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TA CUN - 11001334305820160052401-(29-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160052401-(29-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–43-058-2016-00524-01

Actor: ALEXA LEAL MACIAS

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 26 de enero de 2016 (fol. 208 c.1) Alexa Leal Macías, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y RegistroFiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y pa trimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la compra de un lote bajo

directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y RegistroFiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y pa trimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la compra de un lote bajo escritura pública falsa y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexa Leal Macías y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Sentencia de Segunda Instancia

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“1. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los da ños materiales, morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados a la señora ALEXA LEAL MACIAS, por FALLA DEL SERVICIO POR ACCION Y OMISION DE LAS CONVOCADAS, por el daño sufrido mediante inscripción de compraventa.

2. Se con dene en la suma de 100 salari os mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respective a LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROFISCALIA GENERAL DE LA NACION a favor de la señora ALEXA

LEAL MACÍAS POR CONCERTO DE DANO MORAL.

3. Se condene en la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($50,500,000) a LA NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - FISCALÍA

3. Se condene en la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($50,500,000) a LA NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a favor de la señora ALEXA LEAL MACÍAS POR CONCERTO DE DAÑO MATERIAL - EMERGENTE, por el daño sufrido mediante inscripción de compraventa.

4. Se condene en la suma que se determine por concepto de intereses corrientes, a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a favor de la señora ALEXA LEAL MACIAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, por los intereses corrientes sobre el valor de la tercera pretensión, causados desde el 22 de enero del 2015, fecha en que se hicieron exigibles, y los cuales se seguirán causando hasta que se realice y se verifique el page. Intereses liquidados conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio y la tasa máxima fluctuante autorizada por la Superintendencia Financiera.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 22 de enero del 2015, Alexa Leal Macias suscribió escritura pública No. 71 en la Notaria 56 del Círculo de Bogotá con Gladys Mauricia González De Sogamoso, con el fin de adquirir por el modo de compraventa, un lote ubicado en la carrera 93A No. 42G - 69 Sur de Bogotá por un precio de $50,500,000, los cuales fueron cancelados a la firma del documento.

el fin de adquirir por el modo de compraventa, un lote ubicado en la carrera 93A No. 42G - 69 Sur de Bogotá por un precio de $50,500,000, los cuales fueron cancelados a la firma del documento.

Alexa Leal Macias obtuvo el dinero para la compra del mencionado lote, de la venta de automóvil de servicio público, tipo taxi, que realizo el 19 de enero de 2015, por la suma de $90,000,000.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexa Leal Macías y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Sentencia de Segunda Instancia

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Previo a la suscripción del mencionado contrato de promesa de compraventa y de la respectiva escritura pública, Alexa Leal Macias solicit ó a la Oficina de Registro de Instruments públicos, Zona Sur, un certificado de tradición del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40037998, en el que corroboró en la anotación No. 8 del 26 de noviembre de 2014, que Gladys Mauricia González de Sogamoso, había adquirido el inmueble por com pra efectuada a Rodrigo Molina Fula, la cual se formalizó a través de la escritura pública No. 098 del día 25 de abril de 2014 en la Notaria Única de Nemocón.

Suscrita la escritura pública No. 71 de la Notaria 56 de Bogotá, la interesada la radicó en la Oficina de Registro de Instruments públicos Zona Sur, para su respective registro, bajo el No. 2015-9061.

Suscrita la escritura pública No. 71 de la Notaria 56 de Bogotá, la interesada la radicó en la Oficina de Registro de Instruments públicos Zona Sur, para su respective registro, bajo el No. 2015-9061.

Mediante nota devolutiva del 18 de febrero de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur notifi có a Leal Macias la inadmisión del trámite solicitado y por lo tanto se devolvió sin registrar, toda vez que se observaba que no procedía la inscripción de la escritura pública número 71 del 22 de enero de 2015, otorgada en la Notaria 56 de Bogotá, teniendo en cuenta que el titulo que antecede citado y registrado, esto es, la escritura pública No. 098 del 25 de abril del año 2014 otorgada en la Notaria Única de Nemocón según certificación de la citada notaria no corresponde con la que reposa en el protocolo de la misma Art 102 ss D .L 960/70.

El 20 de febrero de 2015, el demandante denuncio penalmente en la SAU de Kennedy a Gladys Mauricia González De Sogamoso por estafa, querella a la que correspondió el numero único de noticia criminal 110016000020201501582.

El 12 de marzo de 201 5, bajo radicado No. 20156110297812, Leal Macias solicit ó a la Fiscalía General de la Nación i) se le informe si existían denuncias en contra de Gladys Mauricia González De Sogamoso y ii) de existir se le informe ante que despacho se tramitaban.

El 27 de mayo de 2015, la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad

de Gladys Mauricia González De Sogamoso y ii) de existir se le informe ante que despacho se tramitaban.

El 27 de mayo de 2015, la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación inform ó que no era viable dar respuesta a la solicitud, toda vez que la peticionarla debla acreditar si tenía la calidad de apoderado, para elevar tal petición, por lo tanto una vez fuera allegadoRadicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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Accionante: Alexa Leal Macías y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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el poder o autorización de Gladys Mauricia González De Sogamoso, se procedería a emitir respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 20156110297812.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Alega una falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al registrar una escritura pública que carecía de validez, lo anterior debido a que no efectúo el estudio sobre la pertenencia de la calificación del documento o título, esto es, la escritura pública No. 098 del 25 de abril de 2014, por consiguiente, alega se configuró un daño que no estaba en la obligación de soportar y debe ser reparado por las demandadas.

1.2.De la contestación de la demanda

1.2.1.De la Fiscalía General de la Nación

Aseguro que la parte demandante no demostró que las actuaciones de la Fiscalía fueran contrarias a la Constitución o la ley, tampoco, caprichosas, arbitrarias o

1.2.1.De la Fiscalía General de la Nación

Aseguro que la parte demandante no demostró que las actuaciones de la Fiscalía fueran contrarias a la Constitución o la ley, tampoco, caprichosas, arbitrarias o irrazonables, en clave de los derechos e intereses constituciona lmente protegidos a Alexa Leal Macias. Y, agreg ó que de las pruebas aportadas no se establece el nexo causal entre el daño reclamado y las actuaciones de esa Entidad.

1.2.2.De la Superintendencia de Notariado y Registro

Manifestó que ninguno de los hechos narrados corresponde a las actuaciones que deba o debió desarrollar la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y que haya perjudicado en algo a quien demanda.

Reprochó de la demandante que esta no tomó las medidas mínimas para verificar la información suministrada por la vendedora del inmueble, es decir, realizar un estudio de títulos bajo asesoría de un profesional del derecho, como debe hacerse en este tipo de casos.

Agrego que dentro de las funciones de la SNR no s e encuentra la de asesorar, orientar, elaborar u otorgar escrituras públicas, ni la obligación de hacerRadicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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Accionante: Alexa Leal Macías y Otro

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reconocimientos de firmas o contenidos de documentos privados, ni la obligación de confrontar o verifica la autenticidad de los documentos aportados por los particulares para celebrar determinadas operaciones comerciales, ni tampoco la de

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reconocimientos de firmas o contenidos de documentos privados, ni la obligación de confrontar o verifica la autenticidad de los documentos aportados por los particulares para celebrar determinadas operaciones comerciales, ni tampoco la de prevenir o responder por las falsificaciones, sumado a que los notaries tienen un marco legal de responsabilidad civil, penal y disciplinaria especial que los hace responsable de los danos que causen a los usuarios del servicio. De otra parte, refirió las diferentes resoluciones y circulares que ha expedido, en el desarrollo de sus funciones de control y vigilancia para evitar suplantaciones, así como del sistema biométri co que implemento como garantía de legalidad de todos los tramites notariales, obligatorio para todas las notarías desde el 1° de enero de 2016. Finalmente, aseguró que los hechos descritos son indicativos de que el daño sufrido por la demandante fue caus ado por el hecho de un tercero, que engañó a los funcionarios de la notaría mediante presuntas afirmaciones falsas, suplantación personal, estafa y falsedad, por lo que no puede pretenderse responsabilizar a la SNR de estos actos.

1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

1.3. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 19 de junio de2020, el Juzgado 58 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Señala el a quo que del material probatorio allegado al proceso está demostrado el daño, esto es, la pérdida patrimonial sufrida por Alexa Leal Macias en una cuantía

demanda, argumentando lo siguiente:

Señala el a quo que del material probatorio allegado al proceso está demostrado el daño, esto es, la pérdida patrimonial sufrida por Alexa Leal Macias en una cuantía de $48,000,000 en el marco de la compraventa que suscribió con Gladys Mauricia González sobre el lote de terrene ubicado en la carrera 93 A No. 42 G-49 Sur de la Ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40037998.

Ahora bien, en cuanto a la imputación del mismo refiere que el daño no puede ser imputado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues este tuvo como causa determinante la actuación de un tercero ajeno a la Entidad, en la medida que no se puede reprochar a la Entidad demandada el no haber detectado la irregularidad deRadicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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la escritura o los títulos anteriores, pues estas son competencias de carácter técnico que, en principio, escapan a sus posibilidades y a las obligaciones de que trata el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012; situación que advierte no cambia por el hecho de que en el marco del registro de la última compraventa se evidenci ó una irregularidad en la numeración, pues esto por sí solo no implica que en el proceso de calificación previo se haya cometido una irregularidad, sin la existencia de otros elementos de juicio que así lo señalen.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisó que tampoco le asiste

de calificación previo se haya cometido una irregularidad, sin la existencia de otros elementos de juicio que así lo señalen.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisó que tampoco le asiste responsabilidad pues dicha entidad, no podía proferir ninguna clase de medida tendiente a restringir el ejercicio del comercio de la propiedad de bienes y menos si estos no estaban directamente vinculados a un ilícito, pues resultaría inviable imponer una medida genérica que impidiera una restricción a todos los movimientos mercantiles realizados por Gladys Mauricia González, así se siguieran varias actuaciones en su contra.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motive de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Por secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y el numeral 6.5 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 . El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 17 de julio del mismo año, y se concedió la alzada el 26 de enero de 2021.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 07 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación

Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 07 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia ra dica en que las demandadas y en especial a la Super Intendencia De Notariado Y Registro (SNR), violó el principio de confianza legitima en las entidades del estado por parte de los administrados, en este caso los demandantes, quienes al acercarse a la SNR a solicitar un certificado de tradición y libertad de un lote que esperaban comparar, encuentran que es efectivamente propiedad de la persona con la que estaban haciendo el negocio, no existiendo motivo alguno para emprender casi una investigación forense y de estudio de títulos para saber si la escritura con que el vendedor había adquirido el Derecho real de dominio era falsa o no.

Insiste que en el caso se configura una falla del servicio por violación directa al artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 la cual establece la calificación del documento o título para su inscripción, por lo que manifiesta que la falla del servicio recae en el deber de la entidad que sólo notó que la escritura era falsa cuando llegaron a

artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 la cual establece la calificación del documento o título para su inscripción, por lo que manifiesta que la falla del servicio recae en el deber de la entidad que sólo notó que la escritura era falsa cuando llegaron a radicar la siguiente escritura de compraventa, lo que generó el daño antijurídico alegado, rompiendo con las cargas públicas que la demandante como administrada debe soportar, pues reitera por un error previo de la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de calificar una escritura anterior.

De otra parte, insiste en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que considera que dicha e ntidad no previo siendo previsible y pese a que existían denuncias e investigaciones contra Gladys Mauricia González de Sogamoso, no envió una alerta a registro, con el fin de evitar que la denunciada siguiera cometiendo actos delictivos.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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4.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, señalando que la Fiscalía General

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4.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, señalando que la Fiscalía General de la Nación - en el ámbito de sus competencias y/o facultades -, le está vedado tomar determinaciones en torno a bienes muebles o inmuebles, disposiciones que sólo le son atribuibles a los jueces de la República, conforme las previsiones del Artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tal y como estableció el a quo.

Insiste en la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero , pues considera que es evidente que el daño reclamado por Alexa Leal Macías, lo produjo - única y exclusivamente –Gladys Mauricia González De Sogamoso, quien, de manera fraudulenta, transmitió la propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S40037998, permitiendo así que, el 22 de enero del 2015, la señora Gladys Mauricia González De Sogamoso, estafara a la demandante, haciéndole creer que ostentaba la titularidad de dicho predio, sin que ello fuera cierto.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, c ontratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104

criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previa mente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea

fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)” 2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo , en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.

Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado que mediante nota devolutiva del 12 de febrero de 2015, la Oficina de Registro de Instrument os públicos Zona Sur notificó a Alexa Leal Macias inadmitió el trámite solicitado y por tanto lo devolvió sin registrar, en razón a que no procedía la inscripción de la escritura pública número 71 del 22 de enero de 2015, otorgada en la Notaria 56 de

tanto lo devolvió sin registrar, en razón a que no procedía la inscripción de la escritura pública número 71 del 22 de enero de 2015, otorgada en la Notaria 56 de Bogotá, teniendo en cuenta que el titulo que antecede citado y registrado, esto es, la escritura pública No. 098 del 25 de abril de 2014 otorgada en la Notaria Única de Nemocón según certificación de la citada notaria no corresponde con la que reposa en el protocolo de la misma Art 102 ss D.L 960/70 , luego que las partes contaban hasta el 13 de febrero de 2017, y al radicarse la demanda el 23 de agosto de 2016 se hizo en tiempo.

Huelga anotar que, conforme a Constancia de 26 de abril de 2016, expedida por el Procuradora 10 Judicial I I Delegada para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, la cual se declaró fallida porRadicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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ausencia de ánimo conciliatorio, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Alexa Leal Macías, habida cuenta que figura como compradora del Lote ubicado en la Carrera 93ª No. 42G-69 Sur, según escritura pública No. 71 de la Notaria 56 del Circulo de Bogotá, la cual fue devuelta por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona

la Carrera 93ª No. 42G-69 Sur, según escritura pública No. 71 de la Notaria 56 del Circulo de Bogotá, la cual fue devuelta por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá el 12 de febrero de 2015, en razón a que la anterior escritura pública registrada no corresponde con la que reposa en la entidad, por consiguiente, la primera se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública del orden nacional, adscrita a la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en los artículos 249 al 251 de la Constitución Política, razón por la cual ostenta patrimonio público, autonomía administrativa y personería jurídica. Así mismo, la entidad contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión de manera activa, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva.

Del mismo modo, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. La entidad contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión de manera activa, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digital visible en el visor:

✓ Poderes debidamente presentados y aceptados. ✓ Copia nota devolutiva. En dos (2) folios útiles.

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digital visible en el visor:

✓ Poderes debidamente presentados y aceptados. ✓ Copia nota devolutiva. En dos (2) folios útiles. ✓ Copia Impuesto predial año 2015. En un (1) folio útil.Radicado: 11001-33-43-058-2016-00524-01

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Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Escritura Publica número setenta y una (71), otorgada en la notaría cincuenta y seis de Bogotá D.C. En siete (7) folios útiles. ✓ Escritura pública número noventa y ocho (098) otorgada en la notaría única de Nemocón. En cinco (5) folios útiles. ✓ Copia de formulario de calificación - constancia de inscripción. ✓ Copia del derecho de petición radicado a la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el No. SNR2015ER014198. En un (1) folio útil. ✓ Copia de respuesta a derecho de petición No. SNR2015ER014198, de la Superintendencia de Notariado y Registro. En noventa y dos (92) folios útiles. ✓ Copia del derecho de petición radicado a la Fiscalía General de la Nación bajo el No. 20156110297812. En un (1) folio útil. ✓ Copia de respuesta a derecho de petición No. 20156110297812, de la Fiscalía General de la Nación. En un (1) folio útil. ✓ Copia contrato de compraventa de vehículo automotor No. VA-09020129. En

✓ Copia de respuesta a derecho de petición No. 201561102978

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