TA CUN - 11001334305820160051402-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160051402-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–43-058-2016-00514-02
Actor: JOAQUIN EMILIANO MACIAS POSSO
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 22 de agosto de 2016 (fol. 18 c.1) Joaquín Emilio Macías , por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión al uso arbitrario de la servidumbre otorgada mediante escritura pública No. 63 del 8 de julio de 1995 y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes
responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión al uso arbitrario de la servidumbre otorgada mediante escritura pública No. 63 del 8 de julio de 1995 y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.SE DECLARE civilmente responsable a la entidad, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, por los perjuicios causados al demandante señor JOAQUÍN EMILIO MACIAS POSSO, con ocasión del uso arbitrario de la servidumbre otorgada mediante escritura pública No. 063 del 8 de julio de 1995, de la Notaria única del Círculo de Nemocón.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Joaquín Emilio Macias Posso
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
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2.Que se condene a la entidad, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a pagar en favor demandante JOAQUÍN EMILIO MACÍAS POSSO, a título de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES con ocasión del abuso en la extensión arbitraria de la servidumbre constituida a su favor, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
3.Que la respectiva condena sea actualizada aplicando los ajustes de valor INDEXACIÓN desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.
4.Que de conformidad se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a las entidades y personas demandadas, as
de valor INDEXACIÓN desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.
4.Que de conformidad se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a las entidades y personas demandadas, as cuales desde ya solicito se ordenen liquidar.
5.Que si no se efectúa el pago forma oportuna, se liquiden los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima que autoriza la Superfinanciera, desde el día en que se hace exigible hasta cuando se verifique el pago.
6.Que se ordene la expedición de las copia s auténticas de la sentencias o de la providencia que ponga fin al proceso y de las demás piezas procesales que prestan mérito ejecutivo.
1.1.2.De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Joaquín Emilio Macías Posso es propietario desde 1971 del lote de terreno No. 5 denominado Santa Rosa segregado del predio la primavera, situado en la vereda Quiba Zona Bosa de la ciudad de Bogotá D.C.
Mediante escritura pública No. 63 del 8 de julio de 1 995 de la Notaría Única del Municipio de Nemocón , el demandante constituyó servidumbre a favor de la demandada Empresa de Energía de Bogotá ESP, distinguido con el No. 5 denominado Santa Rosa segregado del predio la primavera, situado en la vereda Quiba, zona de Bosa en Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-85803.
Argumenta que con anterioridad a la protocolización de la escritura, la demandada
Quiba, zona de Bosa en Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-85803.
Argumenta que con anterioridad a la protocolización de la escritura, la demandada informó al propietario del terreno que podría continuar con sus cultivos como era de costumbre, incluso afirma por debajo de la torre eléctrica que la empresa le instaló allí. Sin embargo, advierte, que de manera posterior los funcionarios de laRadicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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Accionante: Joaquín Emilio Macias Posso
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demandada le informaron de forma verbal que ya no podía continuar usufructuando el terreno concedido a ésta en servidumbre, ni tampoco instalar cerca alguna , por lo que procedieron a delimitar el terreno con tubos de 5 pulgadas, dejando al propietario imposibilitado para continuar con su actividad de la cual provenía parte de sus ingresos para el sostenimiento de su hogar.
Señala que a la fecha la Empresa de Energía de Bogotá ha sobrepasado el límite del terreno otorgado en servidumbre, situación que ha generado graves perjuicios pecuniarios y de integridad a la propiedad del hoy demandante, quien a la fecha ha perdido alrededor de $30.000.000,oo por cultivos dejados de sembrar y comercializar.
De otra parte explica, que el demandante se vio obligado a ausentarse del predio para buscar otras fuentes de ingreso, razón por la cual otras personas invadieron su lote, por lo que se vio obligado a iniciar acción reivindicatoria para recuperar la
De otra parte explica, que el demandante se vio obligado a ausentarse del predio para buscar otras fuentes de ingreso, razón por la cual otras personas invadieron su lote, por lo que se vio obligado a iniciar acción reivindicatoria para recuperar la posesión del inmueble, proceso que se adelanta en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2016-0353.
1.1.3.De los fundamentos de la parte actora
Alega que con el actuar de la demandada se esta vulnerando los derechos de ejercer libre y pacíficamente el derecho a la posesión dentro del inmueble, que es de su propiedad, pues la Empresa de Energía de Bogotá ha violado los parámetros de los cuales se constituyó la servidumbre , generándosele una serie de perjuicios que no esta en la obligación se soportar, p ues a la fecha no puede acercarse al terreno de su propiedad porque se encuentra amenazado por los invasores y cohibido por los funcionarios de la demandada.
1.2.De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub lite no se configura un daño antijurídico en la medida que la protocolización de la servidumbre en favor de la Empresa de Energía de Bogotá implicó el pago de una suma de dinero a título de indemnización.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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Sostiene que como el título esgrimido por la demandante es el riesgo excepcional,
Accionante: Joaquín Emilio Macias Posso
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Sostiene que como el título esgrimido por la demandante es el riesgo excepcional, se descarta la materialización de una falla en el servicio por lo que la indemnización de perjuicios no puede tener origen en una actuación irregular o r eprochable al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Por último explica que los perjuicios reclamados tienen origen en la servidumbre legal de conducción de energía que pasa sobre el bien inmueble de matrícula 50S85803, restricción del derecho de dominio que tiene sustento en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual la imposición de la servidumbre no constituye daño antijurídico.
1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
1.3. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 , el Juzgado 58 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
La parte actora señala como daño que la demandada extendió la Servidumbre que recaía sobre su terreno impidiéndole desarrollar sus labores como agricultor, situación que además facilitó la invasión por terceros del predio ante la imposibilidad de su explotación por parte de su legítimo propietario.
Explica que del material probatorio se tiene acreditado que el 8 de julio de 1995, las
situación que además facilitó la invasión por terceros del predio ante la imposibilidad de su explotación por parte de su legítimo propietario.
Explica que del material probatorio se tiene acreditado que el 8 de julio de 1995, las partes de mutuo acuerdo impusieron una servidumbre de energía eléctrica a favor de la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ESP, sobre un bien inmueble localizado en la vereda Qui uva, zona de Bosa de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50S -85803, en el cual se estableció como limitaciones la prohibición para la siembra de árboles, cultivos y la construcción de edificaciones de una altura que pudiera afectar las redes de energía.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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Así mismo, en el numeral 6 de la escritura quedó establecido que la servidumbre no impedía al dueño la explotación del terreno a través de la siembra de cereales y otros productos de poca altura , sin mas limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, por lo que afirma el a quo que dentro del proceso no se probó que el accionante haya realizado actividades de agricultura que con posterioridad se hubieran visto afectadas con el ejercicio del gravamen.
Expone además que la parte actora finca sus pretensiones indemnizatorias en el artículo 879 del Código Civil y la Ley 142 de 1994, normas que no resultan aplicables al caso en la medida que las consecuencias negativas de la imposición
Expone además que la parte actora finca sus pretensiones indemnizatorias en el artículo 879 del Código Civil y la Ley 142 de 1994, normas que no resultan aplicables al caso en la medida que las consecuencias negativas de la imposición de servidumbre que contemplan estas normas fueron indemnizadas debidamente como lo contempla el numeral séptimo de la escritura pública No. 063 y la Resolución No. 006116 de 1995 de la Empresa de Energía de Bogotá.
Finalmente, refiere que no esta probada la afectación de la propiedad del demandante por parte de terceros con alguna conducta activa u omisiva realizada por el Grupo de Energía de Bogotá ESE, que permita imputar una falla del servicio a la Entidad, en la medida que el ejercicio de la servidumbre no relevaba al dueño de las obligaciones propias de su propieda d, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERA: Negar las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 02 de junio de 2020 . El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 05 de junio del mismo año, y se
La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 02 de junio de 2020 . El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 05 de junio del mismo año, y se concedió la alzada el 26 de enero de 2021.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asi gnado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 07 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, pues refiere que para la fecha en que se otorgó el gravamen el actor desarrollaba actividades de agricultura en el lote de terreno de su propiedad, lo que implicaba a su parecer de jar una cláusula que estableciera que M acías Posso, pod ía seguir e xplotando su terreno para el cultivo de productos agrícolas, circunstancia que insiste se encuent ra probada dentro del proceso pero que advierte el a quo no le dio valor probatorio.
Refiere que no es cierto lo indicado por la sentencia de primera instancia al señalar
para el cultivo de productos agrícolas, circunstancia que insiste se encuent ra probada dentro del proceso pero que advierte el a quo no le dio valor probatorio.
Refiere que no es cierto lo indicado por la sentencia de primera instancia al señalar que las condiciones iniciales de la servidumbre no han sido modificadas, pues la demandada reconoció de manera inequívoca que amplío la servidumbre, amparada en un pronunciamiento de la Alcaldía Mayor de Bogo tá, para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, advierte que la ordenanza también disponía que las empresas debían indemnizar en debida forma a los propietarios de los predios , y reitera que e s en esa amplia ción en que poderdante se vio afectado y nunca se le ind emnizó, la cual ha reclamado ante la demandada de manera insistente inclu so a tra vés del presente medio de control, por consigu iente, solicita sea revocada la sentencia apelada y se ac ceda a las pretensiones de la demanda.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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3.2. De la Empresa de Energía de B ogotá hoy Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que no se configuran los
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3.2. De la Empresa de Energía de B ogotá hoy Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que no se configuran los elementos necesarios para imputar r esponsabilidad a la entidad, esto es, no se configura un daño antijuridico.
Refiere que la protocolización de la servidumbre en favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. implicó el pago de una suma de dinero a título de indemnización, por lo que no es procedente reconocer cualquier otra indemnización por la misma servidumbre en favor del demandante. Si lo que pretende no es solamente una inconformidad con la vigencia de la servidumbre conforme se estipuló, sino con ocasión de supuestas limitaciones en el predio derivadas de la línea de energía, en donde señala el título de Riesgo Excepcional o cuales quiera que sea el título de imputación que pretenda aducir en el caso, no se demuestra la configuración del perjuicio a resarcir más aún cuando en el líbelo de la demanda y tampoco en la primera instancia del proceso se demos tró la misma.
3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Energía de Bogotá hoy Grupo de Energía de Bo gotá S.A. E.S.P. para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al
de Energía de Bo gotá S.A. E.S.P. para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales admin istrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.
En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo , en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a
reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo , en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
Del material probatorio arrimado al expediente se tiene que el 7 de octubre de 2015 (fol. 6-7 c.1), Macías Porras radicó petición ante la demandada, solicitando el pago de una indemnización en razón a que no ha podido usufru ctuar el predio de su propiedad. La anterior petición fue negada mediante escrito del 29 de octubre de 2015 (fol. 8 c.1), afirmando la existencia de un contrato bilateral firmado entre las partes y con el cual se suscribió la escritura pública 063 de 1995, para la constitución de la servidumbre legal de energía eléctrica. Luego, las partes
2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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contabas hasta el 30 de octubre de 2017 para incoar la demanda, y la radicarse la misma el 22 de agosto de 2016 (fol. 18. C.1), se hizo en tiempo.
Huelga anotar que, conforme a Constancia de 20 de mayo de 2016, expedida por el Procuradora 131 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Joaquín Emilio Macias Posso , en calidad de propietario según certificado de instrumentos públicos visible a folio 2 y otorgante de la ser vidumbre especial de conexión de energía a la Empresa de Energía de Bogotá, sobre el bien in mueble identificado con folio de matrícula No. 050-0085880, mediante escritura pública No.
conexión de energía a la Empresa de Energía de Bogotá, sobre el bien in mueble identificado con folio de matrícula No. 050-0085880, mediante escritura pública No. 63 del 8 de julio de 1995 en la Notaría Única del Municipio de Nemocón en un área de afectación de 549,60 Mts 2, por consiguiente, la primera se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Empresa de Energía de Bogotá hoy Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Empresa Industrial y Comercial de Estado de Orden Distrital, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 54-75 c.1), la entidad contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión de manera activa, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro del expediente reposa el siguiente material probatorio:
- Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 50S-8580 (Fol. 2 c.1)Radicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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- Copia de la Escritura P ública No. 063 del 8 de julio de 1995 por la cual se
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- Copia de la Escritura P ública No. 063 del 8 de julio de 1995 por la cual se otorga una servidumbre, de la Notaría Única del Círculo de Nemocón (fol. 17 -19 c.1) • Copia de la petición presentada por Joaquín Emilia Macías Posso ante la Empresa de Energía de Bogotá el 7 de octubre de 2015 (fol. 6-7 c.1) • Copia de la respuesta emitida por el Grupo de Energía de Bogotá del 29 de octubre de 2015 (fol. 8 c.1) • Copia del certificado de Existencia y Representación Legal de l Grupo Empresarial de Energía de Bogotá expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá
(fol. 54-75 c.1) • Copia de la Resolución No. 006116 del 28 de agosto de 1995 por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una servidumbre (fol. 80-81 c.1).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿el Grupo de Energía de Bogo tá S.A. E.S. P. es administrativ amente responsable de lo s perjuicios causados al accionante, con ocasión a la presunta agravación de la servi dumbre de energía eléctrica otorgada mediante escritura pública No. 063 del 8 de julio de 1995 por Joaquín Emilio Macías Posso y la demandada, constituida sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 50S-85803 ubicado en la Vereda Quiuva,
1995 por Joaquín Emilio Macías Posso y la demandada, constituida sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 50S-85803 ubicado en la Vereda Quiuva, zona Bosa de la ciudad de Bogotá?
En caso positivo, determinar si hay lugar a la indem nización de perjuicios en los términos previstos en la demanda.
Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso no se probó el daño alegado como procederá a explicarse.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplicaRadicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.
Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste hayaRadicado: 11001-33-43-058-2016-00514-02
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causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar3 4.
El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima 56, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su
3 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:
2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.
“Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:
2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.
Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de
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