TA CUN - 11001334305820160063001-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160063001-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00630 – 01
Actor: CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
Sentencia No. SC3-3127-08-22
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 7 de octubre de 20161, los señores César Augusto Manrique, en nombre propio y de sus menores hijos Luis Santiago y Mariana Alexandra Manrique García; Je ldy
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 7 de octubre de 20161, los señores César Augusto Manrique, en nombre propio y de sus menores hijos Luis Santiago y Mariana Alexandra Manrique García; Je ldy Johana Manrique, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Heidi García Manrique y Maria Isabel García Manrique, Gisela García Manrique y Didier García Manrique; Angela Manrique Luna, Sael García Granoble y Jhon Estiven
1 Fol. 31 c1.RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
DEMANDANTE: Cesar Augusto Manrique
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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Manrique, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de los hechos que tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2015 cuando , en un movimiento táctico de desubicación , el señor César Augusto Manrique, puntero del Tercer Pelotón de la Unidad Esparta, activó un artefacto explosivo improvisado lo que le ocasionó diversas lesiones en todo su cuerpo, siendo de especial magnitud la amputaci ón de la pierna izquierda . Lo anterior, ocurrió cuanto el señor C ésar Augusto Monsalve se desempeñaba como soldado regular.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios
anterior, ocurrió cuanto el señor C ésar Augusto Monsalve se desempeñaba como soldado regular.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, a favor del señor César Augusto Manrique en la suma de $181.732.055.; por concepto de perjuicios morales a favor de César Augusto Manrique (lesionado), Luis Santiago Manrique García (hijo), Mariana Alexandra Manrique García (hija) , Jeldy Johana Manrique (madre), la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; a favor de Yivi Manrique Luna (hermana), Heidi García Manrique (hermana), Maria Isabel García Manrique (hermana), Gisela García Manrique (hermana), Didier García Manrique (hermano), Angela Manrique Luna (abuela materna), Jhon Estiven Manrique (hermano), la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos. Finalmente solicitó para el señor Sael García Granoble, en calidad de padrastro , la suma equivalente a 100 SMLMV.
A su vez, solicitó condena por concepto de daños a la salud, a favor del señor César Augusto Manrique en suma equivalente a 100 SMLMV.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor César Augusto Manrique fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular.
2. El 23 de septiembre de 2015 en la vereda los Bancos, ubicada en el Municipio de Fortul, Arauca, a las 21:06 horas aproximadamente, se encontraba el SLR Manrique desarrollando un movimiento táctico de desubicación cuando activó un
2. El 23 de septiembre de 2015 en la vereda los Bancos, ubicada en el Municipio de Fortul, Arauca, a las 21:06 horas aproximadamente, se encontraba el SLR Manrique desarrollando un movimiento táctico de desubicación cuando activó un artefacto explosivo que lo hirió gravemente, ocasionándole diversas lesiones en todo su cuerpo, siendo de especial magnitud la amputación de la extremidad inferir izquierda.
3. Debido a la gravedad de los hechos, al señor C ésar Augusto Manrique se le prestaron los primeros auxilios en el lugar de los hechos y posteriormente es trasladado al Hospital de Arauca - Arauca.
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
DEMANDANTE: Cesar Augusto Manrique
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
Por conducto de apoderada, el Ejército Nacional contestó el líbelo inicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , por no advertirse responsabilidad patrimonial alguna por un daño que, si bien es tangible materialmente, no puede ser imputable bajo ninguna circunstancia a la demandada, ante la existencia de eximente de responsabilidad.
Así mismo, se opuso en todo y en parte al pago de suma alguna por concepto de perjuicios a favor del demandante.
Así mismo, como medio de defensa, propuso las siguientes excepciones:
ante la existencia de eximente de responsabilidad.
Así mismo, se opuso en todo y en parte al pago de suma alguna por concepto de perjuicios a favor del demandante.
Así mismo, como medio de defensa, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Estiven Manrique en calidad de hermano : Toda vez que revisados los documentos que obran en el cartulario, se encuentra que no fue aportado el registro civil de nacimiento del señor Jhon Estiven Manrique, prueba idónea que permita demostrar su calidad de hermano del lesionado.
- Causa lícita: Por cuanto el soldado Regular SLR César Augusto Manrique, cumplía con el deber constitucional en cuanto del restablecimiento del orden público se trata, aceptando la posibilidad que sobrevengan tales eventualidades, debiéndolas asumir como una característica propia de las funciones que se aprestaba a cumplir.
- Hecho de un tercero: Ya que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a miembros de grupos armados ilegales que siembran artefactos explosivos improvisados para que militares y población civil caigan en ellos, situación que descarta l a conformación del nexo causal en disfavor de mi representada y por ende cualquier imputación jurídica en su contra.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 22 de mayo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación
Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió el señor César Augusto Manrique en la prestación de su servicio militar obligatorio.
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
DEMANDANTE: Cesar Augusto Manrique
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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Segundo: Condénese a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante César Augusto Manrique, a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de doscientos setenta y cinco millones veintinueve mil trescientos quince pesos con sesenta y ocho centavos
($275.029.317,68)
Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales
vigente a la ejecutoria de esta sentencia:
Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v. César Augusto Manrique Víctima directa n/a 100 s.m.l.m.v Luis Santiago Manrique García Hijo 1 100 s.m.l.m.v Mariana
César Augusto Manrique Víctima directa n/a 100 s.m.l.m.v Luis Santiago Manrique García Hijo 1 100 s.m.l.m.v Mariana Alexandra Manrique García Hija 1 100 s.m.l.m.v Jeldy Johana Manrique Madre 1 100 s.m.l.m.v Heidi García Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v Yivi García Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v María Isabel García Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v Gisela García Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v Didier García Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v Jhon Estiven Manrique Hermana 2 50 s.m.l.m.v Ángela Manrique Luna Abuela 2 50 s.m.l.m.v
Cuarto: Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar al demandante César Augusto Manrique, a título de daño a la salud de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la ejecutoria de esta sentencia.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto: Sin costas en esta instancia.
(…)”.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encontró
expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto: Sin costas en esta instancia.
(…)”.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encontró demostrado e l daño antijuridico, toda vez que el señor César Augusto ManriqueRADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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sufrió una lesión que le produjo una amputación tibiotarsiana de pierna izquierda, limitación funcional en la mano derecha y cicatrices en anatomía corporal con moderado defecto estético. Ad emás, está probado que estas le generaron al conscripto una disminución de la capacidad laboral del noventa y seis puntos veinticinco por ciento (96.25%).
Así mismo se encuentra demostrado que el señor César Augusto Manrique prestó servicio militar obli gatorio en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 31 de julio de 2014 y el 7 de mayo de 2016 y que durante la prestación de su servicio militar sufrió una lesión producto de la activación de un artefacto explosivo, lesión que según el informe a dministrativo por lesiones 004 de 2015 y la junta médica laboral No. 97719 se causó en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
Añadió que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso, lo que aflora es la responsabilidad estatal y se desvirtúa la defensa de la
restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
Añadió que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso, lo que aflora es la responsabilidad estatal y se desvirtúa la defensa de la Entidad, en especial lo relativo a la inexistencia de pruebas sobre las circunstancias del incidente, pues como se ha visto en el proceso, las documentales allegadas dan cuenta de todos los pormenores en los que el joven César Augusto Manrique resultó lesionado. Mismos que no dejan duda de que el hecho dañoso ocurrió en el marco de una operación militar ordenada por los superiores del joven conscripto.
Así mismo , indicó que tampoco está probada la causa extraña alegada por la Entidad, pues no se aportaron pruebas que permitan evidenciar la ocurrencia del hecho de un tercero. Al tiempo, que no se puede perder de vista que la explosión de un artefacto improvisado en el marco de un movimiento táctico no puede ser considerado como un hecho imprevisible, tan es así que la propia institución demandada tiene establecidos protocolos para el desplazamiento de la tropa precisamente para mitigar en la mayor medida posibles situaciones como esta.
En tal sentido, es timó el Despacho que en el presente caso no concurren los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial a través de la cual se sostiene que el Estado, en todo caso, debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar qu e se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar qu e se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
Respecto a la liquidación de perjuicios, indicó que , en cuanto a los morales, se encontró acreditada la calidad de los demandantes como hijos, madre, hermanos y abuela materna de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 a 15 del plenario y en tal sentido, al estar reconocidas las relaciones de parentesco, reconoció las sumas de dinero de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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Respecto al señor Sael García Granoble, quien actúa dentro del particular como padrastro de la víctima directa, indicó el Despacho que en lo que a él respecta, en el plenario no se encuentra probado el perjuicio en estudio, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.
En cuanto al daño a la salud, indicó que las lesiones que sufrió el señor César Augusto Manrique le ocasionaron una pérd ida de capacidad laboral del 96.25%, razón por la cual el demandante sufrió una afectación a su salud y en tal sentido resulta procedente reconocerle a título de reparación 100 SMLMV.
Respecto a los perjuicios materiales , indicó que, el lucro cesante con solidado, comprende entre la fecha en la que el señor César Augusto Manrique fue
resulta procedente reconocerle a título de reparación 100 SMLMV.
Respecto a los perjuicios materiales , indicó que, el lucro cesante con solidado, comprende entre la fecha en la que el señor César Augusto Manrique fue desacuartelado, esto es, desde el 1 de mayo de 2016, según constancia de tiempo de servicios, hasta la fecha de expedición de dicha providencia, esto es, 38 meses.
Por su parte, el ingreso base de liquidación fue del 100% del salario mínimo mensual vigente para el año 2020, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales por ser más favorable que el vigente para el año 2016, y, dado que la pérdida de capacidad laboral superó el 50%.
Así, aplicando la fórmula actuarial del Consejo de Estado, resultó la suma de $59.167.330,61.
A su vez, en cuanto al lucro cesante futuro, indicó que era el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia y la expectativa de vida del señor César Augusto Manrique, que de acuerdo a la Resolución de la Superfinanciera de Colombia, corresponde a 54,2 años, lo que arroja un total de 650,4 meses, para un total de 215.861.985,07 de acuerdo a la fórmula del Consejo de Estado.
En total, por indemnización por lucro cesante consolidado y futuro se dio un total de $275.029.317,68.
Posteriormente, la apoderada de la parte demandante solicitó corrección de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, en el punto tercero de la sentencia s e reconoció indemnización a favor de Yivi García Manrique y no Yivi Manrique Luna, nombre correcto de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado
sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, en el punto tercero de la sentencia s e reconoció indemnización a favor de Yivi García Manrique y no Yivi Manrique Luna, nombre correcto de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado como prueba.
En providencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a corregir el ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo de 22 de mayo de 2020.RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandada
El 13 de julio de 2020 , mediante escrito electrónico, la apoderada de la entidad demandada allegó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando oposición al reconocimiento de perjuicios materiales.
En primer lugar, porque el señor Manrique debe enc ontrarse pensionado por el Ministerio de Defensa con ocasión a estos mismos hechos y en tal sentido, ningún bien económico que debería ingresar a su patrimonio ha dejado de hacerlo, pues mensualmente ha recibido una pensión que hace las veces de salario, m otivo suficiente para que este valor por concepto de lucro cesante no sea reconocido porque no se causó.
Es decir que, conforme a lo aportado en el plenario, se prueba con la junta Médica que el señor Manrique tuvo una pérdida de la capacidad laboral equ ivalente al 96.21%, a partir de lo cual tiene pleno y total derecho a la asignación de una pensión
Es decir que, conforme a lo aportado en el plenario, se prueba con la junta Médica que el señor Manrique tuvo una pérdida de la capacidad laboral equ ivalente al 96.21%, a partir de lo cual tiene pleno y total derecho a la asignación de una pensión de invalidez a cargo de la entidad accionada.
En consecuencia, indicó que el demandante es acreedor a la mencionada pensión, por lo que solicitó sea negado el perjuicio material solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia apelada, pues la pensión de invalidez como claramente lo indica el máximo órgano de lo contencioso administrativo suple el perjuicio alegado y reconocerlo configuraría en a doble erogación a cargo del Estado.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 15 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 3 c.2).
-. Mediante providencia del 1º de julio de 2022 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación por la parte demandada y en firme dicha decisión, sin que las partes solicitaran pruebas en segunda instancia, se dispuso que por Secretaría, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresara de nuevo el expediente al despacho para proferir sentencia.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 11 de julio de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , indicando que su poderdante
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 11 de julio de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , indicando que su poderdante ostentaba la calidad de soldado regular cumpliendo labores propias del servicio, como se desprende del informe administrativo por lesiones No. 065802 del 24 deRADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
DEMANDANTE: Cesar Augusto Manrique
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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septiembre del 2015, circunstancias que ayudan a establecer la res ponsabilidad de la administración representada por el Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso. Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.
En consecuencia, solicitó se confirme el fallo recurrido por la entidad demandada y
igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.
En consecuencia, solicitó se confirme el fallo recurrido por la entidad demandada y se condene en costas a l a misma, toda vez que el monto de la condena está más que ajustado al gravísimo daño sufrido por el actor, así como los perjuicios materiales y a la salud, ya que no solo sufrió la pérdida de una de sus piernas sino la afectación funcional de una de sus manos sin contar con las demás cicatrices y secuelas.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
Se abstuvo de pronunciamiento al respecto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la o currencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 25 de septiembr e de 2015 4 al 25 de septiembre de 2017.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 28 de marzo de 2016, visible a folio 4 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de enero de 2016.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
2016, visible a folio 4 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de enero de 2016.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 7 de octubre de 2016, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor César Augusto Manrique , teniendo en cuenta que está demostrado que prestó su servicio militar como soldado regular, orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke”, unidad
4 Teniendo en cuenta que según lo indicado en la Historia Clínica , el 24/09/2015 se le diagnosticó “amputación traumática de pierna izquierda y herida en dorso de mano derecha” (fl. 95 c.1)RADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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agregada al Batallón Especial energético Vial No. 14 “CT Miguel Lara”, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesión No. 004 del 24 de septiembre de 2015 allegado como prueba.
Así mismo, se encuentra demostrada la legitimación en la causa de los señores Luis Santiago Manrique García (en calidad de hijo) Mariana Alexandra Manrique García (en calidad de hija), Jeldy Johana Manrique (en calidad de madre), Jhon Estiven Manrique (en calidad de hermano), Heidi García Manrique (en calidad de hermana), María Isabel García Manrique (en calidad de hermana), Gisela García Manrique (en calidad de hermana), Didier García Manrique (en calidad de hermano) ; de acuerdo a los registros civiles de nacimiento allegados como prueba y visibles a folios 7 a 16 del cuaderno 1.
También figura como demandante el señor Sael García Granoble en calidad de padrastro del señor César Augusto Monsalve, sin embargo, tal como lo advirtió el A quo, no existe prueba que permita determinar la calidad con la cual dicho demandante se encuentra legitimado para concurrir al presente proces o como integrante de la parte actora, pues no se indicó el vinculo de afectividad o económico con el directamente afectado.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, se ñalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, se ñalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas aRADICADO: 11001-33-43-058-2016-00630-01
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fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretens ión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la
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