ordenó la remisión de la recién nacida a oftalmología pediátrica, pero el examen solo le fue practicado el 5 de agosto de 2014, esto es 34 días después. En el tamizaje practicado a la menor se detectó retinopatía de la prematuridad (R.O.P.) El 6 de agosto siguiente se le practica a la bebé ecografía ocular, con la que se confirmó un grado avanzado de la enfermedad y por ello el desprendimiento total de la retina, como consecuencias la ceguera irreversible. El 13 de agosto y 22 de octubre de 2014, los padres de la niña z. g. acudieron a otros oftalmólogos que confirmaron el diagnóstico, producto de una aplicación tardía de los protocolos por parte de los médicos del Hospital Central de la Policía. El 3 de marzo de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez del Huila calificó a la niña z.g. con una pérdida de capacidad laboral de 82.40%.

2. La contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumento principal, sostuvo que no hubo ninguna falla médica en la actuación de la demandada pues señaló (fls 95-101 c.1): - Previo al ingreso de los menores, además del entrenamiento se suministran indicaciones escritas y verbales, ordenes de interconsulta con el programa madre canguro (pediatría), oftalmología pediátrica, las cuales son directas,

  • Previo al ingreso de los menores, además del entrenamiento se suministran indicaciones escritas y verbales, ordenes de interconsulta con el programa madre canguro (pediatría), oftalmología pediátrica, las cuales son directas, con el número de identificación temporal que se le asigna antes del registro o NUIP , además de las órdenes para neumología pediátrica, neurología pediátrica, terapias, las cuales son acceso directo. - La guía de prematuro del Hospital Central de la Policía Nacional tiene definidas dos fases: en la primera que los pacientes prematuros salen de la unidad neonatal con cita directa a la consulta programa canguro en la Dirección de sanidad y cita de oftalmología pediátrica. En la segunda seRadicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 7 establece otros controles como citas con otras especialidades, valoración genética, radiografía de caderas entre otros. - Propuso como excepción la ausencia de falla por cumplimiento de guías y protocolos médicos.

3. La sentencia de primera instancia En providencia del 27 de septiembre de 2019 (fls 340-373 cppal), el a quo profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, así: Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados a la niña Z. S por la falla del servicio en el servicio médico asistencial.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía

la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados a la niña Z. S por la falla del servicio en el servicio médico asistencial.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a favor de niña Z. S., a título de lucro cesante la suma de ciento noventa y cinco millones Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a título de daño moral, las siguientes sumas de dineros tasadas en salarios mínimos a la ejecutoria de esta providencia: Nombre y calidad de victimas

Calidad SMLV Zayra Sofía Hernández Guzmán Víctima directa 100 SMLV Tatiana Alexandra Guzmán Hernández Madre 100 SMLV Cesar Augusto Hernández Leal Padre 100 SMLV Juan José Hernández Guzmán hermano 50 SMLV Sandra Patricia Guzmán Méndez Abuela materna 50 SMLV Tilcia Leal Duran Abuela paterna 50 SMLV Jorge Alberto Hernández Ávila Abuelo paterno 50 SMLV Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a favor de niña Z. S., a título de daño a la salud, la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv).

Quinto: Por secretaría del Despacho a efectos del cumplimiento de la presente sentencia expídase constancia con dirección a las partes en la que se precise el nombre de los niños beneficiarios de la presente sentencia.

Sexto: Negar las demás pretensiones.

Quinto: Por secretaría del Despacho a efectos del cumplimiento de la presente sentencia expídase constancia con dirección a las partes en la que se precise el nombre de los niños beneficiarios de la presente sentencia.

Sexto: Negar las demás pretensiones.

Séptimo: Sin costas en esta instancia.

Octavo: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

8 El a quo accedió a las pretensiones, al considerar que se había logrado acreditar que el daño alegado por la parte actora es responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Al respecto, señaló que: - De conformidad con el material probatorio se evidenció una negligencia médica porque después de que la recién nacida cumplió cuatro semanas de nacida y antes de que los médicos se percataran del tamizaje ya se le habían realizado 3 controles de madre canguro y en ninguno se advirtió la necesidad del tamizaje. - El plan canguro impone a la Institución la obligación de seguimiento estricto de la evolución del bebé. - Los padres de la bebé no tuvieron acceso a la información vital ROP.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de

  • Los padres de la bebé no tuvieron acceso a la información vital ROP.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

Como argumentos del recurso de apelación señaló: - Se cumplieron todos los protocolos de atención médica y se brindó una atención oportuna y de conformidad con la lex artis. - Previo al ingreso de los menores, además del entrenamiento se suministran indicaciones escritas y verbales, ordenes de interconsulta con el programa madre canguro (pediatría), oftalmología pediátrica, las cuales son directas, con el número de identificación temporal que se le asigna antes del registro o NUIP , además de las órdenes para neumología pediátrica, neurología pediátrica, terapias, las cuales tenían acceso directo, caso contrario es que los padres no hayan atendido las instrucciones incurriendo en culpa. - La madre de la bebé z.g. sin razón justificada no asistió a la consulta de oftalmología ordenada previo al ingreso al hospital. - De conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos la Dra. Claudia Elena Escalante Mora, programa madre canguro del Hospital Central de la Policía Nacional, Dr. Carlos Martin moreno Arias, oftalmólogo y pediatra del Hospital Central de la Policía Nacional y el doctor Ricardo Cervantes

Agrezzot, médico neonatólogo del Hospital Central de la Policía Nacional. 1 Expediente hibrido, anexo 8Radicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 9 - Se desconoce porque la madre de la menor no asistió a las citas de especialistas de oftalmología pues las mismas son de acceso inmediato, sin agentamiento, conducta que puso en riesgo a sus menores hijos, especialmente a la menor z.g. - A la madre se le informó la necesidad de los controles y aun así, la madre se presenta cuando ya se encontraba en curso la patología ocular de la niña.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de octubre de 2021 (fl 378 c.ppal) y mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación2 .

6. Alegatos El apoderado judicial de la parte actora, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ministerio Público guardaron silencio.

II) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico

Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la complicación en el estado de salud de la menor z.g. que desencadenó en la pérdida de su visión permanente, sobrevino por la inadecuada atención brindada a la bebé y por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a las demandada o si por el contrario la muerte del paciente no le resulta imputable.

3. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término 2 VER SAMAIRadicado: 11001334305820160031901

Parte actora: Cesa Augusto Hernández y otros

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 10 previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley3 Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las

un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley3 Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia. Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA que dispone: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la caducidad: (…) i) Cuando se pr

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