TA CUN - 11001334305820160043801-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160043801-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343058201600438-01
DEMANDANTE: Carlos Andrés Mesa Ferreira
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Andrés Mesa Ferreira , por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados por las supuestas lesiones que sufrió su hermano Jorge Eliecer Mesa Ferreira mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343058201600438-01
Demandante: Carlos Andrés Mesa Ferreira Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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Demandante: Carlos Andrés Mesa Ferreira Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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“(…) PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE D EFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a CARLOS ANDRES MESA FERREIRA , la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano JORGE ELIECER MESA FERREIRA.
TERCERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde l a fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
QUINA: (sic) Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
(…)”
- Hechos:
La demandante adujo los siguientes hechos:
ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
QUINA: (sic) Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
(…)”
- Hechos:
La demandante adujo los siguientes hechos:
“(…) 1. El señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA para la época de los hechos prestaba su servic io militar obligatorio en condición de soldado campesino, adscrito al Grupo de Caballería No. 16 en Yopal - Casanare.
2. El día 25 de julio de 2012, el SLC JORGE ELIECER MESA FERREIRA desarrollo (sic) de patrullas dirigidas en el sector de la Piernona, mu nicipio de Agua Azu l (Casanare), sufre una caída de se (sic) su propia altura, recibiendo un golpe en el hombro y brazo izquierdo y pierna izquierda, razón por la cual es llevado al Establecimiento de Sanidad Militar 4036, sin recibir diagnostico alguno.
3. El día 05 de abril de 2013 el SLC JORGE ELIECER MESA FERREIRA es sometido a un examen físico por parte del Ejercito Nacional, donde manifiesta sentir dolor en el hombro, razón por la cual es valorado por especialista, quien le diagnostica esguince acromi o clavicular izquierdo con lesión de nervio cubital izquierdo, lo que le causo (sic) limitación funcional del brazo izquierdo.Expediente: 110013343058201600438-01
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funcional del brazo izquierdo.Expediente: 110013343058201600438-01
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4. Estos hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 031 del 22 de julio de 2013.
5. Las graves lesiones y afecciones causadas al señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA , le producen una disminución de la Capacidad Laboral del 35.5%, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Junta Medica Laboral No. 79196 del 25 de junio de 2015 realizada por la Dire cción de
Sanidad Militar.
6. El acervo probatorio aportado y el resultado del daño antijurídico determinan que se produjo un daño no solamente al soldado JORGE ELIECER MESA FERREIRA , sino a su hermano CARLOS ANDRES MESA FERREIRA, quien tuvo dolor y sufrim iento, además de la intranquilidad al observar el estado en que queda de manera irreversible y permanente su ser querido. (…)”
- Contestación de la demanda:
La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la dema nda oponiéndose a l as pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
- Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado:
“(…) En el caso concreto, lo primero que debe ponerse de presente es que la entidad que represento en nada contribuyó a la pro ducción del daño, que por el contrario, este se presentó como consecuencia de una
“(…) En el caso concreto, lo primero que debe ponerse de presente es que la entidad que represento en nada contribuyó a la pro ducción del daño, que por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de deber propio de cuidado del actor respecto de la caída que produjo un golpe en su hombro izquierdo que no se sabe si ya fue valorada por la Junta Medico Laboral lo anterior con el fin de determinar si existe daño actual en la misma. (…)”
- Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a
la demandada:
“(…) es totalmente claro que la responsabilidad de las lesiones qu e sufrió el señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA y que ahora solicita se le indemnicen, recaen directamente sobre él, y en ninguno de los documentos aportados se vislumbra que l a responsabilidad de dichas lesiones estén a cargo del estado o sean imputables a la entidad que represento. (…)”
- Inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación:
“(…) De los documentos aportados se vislumbra que el demandante resultó afectado por un accidente ocurrido cuando prestaba el servicio militar pero que éste fue atendido adecuada y oportunamente, pues recibió los primeros auxilios y fue trasladado al Municipio de Puerto Berrio.Expediente: 110013343058201600438-01
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Sin embargo no se observa que el señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA haya solicitado citas médicas, o haya continuado un tratamiento, y
Apelación sentencia
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Sin embargo no se observa que el señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA haya solicitado citas médicas, o haya continuado un tratamiento, y mucho menos que fuera valorado por la Junta Medica pues no se aporta al plenario el Acta de Junta Médica o Acta del Tribunal Médico Laboral, para que se pueda establecer un grado de incapacidad laboral, la clase de lesiones y las posibles secuelas lo cual permite inferir que el SLB JORGE ELIECER MESA FERREIRA no fue calificado por un presunto abandono de su tratamiento y de un trámite administrativo totalmente de su resorte.
(…) Dentro del plenario se puede observar la acción poco diligente y por demás n egligente del ex soldado que no ha efectuado el trámite necesario para realizar la junta médica que califique las lesiones y posibles secuelas de las mismas. Al no estar el Acta de Junta Médica Laboral, no se sabe cuál es porcentaje de pérdida de la capaci dad y por lo tanto se torna imposible tasar en debida forma los supuestos perjuicios sufridos por el actor. (…)”
- La genérica.
Así mismo formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmando:
“(…) Se observa el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización del eximente de responsabilidades de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA aunado a un hecho extraño. En el presente asunto tenemos que la lesión del SLC JORGE ELIECER MESA FERREIRA, no obedeció a un actuar directo de la entidad que represento, sino que fue
DE LA VICTIMA aunado a un hecho extraño. En el presente asunto tenemos que la lesión del SLC JORGE ELIECER MESA FERREIRA, no obedeció a un actuar directo de la entidad que represento, sino que fue ocasionada por el lesionado, pues resbaló en el baño desde su propia altura y cayó encima de su hombro de conformidad con el informativo administrativo por lesiones aportado y notificado personalmente. (…) Cabe resaltar que el SLB estaba haciendo una actividad común a todos los humanos como es bañarse es decir una actividad de la vida cotidiana. (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias sim ples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés y Jorge Eliecer Mesa Ferreira
(folio 17, 21 y 147, cuaderno principal).
- Informativo administrativo por l esión de Jorge Eliecer Mesa Ferreira (folio 18, cuaderno principal).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013 , Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343058201600438-01
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- Acta de Junta Medico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015, de Jorge
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- Acta de Junta Medico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015, de Jorge Eliecer Mesa Ferreira (folio 19 y 20, cuaderno principal).
- Historia clínica del señor Jorge Eliecer Mesa Ferreira del Hospital Militar Central (folio 22 a 103, cuaderno principal).
- Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera “por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres” (folio 104 a 109, cuaderno principal).
- Respuesta a oficio por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional (folio 160 a 164, cuaderno principal).
- Respuesta a oficio por la Dirección de Personal de l Ejército Nacional (folio 180 a 182, cuaderno principal).
- Acta de certificación de calidad de militar de Jorge Eliecer Mesa Ferreira
(folio 186, cuaderno principal).
- Acta de examen médico practicado a Jorge Eliecer Mesa Ferreira (folio 187, cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 20192, mediante la cual se resolvió:
“(…) Primero: Negar las pretensiones de la demanda , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Notificar esta sentencia de conformidad con establecido en el
“(…) Primero: Negar las pretensiones de la demanda , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Notificar esta sentencia de conformidad con establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en la consideraci ón que , si bien en el proceso se encuentran demostrados dos eventos de salud en relación con el entonces soldado campesino Jorge Eliecer Mesa Ferreira, de ninguno de los dos eventos surge responsabilidad alguna de la demandada.
2 Folios 196 a 204, cuaderno principal.Expediente: 110013343058201600438-01
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En efecto, afirmó:
(…) En lo que tiene que ver con la caída se observa que el informe administrativo por lesiones da cuenta que en el desarrollo de patrullas dirigidas en el sector de La Piernona, el soldado campesino Jorge Eliecer Mesa Ferreira sufrió una caída desde su propia alt ura que le produjo un golpe en el hombro izquierdo.
(…) En este sentido, si bien el soldado campesino refirió a su (sic) superiores, aproximadamente un año después, sentir dolor en el hombro y que el mismo se derivaba del trauma por la caída que había suf rido, lo cierto es que en el acta de la junta médico laboral se anotó que dicho suceso no había generado secuelas en la integridad psicofísica del paciente, lo que permite desvirtuar el hecho o inferir que en realidad no
cierto es que en el acta de la junta médico laboral se anotó que dicho suceso no había generado secuelas en la integridad psicofísica del paciente, lo que permite desvirtuar el hecho o inferir que en realidad no tenía relación con la enfermedad qu e el Despacho estudiará a continuación.
Así mismo, sostuvo:
(…) En el proceso está probado que el joven Jorge Eliecer Mesa Ferreira prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional adscrito al Grupo de Caballería No. 16 "Guías de Ca sanare" durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2012 y el 1 o de mayo de 2014. También, está probado que durante dicho periodo se le manifestó y diagnosticó "mielopatía compresiva (...) por neurofibroma de etiología congénito con lesión del plexo braquial izquierdo."
Sin embargo, lo que no está probado es que esta enfermedad tenga relación con la prestación del servicio militar obligatorio, pues se acreditó que su origen es congénito.
(…) el Despacho advierte que si bien la mielopatía compre siva por neurofibroma con posterior lesión del plexo braquial izquierdo se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que de acuerdo con la documental en cita, esta enfermedad es de origen común, lo que indica que no tiene relación con las actividades realizadas por el señor Jorge Eliecer Mesa Ferreira durante el período de conscripción.
Por lo tanto, concluyó:
(…) dado que la caída no generó afectación a la integridad psicofísica del joven conscripto y la parte demanda nte no acreditó que el daño
conscripción.
Por lo tanto, concluyó:
(…) dado que la caída no generó afectación a la integridad psicofísica del joven conscripto y la parte demanda nte no acreditó que el daño relacionado con la enfermedad de mielopatía compresiva por neurofibroma con posterior lesión del plexo braquial izquierdo hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades pro pias del mismo, el Despacho negará las pretensiones.
- Del recurso de apelaciónExpediente: 110013343058201600438-01
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Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:
“(…)El señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA ingreso a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones, por lo cual fue declarado APTO, sin embargo durante su permanencia en el Ejército Nacional sufrió deterioro en su estado de salud, a causa del golpe que padeció en el hombro izquierdo, realizando labores de patrullaje y que debido al esfuerzo físico que demanda las actividades propias del servicio militar obligatorio, hizo que se empeorara y se agravara su lesión, pues evidentemente que con esta lesión no ingreso y tamp oco pudo haber ingresado a prestar servicio militar obligatorio.
Queda claro entonces, que la lesión que presento el señor JORGE ELIECER
esta lesión no ingreso y tamp oco pudo haber ingresado a prestar servicio militar obligatorio.
Queda claro entonces, que la lesión que presento el señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA, no fue una lesión con la que el ingreso a prestar servicio militar obligatorio, ya que estas patologías son las primera que se descarta en el examen de ingreso, y si hubiera sido así, esta debió haberse diagnosticada por el médico de sanidad de las Fuerzas Militares, pues de lo contrario se estaría bajo una mala incorporación, donde la actividad física que desarrollo durante el periodo de conscripción hicieron que se agravara su patología. (…)”
Por lo anterior afirmó:
“(…) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la permanencia en la Armada Nacional del señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA, y el desarrollo de actividades físicas, fue lo que ocasiono que su LESION en el HOMBRO DERECHO (sic), se convirtiera en una limitación física, hasta el punto de quedar con una disminución a la capacidad laboral del 35.5%, lo que prueba aún más que si este fue incorporado co n dichas lesiones y no fueron detectadas al momento de su incorporación, quiere decir que entonces nos encontramos frente a una mala incorporación a las filas, y el ejercicio de actividades físicas propias del servicio militar hicieron que las enfermedades se agravaran.
(…) Las dolencias físicas y secuelas que están le dejaron al señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la obligación de prestar servicio
ELIECER MESA FERREIRA, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas y que trajo consigo no solo perjuicios morales a este, sino a su hermano
CARLOS ANDRES MESA FERREIRA.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto del 13 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de
3 Folios 210 a 214, cuaderno principal. La sentencia fue notificada person almente el 23 de julio de 2019 y la apelación fue interpuesta el 29 de julio de la misma anualidad.Expediente: 110013343058201600438-01
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apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
- Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 18 de julio de 2019, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados a la parte actora por las supuestas lesiones que sufrió su hermano mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
4 Folio 220 cuaderno de apelación.Expediente: 110013343058201600438-01
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En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación
Apelación sentencia
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En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación del s ervicio militar obligatorio del señor Jorge Eliecer Mesa Ferreira que ocurrió desde el 28 de julio de 2012, hasta el 25 de abril de 20145.
Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 26 de abril de 2016 para presentar oportunamente la demanda. Sin emb argo, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría se radicó el 18 de noviembre de 2015 y fue declarada fallida el 11 de febrero de 2016, presentándose la demanda el 21 de julio de 20166, es decir a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor Carlos Andrés Mesa Ferreira se encuentra legitimado en la causa por activa por ser hermano de Jorge Eliecer Mesa Ferreira 7, la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio.
Por pasiva
Existe legitim ación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideració n le son atribuibles a esta institución que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, correspon de a la Sala
capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, correspon de a la Sala determinar si la demandada d ebe responder o no por los presuntos perjuicios morales ocasionados al actor con ocasión de las supuestas lesiones que sufrió su hermano , Jorge Eliecer Mesa Ferreira , mientras
5 Folio 181, cuaderno principal. 6 La solicitud de conciliación fue presentada habiendo transcurrido 1 año, 6 meses y 22 días de empezar el conteo de caducidad. Dado que el trámite fue declarado fallido, le restaban al actor 5 meses y 8 días para la interposición de la demanda, es decir, el término para la interposición de la demanda vencía el 20 de julio de 2016, pero como quiera que ese día era festivo se interpuso al día siguiente. 7 Folios 17 y 21, cuaderno principal.Expediente: 110013343058201600438-01
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prestaba el servicio militar obligatorio.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidad ; (ii) responsabilidad del estado por l esiones personales de conscripto ; (iii) hechos probados; (iv) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90
hechos probados; (iv) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
2.4. Responsabilidad del Estado por lesiones personales de conscripto
Respecto de este tema el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:
“(…) En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación o bjetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón d el acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
(…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las ins tituciones públicas”8.
cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las ins tituciones públicas”8.
30 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala,
8 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. El deber del Estado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros d e las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades”. Los “riesgos inherentes a la actividad militar no se realizan de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone”. Sentencia de 3 de abril de 1997. Exp.11187.Expediente: 110013343058201600438-01
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“cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”9.
A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños
“… cuya causa esté vinculada con la prestación del se rvicio y libertades inherentes a la condición de militar”10.
Por lo tanto, no
“… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por es tar obligados legalmente a
Por lo tanto, no
“… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por es tar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”11.
(…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servici o militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”12.
En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en q ue el
que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en q ue el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio13. (…14)”
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, daño especial, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción
9 Sentencias de 3 de marzo de 1989. Exp. 5290; de 25 de octubre de 1991. Exp. 6465. 10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Sentencias de 14 de diciembre de 2004. Exp.14422; de 3 de mayo de 2007. Exp.16200. 12 Sentencia de 15 de octubre de 2008. Exp.18586. 13 Sentencia de 15 de octubre de 2008. Exp.18586. 14 Sentencia de 25 de mayo de 2011, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativ
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