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TA CUN - 11001334305820160034501-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160034501-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-058-2016-00345-01

DEMANDANTE: JOSÉ ANATOLIO CANO BALLEN

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor JOSÉ ANATOLIO CANO BALLEN pretende que se declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 3 de septiembre de 2015, en la autopista sur con la avenida Villavicencio, mientras conducía su vehículo automotor de carga tipo camión y en la vía había un hueco sin ninguna señalización de peligro.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a

Villavicencio, mientras conducía su vehículo automotor de carga tipo camión y en la vía había un hueco sin ninguna señalización de peligro.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto de las pruebas aportadas se puede concluir que el señor JOSÉ ANATOLIO CANO BALLEN, conducía por un carril no permitido, (ii) no se allegó ningún medio probatorio que acredite que la causa del accidente fue un hueco, como lo afirma el demandante y (iii) la parte no demuestra que el IDU sea el encargado del mantenimiento en donde ocurrió el accidente de tránsito.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:Exp: 2016-345

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  • Las pruebas aportadas no permiten concluir que la causa

ACTOR: JOSÉ ANATOLIO CANO BALLEN

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  • Las pruebas aportadas no permiten concluir que la causa determinante del accidente haya sido la inexistencia de una junta en la caja de dilatación del puente ubicado en la autopista sur con

avenida Villavicencio. Advierte que si bien, tanto el informe de tránsito ratificado por su autor, como el dictamen pericial indican que dicha situación fue la causa determinante del accidente, lo cierto es que en estricto sentido de estos medios de prueba, no se puede llegar a esa conclusión.

  • Lo anterior como quiera que el informe de tránsito fue elaborado con posterioridad al accidente , con base en lo narrado por el aquí demandante y la intuición del uniformado que atendió el hecho, es decir, no se tuvo en cuenta ningún aspecto de orden técnico.
  • En relación con el dictamen pericial, afirma que en dicha prueba: (i) no se estudiaron todas las variables que pudieron incidir en el accidente de tránsito, tales como la pericia del conductor, el estado mecánico del vehículo, la velocidad, etc y (ii) algunas de las que se estudiaron no fueron soportadas en debida forma o resultan contradictorias, por cuanto si bien, se indicó que para el momento de los hechos la junta no existía , lo cierto es que también se estableció que “dado el peso del vehículo el obstáculo generó que se partiera la hoja del eje delantero izquierdo del camión lo que necesariamente llevó a su conductor a perder el control (…)”.
  • Ahora bien, aun cuando se aceptara que la causa del accidente de

izquierdo del camión lo que necesariamente llevó a su conductor a perder el control (…)”.

  • Ahora bien, aun cuando se aceptara que la causa del accidente de tránsito fue la falta de la junta, en el presente asunto tampoco se acreditó el nexo causal , por cuanto no se demostró que el IDU conocía o debía conocer del defecto en el puente, y por el contrario, se tiene que en el lugar previamente no habían ocurrido accidentes y la Entidad había contratado un mantenimiento preventivo de la infraestructura, a través del contrato de obra IDU 1667 de 2015.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 288-294 c.1).

2. Conforme lo anterior, se procedió a conceder el recurso de apelación, por medio de providencia de fecha 2 1 de julio de 20 20, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador , quien, mediante providencia del 12 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, las partes no se pronunciaron al respecto.

4. El Ministerio P úblico rindió concepto indicando que la sentencia recurrida debe confirmarse por cuanto en el caso concreto no se

conclusión, sin embargo, las partes no se pronunciaron al respecto.

4. El Ministerio P úblico rindió concepto indicando que la sentencia recurrida debe confirmarse por cuanto en el caso concreto no se acreditó que el daño antijurídico alegado fuera atribuible a la Entidad demandada, dado que el mismo pudo tener como causa eficiente otras situaciones como la impericia del conductor, el desconocimientoExp: 2016-345

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de las reglas contenidas en la ley sobre conducción de vehículos (velocidad máxima y límites de carga).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tant o sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera pr ocedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 298-303 c.1):

El a quo en su sentencia afirma que al IDU le corresponde el mantenimiento de las vías públicas del Distrito y dado que en el presente asunto , se demostró que la malla v ial donde ocurrió el accidente se encontraba en mal estado debido a que una de las juntas del puente no estaba, es claro que existe una omisión imputable a la Entidad , sin que sea de recibo el argumento según el cual el IDU no tenía conocimiento del mal estado de la vía, por cuanto tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dicha situación da lugar a una mayor responsabilidad , más no exonera a la Entidad demandada.

En relación con la con clusión del Juez, según la cual, el informe de tránsito ni el dictamen pericial constituyen prueba de la causa del accidente por cuanto no analizaron otras variables (pericia y peso del vehículo) , sostiene que dentro de la oportunidad pertinente se pudieron haber decretado pruebas de oficio y además, la Entidad no hizo referencia a dichas situaciones ni aportó otros medios de prueba para establecer que hubo otro factor que incidió en el accidente de tránsito del 3 de septiembre de 2015.

Aunado a lo anterior , ambas documentales fueron suscritas por personas idóneas y expertas en la materia , quienes desde su experiencia llegaron a

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Aunado a lo anterior , ambas documentales fueron suscritas por personas idóneas y expertas en la materia , quienes desde su experiencia llegaron a

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-345

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la conclusión que fue el mal estado la causa del accidente, esto es, la falta de la junta en el puente.

Finalmente, resalta que: (i) aunque el vehículo del demandante para el día de los hechos iba cargado de carbón, dicha situación no puede considerarse como la causa del accidente por cuanto el mismo ocurrió precisamente en el lugar donde estaba en mal estado la vía y (ii) frente a la falta de pericia del conductor, indica que no hay ninguna prueba que respalde dicha afirmación, máxime cuando el señor JOSÉ ANATOLIO CANO

precisamente en el lugar donde estaba en mal estado la vía y (ii) frente a la falta de pericia del conductor, indica que no hay ninguna prueba que respalde dicha afirmación, máxime cuando el señor JOSÉ ANATOLIO CANO BALLEN contaba con una licencia de conducción para manejar un vehículo de carga pesada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala ¿si contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia, en el presente asunto están demostrados los elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, que conll even a declarar responsable a la Entidad demandada, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2015?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • Según Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A -13938, el día 0 3 de septiembre de 2015, el señor JOSE ANATOLIO CANO BALLEN tuvo un accidente de tránsito en la Autopista Sur con Avenida Villavicencio , mientras conducía su camión de placas NVK 626 , consignándose lo siguiente: (fls. 20-22, C.1)

“CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento.

CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR Área: urbana.

Sector: industrial.

Diseño: puente Condición climática: normal.

CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS Estado: con huecos.

CLASE DE VEHÍCULO: camión.

CLASE DE SERVICIO: público.

MODALIDAD DE TRANSPORTE: carga.”

Condición climática: normal.

CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS Estado: con huecos.

CLASE DE VEHÍCULO: camión.

CLASE DE SERVICIO: público.

MODALIDAD DE TRANSPORTE: carga.”

  • En audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2018 3, se recibió e l testimonio del agente de policía JANI ALEXANDER BUITRAGO GUZMÁN

(quien realizó el informe de accidente de tránsito) , en su declaración sostuvo que para la fecha de los hechos, un camión que llevaba carbón había sufrido un volcamiento, accidente que ocasionó únicamente daños materiales; conforme la versión del afectado, esta persona perdió el control al tomar el hueco que estaba al bajar el puente, tal como se advierte de acuerdo a la huella de arrastre.

Estableció que, debido al ancho y lar go del hueco , este había sido la causa de la pérdida del control , ocasionando que el vehículo involucrado quedara destruido, es decir, pérdida total. Además, indicó que había llegado al lugar de los hechos, después que le avisaran desde

3 Fls.259-262, C1.Exp: 2016-345

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la central de radio y afirmó que a una velocidad normal se podía igualmente sufrir este tipo de accidente. (Min. 18:26 a 32:50)

  • En audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2018 4, se recibió el

la central de radio y afirmó que a una velocidad normal se podía igualmente sufrir este tipo de accidente. (Min. 18:26 a 32:50)

  • En audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2018 4, se recibió el testimonio del señor JAIME BELEÑO RODRÍGUEZ, quien afirmó se dedica a mecánica industrial y tenía una relación laboral y de amistad con el demandante, manifestó ser la persona que había arreglado el camión durante 2 meses en su taller luego que llegara en una grúa a ese lugar, refiere que el golpe fue en el eje delantero, razón por la cual, el vehículo se desarmó, los daños fueron en el chasis, cabina, carrocería y en la carpa.

Sostuvo que actualmente el vehículo se encuentra en funcionamiento y por su mano de obra cobró el valor de $3.000.000, resaltando que dicha suma solo fue por el trabajo de mecánica , por cuanto fue otra persona contratada por el demandante, quien pintó el camión. ( Min. 34:20 a 45:00)

  • En la audiencia de pruebas del 24 de enero de 2019, se llevó a cabo la contradicción d el dictamen pericial SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE5 y el auxiliar de justicia (ingeniero civil) afirmó que: (i) en el lugar de los hechos, existía una j unta de dilatación térmica entre el estribo y las vigas del puente, una de estas había sido desprendida, razón por la cual, quedaba una caja destapada al bajar el puente, que media de largo 123 cm, 120 cm de ancho y 13 cm de profundidad, (ii) el

estribo y las vigas del puente, una de estas había sido desprendida, razón por la cual, quedaba una caja destapada al bajar el puente, que media de largo 123 cm, 120 cm de ancho y 13 cm de profundidad, (ii) el camión accidentando al llegar a la junta, recibió todo el impacto de las 7 toneladas que llevaba de carga, conllevando a la pérdida de control y posterior volcamiento, (iii) si hubiera existido la junta, no habría ocurrido el accidente, (iv) aunque el agente de policía que atendió el caso hace referencia a un hueco en el informe de tr ánsito, explica que el nombre puntual es una caja de dilatación térmica inexistente, que ocasionó que al momento del paso del camión, éste se golpeara y se partiera el eje, (v) tomó personalmente las medidas de la junta y además habló con el fabricante de la misma , para comprobar la información obtenida , (vi) frente a la pregunta de la apoderada de la Entidad demandada, si un hueco de 13 cm de profundidad podía ocasionar un accidente de esa magnitud, contestó que esa medida para una rasante en descenso es muy alt a, produciendo un golpe a 13 centímetros de altura y en el presente asunto, el mismo se dio en contra los dos bordes de dilatación que si estaban, tal como se advierte conforme la huella de la llanta, (vii) 13 centímetros era una altura alta a una velocidad de 40 km por hora, (viii) el camión viajaba con 7 toneladas (3.5 de peso muerto y 3.5 de carbón que transportaba), dicho valor se obtuvo de una cuantificación

13 centímetros era una altura alta a una velocidad de 40 km por hora, (viii) el camión viajaba con 7 toneladas (3.5 de peso muerto y 3.5 de carbón que transportaba), dicho valor se obtuvo de una cuantificación métrica del volumen por la densidad , (ix) frente a la pregunta de la apoderada de la parte demandada, sobre la razón por la cual, en la bibliografía se hizo referencia a que la información la tomó de las juntas para fuentes de carretera del Ministerio de Fomento Español y Asociación Técnica de Carreteras, de fecha noviembre de 2003, contestó que el libro es público, en el Ministerio Español es gratuito y es una norma estándar a nivel de ingeniería, a pesar de ser del año 2003 no ha cambiado e l tema de fabricacion de dilataciones térmicas, lo tomó de España porque estudió allá, (x) frente a la pregunta del Juez, si para efectos de rendi r el dictamen tuvo en cuenta las condiciones

4 Fls.259-262, C1. 5 Fls.269-271, C1.Exp: 2016-345

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técnicas del vehículo accidentado, afirmó que el camión tenía una revisión técnico mecánica de hacía 6 meses, razón por la cual, estaba en condiciones de operabilidad y (xi) en relación con la pregunta del Juez, que si pudo existir alguna otra causa que pudo concurrir en la causación del accidente, sostuvo que según su experticia, un hueco sin

en condiciones de operabilidad y (xi) en relación con la pregunta del Juez, que si pudo existir alguna otra causa que pudo concurrir en la causación del accidente, sostuvo que según su experticia, un hueco sin junta de dilatación y según la huella de la llanta del impacto en la parte inferior es la causa original que dio inicio a la causa del volcamiento y daño del vehículo. (Min. 13:00 a 33:29)

Ahora bien, pasa la Sala a analizar si en el presente asunto , están demostrados los elementos de responsabilidad del Estado.

3. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

3.1 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

Ahora bien, en el presente caso no se está debatiendo la existencia o no del daño antijurídico; no obstante, al no tenerse claridad frente a su reconocimiento por parte del a quo en su providencia, d el material probatorio aportado al proceso se desprende que el señor JOSE ANATOLIO CANO BALLEN, se encontraba transitando con su camión de placas NVK-626 por la autopista sur con la avenida Villavicencio en la ciudad de Bogotá, cuando sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de un hueco

CANO BALLEN, se encontraba transitando con su camión de placas NVK-626 por la autopista sur con la avenida Villavicencio en la ciudad de Bogotá, cuando sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de un hueco en el puente, el cual ocasionó daños en su vehículo.

Así las cosas, para esta Corporación está debidamente demostrado el daño antijurídico, y en ese sentido, ent ra la Sala a analizar si está demostrada la falla en el servicio que alega la parte demandante.

3.2 De La Falla En El Servicio

Advierte la Sala que el recurrente, fundamenta la falla en el servicio, en la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, como quiera que existía un hueco sin ninguna señalización.

En el presente asunto, con fundamento en los medios de prueba obrantes, considera la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el caso concreto se encuentra demostrada la falla en el servicio, por las razones que se pasan a exponer:

A. En primer lugar, frente al informe policial, la H. Corte Constitucional indicó que su contenido no constituía una confesión o aceptación de los hechos; y que al Juez le corresponde valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto con todos los medios de pruebas practicadas:

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.Exp: 2016-345

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Giraldo Gómez.Exp: 2016-345

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“[…] Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.

En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos (…)”7

Así las cosas, es claro que el informe de policía constituye un medio de prueba, el cual debe valorarse teniendo en cuenta : i) las particularidades de cada caso en concreto, ii) los demás medios de prueba practicados, y iii) en especial, la c onducta desplegada por los extremos jurídicos procesales.

prueba, el cual debe valorarse teniendo en cuenta : i) las particularidades de cada caso en concreto, ii) los demás medios de prueba practicados, y iii) en especial, la c onducta desplegada por los extremos jurídicos procesales.

B. En el presente asunto, mediante el informe de policía están probados los siguientes hechos: i) el 03 de septiembre de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un camión de placas NVK 626; iii) el accidente ocurrió en la Autopista Sur con avenida Villavicencio , sentido norte sur y, iii) el puente por donde transitaba el aquí demandante presentaba huecos.

Frente a estos hechos probados la parte demandada no realizó ningún tipo de contradicción, en el sentido de desvirtuar por ejemplo, que la causación del daño no fue únicamente por el hueco en el puente, sino que concurrieron varias causas, como velocidad, falta de pericia del conductor, entre otras.

En este orden de ideas, se encuentra debidamente demostrado, que el IDU incurrió en una falta de mantenimiento de la malla vial donde ocurrió el accidente de tránsito, configurándose la falla que se alega en la demanda, al no cumplir con sus obligaciones y especialmente, al poner en riesgo la integridad de quienes transitan por la Autopista Sur con avenida Villavicencio en condiciones no aptas e inseguras; razón por la cual, a criterio de esta Corporación, se d ebe acceder a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaración de responsabilidad de dicha Entidad.

C. Por otro lado, observa la Sala que con la demanda se aportó un registro

criterio de esta Corporación, se d ebe acceder a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaración de responsabilidad de dicha Entidad.

C. Por otro lado, observa la Sala que con la demanda se aportó un registro fotográfico8, frente al valor probatorio que se le puede dar a una fotografía, el H. Consejo de Estado se ha referido en los siguientes términos:

“(…) la Sala considera: (1) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en los artículos 243 y 244 y 246 del Código General del Proceso (…), a cuyo tenor se establecía que: (a) que se consideran documentos a las fotografías; y, (b) los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reprod ucción de voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”; (2) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta

7 Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández; veintisiete (27) de mayo de dos mil tres ( 2003 ).Sentencia C-429/03. 8 Fls. 14-16, C2.Exp: 2016-345

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que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta,

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que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, “desde que haya ocurrid o un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia (…); y, (3) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez”9

En esa medida, estos elementos no pueden ser apreciados por sí solos, debido a que apenas demuestran el registro de una imagen, sin que pueda extraerse su origen, la época en que fueron tomadas y el lugar exacto al que ef ectivamente corresponden, razón por la cual, aunque fueron decretadas en audiencia inicial, las mismas no tendrán valor probatorio en la presente causa.

D. No obstante, como se indicó anteriormente, se encontró que el puente estaba en mal estado, y en consecuencia, es posible afirmar que la falta de mantenimiento vial fue determinante para la causación del daño alegado.

En este sentido, para la Sala no es d e recibo que el Juez de Instancia haya concluido que no había certeza que la inexistencia de junta en la caja de dilatación del puente (hueco), ubicado en la autopista sur con avenida Villavicencio haya sido la causa del accidente.

Al respecto, si bien, el a quo expuso que el informe de tránsito había sido elaborado con posterioridad al accidente y con base en lo narrado por el

Villavicencio haya sido la causa del accidente.

Al respecto, si bien, el a quo expuso que el informe de tránsito había sido elaborado con posterioridad al accidente y con base en lo narrado por el aquí demandante; no se puede desconocer que en la declaración rendida en audiencia de pruebas, el agente de policía afirmó que en el lugar de los hechos observó el hueco causante del accidente y la huella de arrastre, y en todo caso, el medio de prueba documental, no fue desconocido10 por ninguno de los extremos jurídicos negociales, y tampoco fue tachado 11 de falso en la respectiva audiencia de pruebas.

Aunado a lo anterior, aunque efectivamente el agente de policía no estuvo presente al momento de los hechos, lo cierto es que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 769 del 200212, el procedimiento que debe realizar el agente de tránsito en caso de accidente sin lesiones personales es el siguiente:

“ARTÍCULO 143. DAÑOS MATERIALES. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente e n el lugar de los

9 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 7 de septiembre de 2015, Exp. 17001-23-31-0002009-00212-01(52892), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a

2009-00212-01(52892), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y represent ativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos su scritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. 11 Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de

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