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TA CUN - 11001334305820160060601-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160060601-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343058201600606-01 Sentencia SC3-08-22-3121 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes NIXÓN ERNESTO CONTRERAS MONROY Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMORA JUDICIAL – PARTE CIVILDAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DAÑO ANTIJUR ÍDICO

– CERTEZA DEL DAÑO – IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN

DAÑO EVENTUAL O HIP ÓTETICO PUES ESTE DEBE

ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de

artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo resp ecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, los señores NIXON ERNESTO CONTRERAS MONROY, HENRY CONTRERAS MONROY y LUIS EDUARDO CONTRERAS MONROY, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión del defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitir el vencimiento de

JUDICIAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión del defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitir el vencimiento de términos legales que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, impidiéndoles obtener la reparación del daño que les fuera causado con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su progenitora.

En secuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

  • Por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante, la suma de cuatrocientos trei nta y dos millones quinientos cuarenta y un mil ciento veintidós pesos ($ 432. 541.122), correspondiente a la suma que pretendían obtener como parte civil en el proceso penal respecto del cual se decretó la prescripción de la acción penal.
  • Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a cada uno de los demandantes, por la aflicción de perd er a su mamá y el tratamiento dado a la investigación penal, que culminó con la prescripción de la acción.Expediente: 110013343058201600606-01

Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

En fundamento aducen en síntesis los siguientes hechos:

El 20 de marzo de 2004, la señora Nubia Monroy Martínez, madre de los accionantes, fue atropellada por un vehículo microbús, mientras transitaba en la diagonal 30ª con carrera 1 Este del Barrio Atenas de la ciudad de Bogotá, automotor que era

fue atropellada por un vehículo microbús, mientras transitaba en la diagonal 30ª con carrera 1 Este del Barrio Atenas de la ciudad de Bogotá, automotor que era conducido por el señor Rodrigo Poloche Zabala.

Como consecuencia del accidente de tránsito la señora Monroy Martínez fue remitida a la Clínica San Rafael; no obstante, el 1 de abril de 2004 debido a la gravedad de sus lesiones falleció.

Con ocasión de la muerte de la señora Monroy Martínez, la Fiscal ía 303 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá, dispuso la apertura de investigación previa.

El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por los señores Nixon Ernesto Contre ras Monroy y Henry Contreras Monroy contra el señor Rodrigo Poloche Zabala.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2007, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de constitución del tercero civilmente responsable incoada por la parte civil y en consecuencia vínculo al señor William Piñeros Marín, en calidad de propietario del vehículo y a la Cooperativa de Transportes Pensilvania – Cootranspensilvania, entidad a la cual se encontraba inscrito el automotor.

El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Rodrigo Poloche Zabala, por el delito de homicidio culposo.

El proceso penal fue adelantado conforme a las etapas previstas en la Ley 600 de

Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Rodrigo Poloche Zabala, por el delito de homicidio culposo.

El proceso penal fue adelantado conforme a las etapas previstas en la Ley 600 de 2000; sin embargo, el 27 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto: i) la resolución de acusación no fue notificada al propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en su condición de tercero civilmente responsable y ii) no se había emitido pronunciamiento respecto a los llam amientos en garantía formulados por los terceros civilmente responsables contra las aseguradoras ACE Seguros S.A. y Seguros del Estado.Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

Conforme a lo anterior, el proceso penal fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que adelantó el proceso penal hasta el 15 de julio de 2013.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2013, el expediente fue reasignado al Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 16 de julio de 2015, declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Rodrigo Poloche Zabala, por la comisión del delito de homicidio culposo. En criterio de la activa, con la declaratoria de prescripción, se les impidió obtener la reparación de los perjuicios que le s fueron causados con ocasión del accidente de

Poloche Zabala, por la comisión del delito de homicidio culposo. En criterio de la activa, con la declaratoria de prescripción, se les impidió obtener la reparación de los perjuicios que le s fueron causados con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció la progenitora de los demandantes y que motiva la demanda de la referencia.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.1.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió dilación o mora atribuible a la Rama Judicial, pues las actuaciones de los despachos que co nocieron del proceso penal fueron ajustadas. Agregó que, en el mencionado proceso penal, las partes interpusieron varios recursos que debían ser resueltos y no se pudo llevar a cabo en distintas oportunidades la audiencia preparatoria, por causas no atribuibles a los funcionarios responsables.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, como sustento de su decisión indicó que no se puede tener por acreditado el daño alegado por la parte demandante, teniendo en cuenta que no probó la ocurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tener por acreditado el daño por pérdida de oportunidad en eventos de prescripción de la acción penal.

De este modo, indicó que conforma a la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por

eventos de prescripción de la acción penal.

De este modo, indicó que conforma a la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, se debe verificar la existencia de tres requisitos: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debeExpediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

En ese sentido , precisó que, en el caso concreto, si bien la parte actora se constituyó en parte civil en el proceso penal, lo cierto es que el 16 de julio de 2015 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Rodrigo Poloche Zabala, lo que significa que la activa perdió en el marco del proceso penal, la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión del deceso de la señora Nubia Monroy Martínez. Adicionalmente, expuso que para el momento en el que se declaró la extinción de la acción penal, la activa había pe rdido la posibilidad de acudir ante el juez civil para exigir la reparación de perjuicios.

Ahora bien, en cuanto a que la víctima se encontrara en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, el A Quo indicó que debido a la declaratoria de nulidades proces ales, no fue posible

Ahora bien, en cuanto a que la víctima se encontrara en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, el A Quo indicó que debido a la declaratoria de nulidades proces ales, no fue posible culminar la audiencia pública regulada en la Ley 600 de 2000, por lo que es muy difícil considerar que la activa se encontraba en una situación especialmente apta para la reparación de los p erjuicios en el proceso penal, pues no se tiene certeza acerca de si el sindicado hubiera sido condenado.

Al respecto, manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación de fondo; no obstante, el juez de conocimiento no pudo emitir una decisión en aras de determinar la responsabilidad penal del acusado y menos aún, respecto de la existencia de una posible responsabilidad civil de este y de los solidariamente responsables.

Conforme a lo anterior, el Juez de instancia expuso que no se logró acreditar el mencionado presupuesto a efectos de establecer la existencia del daño antijurídico y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, bajo la consideración sustancial que, no es una decisión acorde a derecho y sustenta esta premisa en los siguientes supuestos:Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

  • En criterio de la activa, de conformidad con la prueba documental ap ortada,

supuestos:Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

  • En criterio de la activa, de conformidad con la prueba documental ap ortada, es posible concluir que si exist ía un alto grado de probabilidad que de no haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal el procesado iba a ser condenado y desde el punto de vista civil debía reparar los perjuicios causados a los demandantes, precisando al efecto que para la estimación de los mismos aportó en el proceso penal prueba pericial.
  • No es válido sostener que el demandante no se encontraba en una posición apta para la reparación de los perjuicios, debido a que no se declaró la responsabilidad penal del sindicado, pues en su criterio, debido a la ocurrencia de la prescripción, por la falta de diligencia del funcionario judicial que estaba dando trámite al proceso, se perdió la oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños generados por el hecho ilí cito. En ese orden, afirma que la responsabilidad del Estado se configura por haber permitido que se configurara la prescripción de la acción penal
  • Señaló que el Juez Penal tenía la intención de condenar al sindicado; sin embargo, debido a vicios procedimentales la sentencia que declaraba su responsabilidad fue anulada; de manera que es posible concluir que existía una alta probabilidad de ser condena do el procesado penalmente y, en consecuencia, la activa estaba en posición de obtener el pago de los perjuicios causados.
  • Finiquita precisando que los perjuicios causados a la activa y que en el presente asunto configuran la responsabilidad del Estado tienen su fundamento en

activa estaba en posición de obtener el pago de los perjuicios causados.

  • Finiquita precisando que los perjuicios causados a la activa y que en el presente asunto configuran la responsabilidad del Estado tienen su fundamento en que la autoridad judicial dejó prescribir la acción penal.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva. El Ministerio Público por su parte no rindió concepto.

5.2.1. La ACTIVA reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que en el presente asunto la función desplegada por el funcionario judicial en el proceso penal no fue oportuna, generando que se configurara el fenómeno deExpediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

la prescripción de la acción penal, circunstancia que causó perjuicios económicos y morales a los demandantes.

Argumentó que el A Quo indebidamente consideró que los demandantes no tenían una expectativa cierta de que el procesado iba a ser condenado , pues lo cierto es que en el proceso penal inicialmente se declaró la responsabilidad penal; no obstante, se presentaron vicios procesales que anularon la actuación, por lo que de

una expectativa cierta de que el procesado iba a ser condenado , pues lo cierto es que en el proceso penal inicialmente se declaró la responsabilidad penal; no obstante, se presentaron vicios procesales que anularon la actuación, por lo que de haberse surtido el procedimiento en forma debida se hubiese declarado la responsabilidad del sindicado.

5.2.2. La RAMA JUDICIAL indicó que en el proceso penal que fundamenta la presente demanda, la providencia proferida por el juez de conocimiento tuvo sustento en la normatividad aplicable al caso, así como en la solicitud de pr escripción por extinción de la acción penal, elevada por el fiscal de caso. En ese orden, expuso que, la eventual mora sería imputable a la Fiscalía.

Agregó que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los intereses patrimoniales de la activa no solo eran susceptibles de ser reivindicados por la vía penal, sino también mediante las acciones civiles correspondientes.

Finalmente expuso que, ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado ni del detrimento patrimonial alegado, por lo que no es posible afirmar que, de no haberse extinguido la acción, los demandantes hubiera n conseguido el pago de las su mas que ahora reclaman al Estado.

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en función de administrar de justicia y e n consecuencia imputa a entidad de derecho público, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recu rso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente

objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta por prescripción de la acción penal, contabiliza desde la ejecutoria de la respectiva decisión, la que operó en el caso concreto el 6 de agosto de 2015 y la demanda se radicó el 2 6 de septiembre de 2016 , advertido el agotamiento del requisito de procedibilidad que suspendió los términos legales durante el periodo comprendido entre el 20 de abril al 13 de junio de 2016, se encuentra en oportunidad.

6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tie ne que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le

de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.2.1. En este orden y decantando en el presente as unto, asume relevancia de quienes se invocan víctimas directas NIXON ERNESTO CONTRERAS MONROY, HENRY CONTRERAS MONROY y LUIS EDUARDO CONTRERAS MONROY se hallan legitimados, puesto que, conforme obra en la foliatura se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de su progenitora en accidente de tránsito y que culminó con prescripción por extinción de la acción penal.

6.1.3.2.2. La demanda se promovió en contra de la RAMA JUDICIAL, respecto de cuya legi timación por pasiva asume relevancia, es de su órbita adelantar los procesos penales y emitir, en caso de configurarse, la prescripción por extinción de la acción penal.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que el sujeto procesal que acude en alzada es la ACTIVA, es de afirmar que trata de apelante único , y en este orden la competencia de esta SalaExpediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

encuentra limitada a sus argumentos, comprendidos los inmersos en los mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

Es así por cuanto es actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

En orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no sati sfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones previas y las de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo.

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda

contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo.

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó:Expediente: 110013343058201600606-01 Demandantes. Nixón Ernesto Contreras Monroy y otros Sentencia Segunda Instancia

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la

algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, s

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