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TA CUN - 11001334305820160054501-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160054501-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad con preclusión de investigación penal (…) en marco normativo y criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción, el conteo de caducidad en acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación fue injusta o ilegal, por cuanto es a partir de ahí que existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En el sub-lite, tal decisión corresponde a la providencia en la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal en favor de la señora (…) y otros; además, no es dable que el funcionario judicial sin que existe prueba que controvierta las obrantes en el expediente, y más aún, sin que ninguna de las partes haya tachado de falso documento público, determine restarle validez a este documento; es así, como a primera vista habrá de revocarse la decisión adoptada por el A Quo, pero también debe verificarse si la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad suspendió o no el término de caducidad. (…)”

como a primera vista habrá de revocarse la decisión adoptada por el A Quo, pero también debe verificarse si la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad suspendió o no el término de caducidad. (…)” NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, Radicado: 85001-23-31-000-199800117-01(18826); Sentencia del 25 de octubre de 2019. Expediente Número 470012331000201100040-01(54038). C.P. María Adriana Marín; Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 660012331000201000235-01(46.947). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343058201600545-01

Demandantes ESPERANZA ESPINOSA Y OTROS.

Demandados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Página 1 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01

Demandados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Página 1 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Surtido por la Magistrada Ponente el tramite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala. I.- OBJETO DE DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, contra el auto proferido en audiencia el cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de caducidad. II.- ANTECEDENTES 2.1. El 12 de mayo de 2016, se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda que nos ocupa (fls. 13 a 42 C.P.), correspondiendo por reparto conocer del asunto a la Subsección A, despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien declara la falta de competencia por factor cuantía, remitiendo el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, (fls. 45 a 47 C.P.), sometiéndose nuevamente a reparto el asunto, asignando el Juzgado Cincuenta y Ocho (58)

Apoyo de los Juzgados Administrativos, (fls. 45 a 47 C.P.), sometiéndose nuevamente a reparto el asunto, asignando el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial de Bogotá, (fl. 52 C.P.). 2.2. Por autos del 11 de mayo de 2017 y 30 de octubre siguiente , se admitió la demanda1 y se corrigió dicho proveído2, notificándose a la pasiva, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien en oportunidad de contestar 3 alega entre otras, la excepción de caducidad, (fls. 394 a 404 C.P.). 2.3. En audiencia inicial del 04 de julio de 2019, el A Quo declara probada la excepción previa de caducidad de la acción 4, y esgrime en sustento, que la génesis de este medio de control es la privación injusta de la libertad de la señora ESPERANZA ESPINOSA, por lo que el conteo de caducidad empieza 1 Folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 389 ibídem. 3 ? Escrito radicado el 05 de octubre de 2018.4 ? Folios 224 a 426 del cuaderno de continuación del expediente, contenido en el CD obrante a folio 442 ibídem. Página 2 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación; pero como no se

De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación; pero como no se acreditó la fecha en la cual dicha decisión quedó ejecutoriada, aplica según la jurisprudencia y ley penal, conteo a partir de expedición de esa providencia, que para el caso concreto y conforme a las documentales obrantes en el expediente, ocurrió el 07 de marzo de 2014 , venciendo por tanto el término para promover la demanda el 08 de marzo de 2016 , y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de marzo de 2016 , es evidente que ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no hubo lugar a la prórroga que dicha solicitud permite; concluyendo que la demanda se presentó el 12 de mayo de esa misma anualidad, es decir, estando caduco el medio de control. Aclara el Juez de Primera Instancia, que el oficio que obra a folio 321 indica erradamente la fecha en la cual la providencia en mención quedo ejecutoriada, señalándose allí el 20 de marzo de 2014 según consta en reverso del folio 65 de la resolución que confirmó prelusión del proceso penal, pues revisado dicho el folio, se encuentran constancias de notificación que se hicieron entre el 07 al 10 de marzo de ese mismo año, mas no obra constancia de ejecutoria alguna; por lo que concluye que dicha manifestación

penal, pues revisado dicho el folio, se encuentran constancias de notificación que se hicieron entre el 07 al 10 de marzo de ese mismo año, mas no obra constancia de ejecutoria alguna; por lo que concluye que dicha manifestación no sirve como sustento para contabilizar la caducidad en el caso concreto. 2.4. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la activa interpone recurso de apelación, señalando5: que es cierto que la providencia que confirmó la preclusión del proceso penal en contra de la señora ESPERANZA ESPINOSA se profirió el 7 de marzo de 2014 , como también, que la ley penal señala que las decisiones de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que se profieren, lo cual no es aplicable a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde dicho conteo comienza es al día siguiente de la ejecutoria de la providencia, que para el caso concreto, según da cuenta certificación expedida por la misma demandada, y que no fue tachada de falsa, generando además confianza legítima a los demandantes, que la resolución que confirmó la preclusión de la investigación penal en contra de la señora ESPERANZA ESPINOSA quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2014 , por lo que si hubo un error en esto, no

es dable que la demandada alegue su propia culpa y se beneficie de ello. 5 Minutos 35:35 a 50:18 del CD obrante a folio 442 ib. Página 3 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Agrega, que la decisión del A Quo afecta derechos fundamentales de los demandantes, como es el de acceder a la administración de justicia; aunado a que la afectación al buen nombre y honra de la demandante ESPERANZA ESPINOSA no ha cesado, pues persisten las publicaciones en internet hechas por la Fiscalía General de la Nación, con respecto al escándalo por el cual ella fue privada de su libertad y que es objeto de reparación en este medio de control. 2.5. Acto seguido, al darse traslado de la alzada en mención a la pasiva, ésta manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos de alzada, y solicita se confirme la decisión impugnada, insistiendo que la Ley Penal (Artículo 187 de la Ley 600 de 2000), señala que las decisiones en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que se profieren, que para el caso concreto ocurrió el 10 de marzo de 2014 6 . 2.6. El Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora7.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Administrativo de Cundinamarca, donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora7. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Procedencia, oportunidad y competencia 3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar la controversia que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 8 y 125 del mismo ordenamiento9, por cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Circuito 6 ? Minutos 50:44 a 51:40 ib.7 ? Acta de Reparto del 31 de octubre de 2019, ver folio 445 del cuaderno de continuación del principal. 8 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 9 ? “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as

caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Página 4 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Judicial del Distrito Capital, y es de aquellas con potencialidad para poner fin al proceso. Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión. 3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, conjugado que resuelve sobre la excepción de caducidad. Advertido que en tópico de la procedibilidad del recurso de alzada, respecto de las decisiones adoptadas en trámite de la Audiencia Inicial, caso en concreto, es imperativo acudir al numeral 6º del artículo 180 del CPACA , contrastado que adiciona el enlistamiento contenido en el artículo 243 del mismo

decisiones adoptadas en trámite de la Audiencia Inicial, caso en concreto, es imperativo acudir al numeral 6º del artículo 180 del CPACA , contrastado que adiciona el enlistamiento contenido en el artículo 243 del mismo ordenamiento, respecto de las providencias susceptibles del recurso de apelación. Es así que dispone textualmente: “(…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto). En tanto que el referido artículo 243 CPACA consigna: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Página 5 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto). Premisa normativa que avizora la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso por declararse probada excepción de caducidad, que se surte en efecto suspensivo, tal y como se concedió por el Juez de Primera Instancia. 3.1.3. En valoración de la oportunidad del recurso sub-lite, se tiene que se promovió con observancia de la regla fijada en el numeral 1º del artículo 244 ibídem10, contrastado que la providencia impugnada se profirió en curso de Audiencia Inicial. En esta secuencia y conforme prescribe la citada disposición, el recurso se promovió y sustentó oralmente en la misma audiencia, y allí mismo se corrió traslado a los demás extremos procesales. 3.1.4. También encuentran cumplidos los requisitos de motivación suficiente, especifica y pertinente, exigibles en contexto de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso para surtir el recurso de alzada, contrastado que se expresaron en confrontación con el auto recurrido, los argumentos por los cuales la activa considera debe ser revocado. 3.2. Fijación del debate 10 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Página 6 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, de acuerdo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirmó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de la señora ESPERANZA ESPINOSA,

acuerdo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirmó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de la señora ESPERANZA ESPINOSA, siendo ello el 20 de marzo de 2014, tal y como lo certificó la propia demandada, y si esto es un error, no puede la pasiva alegar su propia culpa y beneficiarse de ello, pues dicha certificación ha generado una confianza legítima en los demandantes, más aun, porque dicho documento no fue tachado de falso. En tanto que el juez de primera instancia estimó que el medio de control de reparación directa encontraba caducó para la fecha en que se promovió la demanda, bajo la consideración sustancial que la ley penal establece que las decisiones que se profieren en segunda instancia quedan ejecutoriadas el mismo día en que se expiden, que para el caso concreto ocurrió el 07 de marzo de 2014, teniendo por tanto la activa para promover esta demanda el 08 de marzo de 2016, observando que para el momento en que se solicitó la audiencia de conciliación, siendo el 14 de marzo de 2016, ya estaba caduco; y agrega, que está errado el oficio donde se indica que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal adelantado contra la señora ESPERANZA ESPINOSA quedó ejecutoriado el 20 de marzo de 2014. 3.2.2. Consecuencialmente, se tienen como problemas jurídicos: ¿El conteo del término de caducidad para casos en los que se solicita indemnización por privación injusta de la libertad, contabiliza a partir de

3.2.2. Consecuencialmente, se tienen como problemas jurídicos: ¿El conteo del término de caducidad para casos en los que se solicita indemnización por privación injusta de la libertad, contabiliza a partir de la ejecutoria del proveído en el cual se confirmó la preclusión de investigación penal, o desde la fecha en la cual dicha decisión se profiere? Según sea la respuesta al anterior interrogante, ¿el funcionario judicial a muto propio puede restar validez a documento público, sin que éste haya sido tachado de falso por ninguno de los extremos procesal y sin que exista prueba que lo controvierta? 3.3. Aspectos sustanciales Página 7 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala , que en marco normativo y criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción, el conteo de caducidad en acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación fue injusta o ilegal, por cuanto es a partir de ahí que existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En el sub-lite, tal decisión corresponde a la providencia en la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal en favor de la señora ESPERANZA ESPINOSA y otros; además, no es dable que el funcionario judicial sin que existe prueba que controvierta las obrantes en el expediente, y más aún, sin

la preclusión de la investigación penal en favor de la señora ESPERANZA ESPINOSA y otros; además, no es dable que el funcionario judicial sin que existe prueba que controvierta las obrantes en el expediente, y más aún, sin que ninguna de las partes haya tachado de falso documento público, determine restarle validez a este documento; es así, como a primera vista habrá de revocarse la decisión adoptada por el A Quo , pero también debe verificarse si la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad suspendió o no el término de caducidad. En fundamento se abordará el principio pro damnato y precedente jurisprudencial, a modo de premisas normativas: 3.3.1. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de Reparación Directa, so pena que opere la caducidad, así: “(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Ello es, la parte demandante en pretensión de reparación directa, dispone de dos (2) años para interponer la demanda ; por regla general, contados a partir del momento de ocurrencia del hecho dañoso, a saber, de la acción,

dos (2) años para interponer la demanda ; por regla general, contados a partir del momento de ocurrencia del hecho dañoso, a saber, de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, causante del daño, y sólo en el evento que la víctima haya conocido del mismo en fecha posterior, el precitado término contabiliza desde el momento en que conoció o debió conocer de aquél, condicionado a que pruebe la imposibilidad de asumir tal conocimiento en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. Página 8 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.3.2. En relación al fenómeno de caducidad, indica el H. Consejo de Estado , que las normas que lo regulan tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las controversias permanezcan irresolutas en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad que fija la misma. Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien

el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”11 3.3.3. En punto de la caducidad en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, advierte el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción 12 , que el término para intentar este medio de control, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. Como también aclara, que dicho término se suspende solo con la presentación de la solicitud de conciliación y hasta: i) se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o iii) transcurran tres (3) meses sin que se hubiere celebrado la conciliación, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. Al respecto precisa el H. Consejo de Estado en reciente decisión14:

celebrado la conciliación, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. Al respecto precisa el H. Consejo de Estado en reciente decisión14: 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, Radicado: 85001-23-31-000-1998-00117-01(18826).12 ? IBIDEM. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Expediente Número 47001233100020110004001(54038). C.P. María Adriana Marín. 13 IB. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011, Expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.

También puede consultarse: Auto de 19 de julio de 2010, Expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.14 Página 9 de 15Expediente No. 110013343058201600545-01 De Esperanza Espinosa y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación “(…) En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación -lo último que

inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación -lo último que ocurra-, en el entendido de que es en esas oportunidades cuando se hace antijurídica la situación de quien ha sido privado de la libertad. La providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la instrucción adelantada en contra de la señora M.L.R.C. fue proferida el 30 de marzo de 2010 y quedó ejecutoriada el 20 de abril de ese año, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 21 de abril de 2012. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 26 de abril de 2011, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.”15. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). 3.3.4. El término de caducidad se suspende con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta por tres (3) meses, o hasta que se expida la constancia correspondiente, lo que primero acontezca. Premisa que aplica al caso concreto, como quiera que por disposición del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, es requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el previo surtimiento de conciliación extrajudicial. Trámite en virtud del cual y por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende, pues reza la mentada normativa:

Trámite en virtud del cual y por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende, pues reza la mentada normativa: “(…)La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Advertido que la constancia a la que refiere la transcrita disposición ree

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