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TA CUN - 11001334305820160041401-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160041401-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343058 2016 00414 01

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios

S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad acto de revocatoria directa de aceptación de oferta Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1

El día 23 de diciembre de 2015, se publicó en el Portal de Contratación SECOP www.contratos.gov.co, invitación pública CMC. 079 de 2015, cuyo objeto era la 1 Páginas 136-141 del archivo denominado “01Demanda” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

1 Páginas 136-141 del archivo denominado “01Demanda” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 2 de 43 "Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la organización, desarrollo, apoyo técnico y logístico en la realización de la actividad de integración dirigida los funcionarios de planta del instituto departamental para la recreación y el deporte de Cundinamarca”, proceso de selección es de mínima cuantía, cuyo mayor factor de selección es el menor precio, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.

Previamente a la presentación de las ofertas, no se presentaron observaciones a la respectiva invitación pública. Llegada la hora de la presentación de ofertas y cierre del proceso de selección concurrieron los varios proponentes, entre ellos Proveedores de Productos y Servicios Varios SAS. El 29 de diciembre de 2015, se publicó en el portal de contratación SECOP, el informe de evaluación de las propuestas, en el cual entre otras cosas se requirió a la demandante para que subsane su propuesta: PROVEEDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS VARIOS S.A.S. Nit 900.344.142-9 con el tercer precio más bajo. (...). La certificación expedida por el Contador Willigton Iván Castillo Romero fue expedida el 18 de diciembre de 2015, indicando que se encuentran a

el tercer precio más bajo. (...). La certificación expedida por el Contador Willigton Iván Castillo Romero fue expedida el 18 de diciembre de 2015, indicando que se encuentran a paz y salvo a la fecha de cierre de proceso de mínima cuantía, sin embargo, el cierre del presente proceso se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2015. Además, no se allegó copia de la tarjeta profesional del Contador. Se solicita subsanar. 2. De conformidad con lo establecido en el numeral 10.1.1. de la Invitación Pública, las actividades contenidas en el Registro Único Tributario aportado debían corresponder a las de los Códigos CIIU 9319 y

9329. En el Registro Único Tributario aportado por el proponente se observan actividades correspondientes a los códigos CIIU 8699 y 7490. Se solicita subsanar.

Durante el término de traslado el demandante subsanó lo solicitado. En el informe final de evaluaciones, del 29 de diciembre de 2015 publicado a las 5:23 p.m. en el SECOP, se determinó que “el Registro Único Tributario presentado por el proponente contiene los códigos CIIU 8699 y 9329. De conformidad con lo establecido en el numeral 10.1.1. de la Invitación Pública, las actividades contenidas en el Registro Único Tributario aportado debían corresponder a las de los Códigos CIIU 9319 y 9329. No Cumple”. Las observaciones a la evaluación debían realizarse directamente en el lugar señalado en el cronograma establecido para la Invitación Pública; sin embargo,

No Cumple”. Las observaciones a la evaluación debían realizarse directamente en el lugar señalado en el cronograma establecido para la Invitación Pública; sin embargo, teniendo en cuenta la hora de publicación, el demandante remitió por correo electrónico las observaciones a dicha evaluación, mismas que radicó al día siguiente ante la entidad. El 29 de diciembre de 2015, se emitió la Aceptación de Oferta N° 489 de 2015, con la cual se le adjudicó la Invitación Pública CMC 079 de 2015 al proponente FUNDACIÓNExpediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 3 de 43

FUNDAR DEPORTE RECREACIÓN Y CULTURA Nit. 900.074.944-1, lo que fue publicado en el portal único de contratación SECOP. El 30 de diciembre de 2015, se radicó escrito con observaciones a la evaluación final de la Invitación Pública CMC 079 de 2015, mismas que en primera instancia fueron remitidas al correo electrónico de la Entidad; presentadas por el proponente demandante, en la cual evidencian el error de la administración, al identificar "que la única razón por la cual se rechazó su oferta (Actividades registradas en el RUT), no fue revisada adecuadamente, por cuanto el RUT del acá demandante, cumple con las actividades exigidas en el presente proceso de selección. Pero la Entidad solo hasta el

única razón por la cual se rechazó su oferta (Actividades registradas en el RUT), no fue revisada adecuadamente, por cuanto el RUT del acá demandante, cumple con las actividades exigidas en el presente proceso de selección. Pero la Entidad solo hasta el día 31 de diciembre de 2015 se pronunció frente a tales observaciones. El mismo 31 de diciembre de 2015, la demandada profirió Resolución No. 435 de 31 de diciembre de 2015, por la cual decretó la revocatoria directa de la aceptación de la oferta No. 489 de 2015, porque “se evidencia que la Aceptación de Oferta publicada no se encuentra ajustada a la legalidad por cuanto, por error involuntario, no se dio cumplimiento estricto a los procedimientos de selección del contratista”. El proponente demandante, presentó recurso contra la Resolución No. 435 del 31 de diciembre de 2015, solicitando entre otras cosas, el pago de la indemnización por cuanto, si bien aceptaron el error y revocaron la aceptación de la oferta, Fundación Fundar Deporte Recreación y Cultura, la Entidad debió pronunciarse respecto del estado o continuidad del proceso licitatorio CMC 079 de 2015, es decir designar al adjudicatario favorecido, fruto de un proceso de selección objetiva; declarar desierto el proceso; y/o indemnizar al proponente qué por error netamente de la administración, le rechazó la oferta por ende frustró la adjudicación del contrato al que tenía pleno derecho por haber dado cumplimiento a la totalidad de requisitos habilitantes. La entidad, respondió e informó al proponente Proveedores de Productos y Servicios Varios S.A.S., mediante oficios del 31 de diciembre de y 19 de enero de 2016,

derecho por haber dado cumplimiento a la totalidad de requisitos habilitantes. La entidad, respondió e informó al proponente Proveedores de Productos y Servicios Varios S.A.S., mediante oficios del 31 de diciembre de y 19 de enero de 2016, respectivamente, entre varias cosas, que “no hay lugar a reconocer a favor de PROSERVARIOS S.A.S la suma de $6.796.600 solicitada”, como quiera que la administración no manifestó la aceptación de su oferta ni se vio beneficiada con la prestación de ningún servicio por parte de la empresa. En el portal de contratación SECOP no se encuentra publicado; declaración de desierto del proceso de licitación, ni terminación del mismo, por lo que el demandante no pudo en su respectivo momento atacar directamente el acto de declaratoria de desierta, por cuanto a la fecha no existe.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 4 de 43

Formuló las siguientes pretensiones:2

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del proceso licitatorio CMC 079 de 2015 específicamente, la aceptación expresa e incondicional de la oferta –FUNDACIONFUNDAR DEPORTE RECREACIÓN Y CULTURA NIT 900.074.944-1 y de la Resolución No. 435 del 31 de diciembre de 2015 "POR CUAL SE PROCEDE A DECRETAR LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA ACEPTACIÓN DE OFERTA N° 489 DE 2015", por ser

No. 435 del 31 de diciembre de 2015 "POR CUAL SE PROCEDE A DECRETAR LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA ACEPTACIÓN DE OFERTA N° 489 DE 2015", por ser violatoria de la Constitución Nacional, de las Leyes de la República y por las causales que adelante se expondrán. (…) SEGUNDA: Que se declare el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del proponente "PROVEEDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS VARIOS S.A.S", con N. 90034414t29, en el sentido de que se le ADJUDIQUE EL CONTRATO O SE LE INDEMNICE EL LUCRO CESANTE representado en la pérdida de la utilidad que hubiera obtenido de haber sido escogido y adjudicatario del contrato del Proceso Licitatorio No. CMC 079 de 2015. Frente a lo anterior, a mi poderdante, PROVEEDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS VARIOS S.A.S., con NIT. No. 900344142-9, debe reconocerle la suma por él propuesta en el proceso licitatorio CMC 079 DE 2015, y por ende dejada de percibir al haber sido privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato del PROCESO LICITATORIO No.

CMC 079 DE 2015, es decir SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($6.797.600).

Esta suma sufrirá la actualización, de acuerdo con las fluctuaciones del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, e incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la Jurisprudencia en este campo.

consumidor que certifique el DANE, e incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la Jurisprudencia en este campo.

TERCERA: Que se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los PERJUICIOS OCASIONADOS AL GOOD WILL, al demandante, en una compensación pecuniaria de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a la afectación que tuvo a su buen nombre o fama comercial; al reconocimiento de los consumidores de sus servicios; y a la confianza y credibilidad de la empresa, y que padeció al haber sido privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato estatal, aun cumpliendo con los requisitos habilitantes y teniendo mejor derecho que los demás proponentes, que se estiman en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV), que adelante se expondrán.

CUARTA: Que se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los PERJUICIOS INMATERIALES CAUSADOS, específicamente por concepto de AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN O DERECHO CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO.

Por este concepto, se trae a colación la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a la honra, a la defensa, contradicción y principios generales que rigen la contratación, especialmente el de planeación, reconozcan y paguen a los demandantes una compensación pecuniaria de

contradicción y principios generales que rigen la contratación, especialmente el de planeación, reconozcan y paguen a los demandantes una compensación pecuniaria de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que adelante se expondrán.

QUINTA: Que se declare que el Estado, representado por las Entidades acá demandadas, vulneró directa y significativamente los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a la honra, a la defensa, contradicción y principios generales que rigen la contratación, especialmente el de planeación, del acá DEMANDANTE, al haber sido privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato estatal, aun cumpliendo con los requisitos habilitantes y teniendo mejor derecho que los demás proponentes.

SEXTA: Que se ordene que LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, representada legalmente por el señor GOBERNADOR, doctor JORGE REY o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta DEMANDA y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCAINSTITUTO DEPARTAMENTAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE CUNDINAMARCA, a cargo actualmente del GERENTE, doctora FABIOLA JÁCOME RINCÓN, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta DEMANDA, reconozcan a mi poderdante un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde

DEMANDA, reconozcan a mi poderdante un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que se ordene el pago y hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 2 Páginas 133-136 del archivo denominado “01Demanda” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 5 de 43 1.2. Contestación de la demanda Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca3

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que el proceso licitatorio no requiere de una declaración de desierto ni la liquidación de un contrato; y la firma adjudicataria este proceso fue la Fundación Fundar Deporte, recreación y cultura, quien autorizó y aceptó la revocatoria al proceso CMC 079 de 2015, por ende es esta firma a quien directamente le atañe este trámite. La sociedad demandante no pudo verse afectada con la no adjudicación del proceso de contratación directa habida cuenta que ocupó el tercer lugar en orden de elegibilidad en la convocatoria. Además, el manejo del presupuesto anual termina el 31 de diciembre de cada año por lo que no era posible adjudicarle el contrato derivado del proceso de contratación No. CMC 079 de 2015 o iniciar otro nuevo proceso dado

elegibilidad en la convocatoria. Además, el manejo del presupuesto anual termina el 31 de diciembre de cada año por lo que no era posible adjudicarle el contrato derivado del proceso de contratación No. CMC 079 de 2015 o iniciar otro nuevo proceso dado que los recursos de dicha vigencia ya habían expirado, razón por la cual, la Entidad se abstuvo de la adjudicación y dio por terminado el proceso de selección. No existió falsa motivación del acto administrativo de revocatoria directa, Resolución No. 435 de 31 de diciembre de 2015, porque su ataque solo atañe a la Fundación Fundar a quien se le había adjudicado el proceso de selección y este proponente aceptó la revocatoria del mismo. No existe falsa motivación en los actos administrativos precontractuales, pues se expidieron previa verificación de los requisitos de cada oferente en punto de la evaluación jurídica, técnica y financiera establecidos en el pliego definitivo. No es cierto que exista ilicitud del objeto por violación de las normas que rigen la contratación y la selección objetiva del contratista, pues la Entidad contratante no desconoció las normas y principios que rigen el proceso de contratación pues en el presente caso el proponente debía anexar la certificación del RUT en la que se evidenciara que unas de sus actividades económicas pertenecían al grupo 50 de los códigos CIIU, lo cual fue tenido en cuenta por la Entidad como consta en su comunicación de 31 de diciembre de 2015, por tanto, de haberse cometido algún error por parte de la Entidad el mismo fue corregido por esta, sin que haya lugar a vulneración alguna de las normas que rigen la materia.

comunicación de 31 de diciembre de 2015, por tanto, de haberse cometido algún error por parte de la Entidad el mismo fue corregido por esta, sin que haya lugar a vulneración alguna de las normas que rigen la materia. No se aportó prueba del detrimento patrimonial, pues la participación de los oferentes en el proceso está en el marco de las expectativas, lo que significa que por su sola intervención no se generan derechos en su favor. 3 Páginas 17-41 del archivo denominado “03Contestacion” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 6 de 43

Departamento de Cundinamarca No contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones.4 Consideró que las razones por las cuales al demandante no se le adjudicó el proceso de contratación de mínima cuantía No. CMC 079 de 2015, tienen fundamentos legales y jurisprudenciales que impiden asegurar que la Entidad vulneró los principios y normas de la contratación pública. Adujo que, aunque el acto de aceptación de la oferta puede ser considerado un acto administrativo, por ello es susceptible de revocatoria directa de conformidad con los artículos 93, 94, 95 y 97 del CPACA. Como el acto de aceptación de la oferta fue revocado por la misma Administración, entonces desapareció del ordenamiento.

administrativo, por ello es susceptible de revocatoria directa de conformidad con los artículos 93, 94, 95 y 97 del CPACA. Como el acto de aceptación de la oferta fue revocado por la misma Administración, entonces desapareció del ordenamiento. Aunque ese acto fue expedido sin observar debidamente la subsanación realizada por la parte actora y contrariando las reglas propias del proceso de selección en especial la publicación del informe definitivo por el término de un día, no es viable emitir un pronunciamiento adicional, pues carece de sentido anular un acto que desapareció del mundo jurídico. La Resolución No. 435 de 2015 fue expedida con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 88 del CPACA, por lo que ese acto administrativo no está viciado de nulidad, pues no se advierte la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Fue el 31 de diciembre de 2015, cuando el proveedor Fundación Fundar, Deporte, Recreación y Cultura emitió la autorización para revocar el acto administrativo, momento para el cual el objeto del contrato ya había desaparecido y la vigencia fiscal había prácticamente expirado. Por ello resolvió: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Sin Costas en esta instancia.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con las reglas previstas para el efecto en el CPACA. 4 Archivo denominado “08Sentencia” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con las reglas previstas para el efecto en el CPACA. 4 Archivo denominado “08Sentencia” del expediente digital.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

Demandados: Departamento de Cundinamarca e Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Página 7 de 43 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad demandada aceptó el error al identificar que la única razón por la que se rechazó la oferta del demandante en cuanto a las actividades registradas en el RUT no fue revisada adecuadamente. Tampoco que la oferta económica más ajustada y que cumplía a cabalidad con los requisitos, era la del demandante. La Resolución No. 435 del 31 de diciembre de 2015, sí está viciada de nulidad por desviación o abuso de poder y falsa motivación, pues la entidad estatal contratante erró flagrantemente en la valoración de la propuesta de Proveedores de Productos y Servicios Varios S.A.S., rechazándola ilegalmente, contrariando a todas luces con los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos la ley 80 de 1993 y configurándose un abuso del poder por parte de la entidad demandada. Se solicita una nulidad parcial por omisión toda vez que si bien la Entidad Estatal aceptó el error en que incurrió, no se pronunció respecto al estado del proceso

y configurándose un abuso del poder por parte de la entidad demandada. Se solicita una nulidad parcial por omisión toda vez que si bien la Entidad Estatal aceptó el error en que incurrió, no se pronunció respecto al estado del proceso licitatorio, a la terminación del mismo, a la declaratoria de desierto, a la adjudicación del mejor proponente, o en su defecto a la indemnización que por Ley le corresponde al oferente que cumplió con los requisitos. Se solicita la nulidad de la aceptación expresa e incondicional de la oferta de adjudicatario, pues existió una falta de motivación del acto administrativo ya que la Entidad se encontraba en la obligación de pronunciarse respecto del estado o continuidad del proceso licitatorio CMC 079 de 2015, es decir designar al adjudicatario favorecido, declarar desierto el proceso; y/o indemnizar al proponente que por error netamente de la administración, le rechazó la oferta. En ese acto se indicó que la propuesta más económica y que por ende cumplía con los requisitos exigidos, era la de FUNDACIÓN FUNDAR DEPORTE RECREACION Y CULTURA, pero eso es falso ya que la propuesta más económica era la del demandante. Los actos administrativos aludidos son nulos por celebrarse contra expresa prohibición constitucional o legal, pues la elusión o cambio de tales procedimientos debe ser fulminado con la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.Expediente: 11001334305820160041401

Demandante: Proveedores de Servicios de Productos y Servicios Varios S.A.

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El derecho a la contradicción fue violado porque que ningún proponente tuvo la posibilidad de controvertir la terminación del proceso licitatorio, toda vez que dicha terminación no se efectuó por medio de un acto administrativo que cumpliera con todas las formalidades legales. También el principio de transparencia, pues existe una falta de motivación en la Resolución Nº 435 del 31 de diciembre de 2015. También se evidenció el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ya que no se recibió el acto administrativo de declaración de desierto del proceso de contratación; de terminación del mismo o de liquidación como tal, de hecho a la fecha no se encuentra publicado en el portal de contratación SECOP, ningún proponente tuvo la posibilidad de controvertir o presentar reclamación a la terminación del proceso licitatorio. La sentencia del a quo también incurrió en falsa motivación porque únicamente se centró; en determinar la legalidad del acto que revocó la aceptación de la oferta entendido este como el acto que puso fin al proceso de selección y nada dijo frente al restablecimiento del derecho. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)5 y fue notificada a las partes el diecisiete (17) de marzo de dos mil

1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)5 y fue notificada a las partes el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).6 La parte demandante interpuso recurso de apelación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021),7 que fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)8 y admitido por este despacho judicial con providencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022),9 auto a través del cual también se corrió traslado para alegar. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales en segunda instancia Parte demandada 5 Archivo denominado “08Sentencia” del expediente digital. 6 Archivo denominado “09Notificacion.pdf” del expediente digital. 7 Archivo denominado “14Memorial20211005.pdf” del expediente digital. 8 Archivo denominado “16Autoconcedeapelacion.pdf” del expediente digital. 9 Ver índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11001334305820160041401

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El treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023),10 se pronunció frente al recurso de apelación y solicitó que el fallo del a quo sea confirmado porque el acto administrativo no está viciado de nulidad pues la entidad obtuvo el consentimiento para revocar el

apelación y solicitó que el fallo del a quo sea confirmado porque el acto administrativo no está viciado de nulidad pues la entidad obtuvo el consentimiento para revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la aceptación de la oferta por parte de la Fundación Fundar; además, no es lógico que se pretenda un restablecimiento del derecho como consecuencia de un acto administrativo que no puede ser declarado nulo. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en este lapso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

En este caso, se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad exclusivamente a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12. 2.2. Caducidad

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: 10 Ver índice 13 de la plataforma Samai. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.12 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334305820160041401

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…). El debate de este asunto gira en torno a la legalidad de la Resolución No. 435 del 31 de diciembre de 2015 que decretó la revocatoria directa de la aceptación de la oferta No. 489 de 2015. 13 Por lo que, prima facie la demandante tenía hasta el 1 de mayo del 2016 para presentar la demanda. No obstante, el 29 de marzo de 2016, es decir, faltando 1 mes y 4 días para la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control, presentó la solicitud de c

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