TA CUN - 11001334305820160037901-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160037901-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Enfermedad común de conscripto
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El 21 de julio de 2016, mediante apoderado judicial, Wilson Andrés Chitiva Rojas actuando en cal idad de víctima directa, los señores María Edith Rojas Medina y Wilson Ernesto Chitiva Ávila en calidad de padres de la víctima, Karen Tatiana Chitiva Rojas hermana de la víctima, y María Esther Ávila de Chitiva en calidad de abuela paterna de la víctima, radicaron demanda de reparación directa en contra de
Chitiva Rojas hermana de la víctima, y María Esther Ávila de Chitiva en calidad de abuela paterna de la víctima, radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.1.1. Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:
PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los convocantes como consecuencia de las lesiones ( desvió escoliótico dextro convexo a nivel lumbar que describe 9° según la técnica de Cobb) de las que fue víctima el señor WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de la actividad militar desarrollada desde el día 22 de junio de 2013 cuando fue incorporado a la institución demandada, circunstancias que se agravaron por la sistemática y continuada violación de los derechos fundamentales del demandante por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al no pres tarle los servicios de salud y no practicar la respectiva junta medico laboral de revisión militar y de policía, haciendo que a la fecha persista el daño y el estado de salud del señor WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS se deteriore con el paso del tiempo.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la N ACIÓNseñor WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS se deteriore con el paso del tiempo.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la N ACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes:
1. PERJUICIOS INMATERIALES:
1.1 MORALES (…) − Para WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, mayor de edad, quien actúa en calidad de victima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
− Para los señores MARÍA EDITH ROJAS MEDINA y WILSON ERNESTO CHITIVA ÁVILA, quienes actúan en nombre propio, en calidad de padres de la víctima directa, para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
− Para la menor KAREN TATIANA CHITIVA ROJAS , quien actúa en debidamente representada por sus padres, en calidad de hermana de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
− Para la señora MARÍA ESTHER ÁVILA DE CHITIVA, quien actúa en nombre propio, en calidad de abuela paterna de la víctima directa , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
1.2 DAÑO A LA VIDA DE VIDA DE RELACIÓN
(…)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
1.2 DAÑO A LA VIDA DE VIDA DE RELACIÓN (…) − Para WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, mayor de edad, quien actúa en calidad de victima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
− Para los señores MARÍA EDITH ROJAS MEDINA y WILSON ERNESTO CHITIVA ÁVILA, quienes actúan en nombre propio, en calidad de padres de la víctima directa, para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
− Para la menor KAREN TATIANA CHITIVA ROJAS , quien actúa en debidamente representada por sus padres, en calidad de hermana de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. − Para la señora MARÍA ESTHER ÁVILA DE CHITIVA, quien actúa en nombre propio, en calidad de abuela paterna de la víctima directa , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
1.3 DAÑO EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO − Para WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, mayor de edad, quien actúa en calidad de victima directa , el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
− Para WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, mayor de edad, quien actúa en calidad de victima directa , el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
TERCERA.- Que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivos de la disminución de su capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
2. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. LUCRO CESANTE: Deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio inmaterial a la víctima directa WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS, de conformidad con los siguientes parámetros de liquidación:
1El salario mínimo legal mensual vigente para los años 2012, 2013 y siguientes hasta la fecha de la diligencia de conciliación, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3El grado de pérdida de capacidad laboral que se establecerá según Junta Medico Laboral que se le realice a la víctima directa WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS por parte de la Dirección de Sanidad o en su defecto la Junta Regional de Invalidez.
que se le realice a la víctima directa WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS por parte de la Dirección de Sanidad o en su defecto la Junta Regional de Invalidez. 2.2 DAÑO EMERGENTE Por concepto de DAÑO EMERGENTE consolidado deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio al señor WILSON ANDRÉS CHITIVA ROJAS en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) correspondientes a los dineros que ha debido invertir en trasportes para citas médicas, medicamentos que no fueron cubiertos por el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, papelería y fotocopias para las correspondientes peticiones que se presentaron ante la entidad demandada. CUARTA.- Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad convocada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme. Hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 187 inciso cuarto del CPACA y se ejecutara en los términos del artículo 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos Relevantes Señala el apoderado que el joven Wilson Andrés Chitiva Rojas fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional mediante Resolución No 006 de Marzo de 2013 , quedando así bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento. El demandante aprobó todos y cada uno de los exámenes exhaustivos y de rigor que realiza la Policía Nacional con el propósito de evidenciar si existía problema de salud fisiológico o psicológico que le impidiera desempeñar adecuadamente la actividad policial. Por tal motivo fue declarado apto para ingresar a la institución
que realiza la Policía Nacional con el propósito de evidenciar si existía problema de salud fisiológico o psicológico que le impidiera desempeñar adecuadamente la actividad policial. Por tal motivo fue declarado apto para ingresar a la institución mediante la Resolución N°. 022 del 22 de junio de 2013.
Wilson Andrés Chitiva Rojas decide iniciar los trámites para incorporarse a la Policía Nacional en la convocatoria 201 – 2014 de « Bachiller a Patrullero ». Dentro del proceso de selección se le practican los siguientes exámenes: laboratorio, electrocardiograma, encefalograma, r ayos x de tórax, columna y dorso lumbar, optometría, oftalmología, audiometría y otorrinolaringología. En la lectura de los resultados del Rx de columna lumbo sacra de fecha 22 de agosto de 2014, el demandante presenta el siguiente diagnóstico: (…)
RAYOS X DE COLUMNA LUMBOSACRARadicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
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Tiene desvío escoliótico con concavidad hacia el lado derecho que describe 8º según la técnica de cobb, con rotación de primer grado de los cuerpos vertebrales.
CONCLUSIÓN:
DEXTRO ESCOLIOSIS LUMBAR
Una vez culminado el per íodo de prestación de l servicio militar obligatorio, fue licenciado por medio de la Resolución N°. 138 de fecha 26 de n oviembre de 2014 por tiempo de servicio militar cumplido con fecha fiscal 20 de diciembre de 2014.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
licenciado por medio de la Resolución N°. 138 de fecha 26 de n oviembre de 2014 por tiempo de servicio militar cumplido con fecha fiscal 20 de diciembre de 2014.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional se opone a todas las pretensiones formuladas por la actora. Argumenta que se configuró la ausencia de responsabilidad. Propone la excepción culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
Considera que no hay certeza de que la lesión causada al auxiliar regular se haya adquirido durante la prestación del servicio y a causa del mismo. Manifiesta que no existen antecedentes de junta medico laboral que demostraran la existencia de un accidente laboral o que fuera una enfe rmedad degenerativa. Considera probable que se trate de una enfermedad común ajena a la prestación del servicio.
1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo fijó como problema jurídico: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Wilson Andrés Chitiva Rojas, diagnosticadas como desvío escoliotico dexto convexo a nivel lumbar, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Consideró que si bien , la escoliosis idiopática fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio; la enfermedad es de origen común, lo que indica que no tiene relación con las actividades realizadas por el demandante.
Concluyó que, por cuanto la parte demandante no acreditó que el daño relacionado
prestación del servicio militar obligatorio; la enfermedad es de origen común, lo que indica que no tiene relación con las actividades realizadas por el demandante.
Concluyó que, por cuanto la parte demandante no acreditó que el daño relacionado con el desvío escoliótico desto convexo a nivel lumbar hubiere ocurrido por causa yRadicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, se deberán negar las pretensiones de la demanda. De conformidad con los anteriores argumentos resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. Notificar esta sentencia de conformidad con establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumenta que Wilson Chitiva y su familia sufrieron graves daños a raíz de las lesiones sufridas por este, causadas por los esfuerzos físicos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Manifiesta que el demandante no ha podido laborar ni conseguir un empleo que le permita desempeñarse profesionalmente. Considera que hay una relación directa entre la patología desarrollada y la pres tación del servicio, por cuanto al cargar peso excesivo durante tiempos muy largos, al estar de pie por mucho tiempo y al tener que realizar maniobras con peso sobre su espalda, se
relación directa entre la patología desarrollada y la pres tación del servicio, por cuanto al cargar peso excesivo durante tiempos muy largos, al estar de pie por mucho tiempo y al tener que realizar maniobras con peso sobre su espalda, se agravó la patología diagnosticada. Solicita revocar la sentencia impugnada.
1.5. TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de julio de 2019 (ff. 198-205) y notificada el 30 de julio del mismo año. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación el 12 de agosto de 2020 (ff. 93-100).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (f. 216). El 3 de marzo de 2020, le corresponde por reparto al despacho (f. 218), que lo admite mediante providencia del 21 de mayo del mismo año (ff. 220-221). En auto fechado a 1 de octubre de 2020 se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto (f. 229).Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Demandante: Wilson Andrés Chitiva y otros.
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1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.
1.6.2. De la Nación – Policía Nacional
Insiste en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y
1.6.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.
1.6.2. De la Nación – Policía Nacional
Insiste en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifiesta estar conforme con el fallo de primera instancia , por lo que so licita confirmarlo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
De conformidad con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio de primera instancia, esta Sala procederá a analizar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente a causa de los daños sufridos por el auxiliar Wilson Chitiva; quien fue diagnosticado de una escoliosis idiopática, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%).
La Sala procederá a revocar la sentencia de prim era instancia, por cuanto de l análisis probatorio y de conformidad con el régimen de imputación para este caso en concreto, se concluye que la patología desarrollada por el demandante es una enfermedad que tiene nexo con el servicio.
2.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la o misión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la o misión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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De la norma cons titucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial ), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.1
2.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONSCRIPTOS
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Para llegar a esta conclusión, el máximo Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
1 Sentencia C.E. 27 de febrero de 2013. Rad. 68001 -23-15-000-1996-12379-01 Exp. 25334. C.P. Santofimio, J.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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En el primer caso (los conscriptos) , surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las
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En el primer caso (los conscriptos) , surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cua l no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones , constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
La afectación de los derechos a la vida y a la inte gridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo
a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.2
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde con la imposición de una carga o gravamen especial que tiene como fin el bien colectivo.
2 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01. Exp. 18429. C.P. Agudelo, G.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de
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En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Bajo estos parámetros en providencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró3:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento d el nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
« (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que
providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
« (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.»4
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento
3 Consejo de Estado, sentencia del de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. Exp. 48635. C.P. Marín. A. 4 Cita original Exp. 11.401Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
Exp. 48635. C.P. Marín. A. 4 Cita original Exp. 11.401Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente e starían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .
En ese sentido, se ha afirmado que en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo:
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo:
(…) s e reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo h ace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio5.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00379-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en
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Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal de exoneración de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acredi tación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctim
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