TA CUN - 11001334305820160063401-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160063401-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeisson Andrés Ocampo y Otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa.
Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 20161, el señor Yeisson Andrés Ocampo y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones que sufrió el demandante con la detonación de un artefacto explosivo improvisado.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare responsable y se condene a pagar a la Nación, Ministerio de
detonación de un artefacto explosivo improvisado.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare responsable y se condene a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a favor de Yeisson Andrés Ocampo lesionado, (…), los perjuicios que en esta demanda se reclaman, como consec uencia de las lesiones que el lesionado ( …), recibió cu ando se encontraba traba jando para la demandada en condición de soldado profesional y resultar herido por la explosión de una mina antipersona.
1 Véase Página 101 del archivo 01.Demanda.pdf. 2 Conformado por su compañera permanente Liliana María Silva Chica, su madre Inés María Ocampo y sus hermanos Manuel Damar Otero Ocampo, Fernando Javier Ocampo, Jhonat an Otero Ocampo, Cristian Andrés Otero Ocampo y Maryelis Correa Ocampo.2
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
SEGUNDO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional a pagar a favor de Yeisson Andrés Ocampo la indemnización por perjuicios morales irrogados, en la ca ntidad de Cien Salarios Mínimo s mensu ales leg ales vigentes. (100 s.m.l.m.v.)
TERCERO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional a pagar a favor de Yeisson Andrés Ocampo la indemnización por daño a
vigentes. (100 s.m.l.m.v.)
TERCERO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional a pagar a favor de Yeisson Andrés Ocampo la indemnización por daño a la salud irrogado , por la canti dad de Cien Salarios Mínimo s mensu ales leg ales vigentes. (100 s.m.l.m.v.)
CUARTO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional a pagar a favor de Liliana María Silva Chica compañera permanente del lesionado, la indemnización por pe rjuicios morales irrogados, en la ca ntidad de Cien Salarios Mínimos mensuales legales vigentes. (100 s.m.l.m.v.)
QUINTO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional a pagar a favor de Inés M aría Ocampo madre de l lesionado , la indemnización por pe rjuicios morales irrogados, en la ca ntidad de Cien Salarios Mínimos mensuales legales vigentes. (100 s.m.l.m.v.)
(…)
DECIMO PRIMERO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor de Yeis son And rés Ocampo los perjuicios materiales que han sido causa dos como con secuencia de los hechos de esta solicitud así: (…)”
Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 140, 162, 161, 156 y 157 del CPACA. También indicó que amplia ha sido la construcción jurisprudencial alrededor de los
responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 140, 162, 161, 156 y 157 del CPACA. También indicó que amplia ha sido la construcción jurisprudencial alrededor de los hechos relacionados con la actividad militar, en donde se ha hecho una clara diferenciación entre los daños que son causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio y a quienes prestan sus servicios de forma voluntaria. Concluye que en el presente caso se expuso al Soldado profesional a un riesgo mayor.
1.2. HECHOS.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Que el señor Yeisson An drés Ocampo se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Ingeniero s No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en el Municipio de Carepa Antioquia, y el día 20 de agosto de 2014 en inmediaciones de los municipios de Dabeiba y Mutatá en la vereda Chichirido, desarrollando actividades de registro y control, luego de que dicha área fue verificada como libre de explosivos , al ingresar a ell a un o de sus compañeros accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado AEI, cuya onda explosiva lo alcanzó causándole quemaduras y heridas por lo que3
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
tuvo que ser evacuado hasta la ciudad de Medellín.
Que por dichos hechos se realizó informe administrativo por lesiones y Junta
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
tuvo que ser evacuado hasta la ciudad de Medellín.
Que por dichos hechos se realizó informe administrativo por lesiones y Junta Médico Laboral del 8 de septiembre de 2015 en la cual se otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 70.3% imputando la lesión co mo consecuencia del accionar del enemigo.
Relató que Colombia suscribió y ratificó la Convención de Ottawa, llevada a cabo el 18 de septiembre de 1997, incorporándola a nuestra legislación , vía bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política, mediante Ley 554 de 2000 en la que se obliga a destruir las minas antipersonal que se encuentren en su jurisdicción.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que al tratarse de un soldado profesional se encuentra sometido al rie sgo propio del servic io por la voluntariedad de este, además indicó que existía una causal de ausencia de re sponsabilidad como el hecho de un tercero rompiendo el nexo de causalidad entre el daño alegado y la acción de la entidad demandada.
Agregó que teniendo en cuenta la normatividad especi al en cuanto al régimen salarial y pres tacional de las fuerzas militares, y que por decisión propia se vinculó como soldado profesional, la indemnización que le corresponde al lesionado y su familia es el de un tra bajador que ha sufrido un accidente de trabajo.
Manifestó que en l a actualidad es imposible garantizar el despeje total de AEI
vinculó como soldado profesional, la indemnización que le corresponde al lesionado y su familia es el de un tra bajador que ha sufrido un accidente de trabajo.
Manifestó que en l a actualidad es imposible garantizar el despeje total de AEI en el territorio nacional y actualmente el Estado Colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa, aunado a que aún existe n g rupos arma dos al m argen de la Ley que diariamente plan tan nuevas minas. Conforme a lo anterior agregó que no existió por parte de la entidad una acción que haya incrementado el riesgo propio de las actividades que voluntariamente asumió el soldado, no existió falta de equipos, planeación, conocimiento, prev isión, entrenamiento ni tampoco desconocimiento de la unidad.
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor Yeisson Andrés Ocampo el 20 de agosto de 2014.4
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al demandante Yeisson Andrés Ocampo, a título de lucro cesante futuro y consolidado la suma de trescientos ochenta y cinco millones treinta y seis mil
Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al demandante Yeisson Andrés Ocampo, a título de lucro cesante futuro y consolidado la suma de trescientos ochenta y cinco millones treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos
($385.036.884,56).
Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia. (…)
Cuarto: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al demandante Yeisson Andrés Ocampo, a título de daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.
Quinto: Negarlas demás pretensiones, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Sin costas en esta instancia.
Séptimo: Cumplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que:
4.1.1 Para el caso que nos ocupa está acreditado que el soldado profesional Yeisson Andrés Ocampo sufrió una afectación a su integridad psicofísi ca, pues así lo evidencian, el informe administrativo por lesiones No. 007 de 2014, en el
Yeisson Andrés Ocampo sufrió una afectación a su integridad psicofísi ca, pues así lo evidencian, el informe administrativo por lesiones No. 007 de 2014, en el que se puso de presente que el uniformado fue víctima de los fragmentos de una mina antipersonal que le provocó una lesión en su mano derecha consistente en la perdida de dos de sus falanges y otras lesiones y el acta de Junta Médica Laboral No. 81300 de 8 de septiembre de 2016, en la que se anotó que dado la gravedad de las lesiones que padeció tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70.3%, situación que le generó una incapacidad permanente parcial y lo calificó como no apto para continuar prestando sus servicios en el Ejército Nacional (…)
4.1.2 Daño a la salud que la parte actora no está en el deber de soportar, pues en el expediente no se advirtió o acreditó ninguna circunstancia de orden jurídico o fáctico que así lo imponga. (…)
La orden de operación No. 30 de 1° de agosto de 2014, denominada “Atila 30” desarrollada en la operación República –Espada de Honor” no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la mencionada operación. No obstante resulta acreditado que en las instrucciones dadas en la orden en mención se contempló la utilización de grupos Exde para su ejecución, para adelantar las labores de detección y destrucción de artefactos explosivos
No obstante resulta acreditado que en las instrucciones dadas en la orden en mención se contempló la utilización de grupos Exde para su ejecución, para adelantar las labores de detección y destrucción de artefactos explosivos improvisados, dado que se contaba con el conocimiento de la dificultad geográfica que presentaba la zona, (…)
Así, los grupos Exde eran los encargados de verificar todas las áreas de seguridad a ocupar, registrar los puntos críticos y pasos obligatorios, determinar y ubicar las zonas de amenaza para la Unidad y ubicar, localizar y destruir los campos minados y explosivos sobre las rutas asignadas entre otras. Lo anterior significa que el deber del grupo Exde era proteger la integridad del pelotón, siguiendo los lineamientos dados para cada operación en concreto. (…)5
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
En consonancia, con las documentales aportadas al expediente precitadas se puso de presente que en la operación se detectó como situación crítica que solo se hizo la inspección del terreno con el binomio canino, por lo que el equipo Exde no se encontraba completo, es decir se omitió la inspección de los detectoristas, el operador del gancho y cuerda y el explosivista.
Esto último tiene especial relevancia, pues constituye una falla en el servicio por omisión, pues no haber hecho la verificación con el grupo Exde completo antes de ordenar el ingreso de los militares al área objeto de registro como lo exigía la orden de operaciones, es una situación que no se puede pasar por alto, pues resultó
omisión, pues no haber hecho la verificación con el grupo Exde completo antes de ordenar el ingreso de los militares al área objeto de registro como lo exigía la orden de operaciones, es una situación que no se puede pasar por alto, pues resultó determinante para que el aquí demandante resultara gravemente lesionado y perdiera las dos falanges de su mano derecha con los fragmentos del artefacto explosivo improvisado. (…)
Bajo este contexto, en el proceso está acreditada la omisión de la Entidad demandada, pues no agotó el protocolo de verificación con el grupo Exde previo a la maniobra táctica de observación realizada el 20 de agosto de 2014, o no fue ejecutado en todas sus fases el protocolo para la detección de artefactos explosivos improvisados, habida cuenta de que no se evidenció intervención alguna de los otros integrantes del grupo Exde salvo el binomio canino”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 26 de diciembre de 2021 se concedió el recurso de apelación.
Mediante auto del 03 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se confirió un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
Las partes guardaron silencio.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
“En la sentencia de primera instancia, el juez hace alusión a lo que tiene que ver con el régimen objetivo, trayendo a colación para resolver el caso varias sentencias del H. Consejo de Estado, la cual a la luz del derecho probatorio deja muchas dudas con respecto de la responsabilidad indilgada a la entidad demandada según sucedieron los hechos, pues esta Entidad cumplió con los protocolos de seguridad, cuidado y prevención que se deben tener con respecto a esta actividad, y no como el a quo quiere que se vea tal situación, aduciendo una falla en el servicio por no contar con el equipo adecuado para detectar toda clase de minas o AEI.
Lo anterior, lleva a establecer a la Entidad demandada que no surge, responsabilidad por las lesiones del referido soldado profesional bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que no se encontró cuál fue la actividad o inactividad imputable a la Administración como generadora de los perjuicios alegados en la demanda, aun mas cuando el mismo Estado, ha enfatizado esfuerzos por encontrar esta clase de artefactos, pues es disposición del comandante de área utilizar los detectores de minas, así lo dispuso el H. Consejo de Estado (…)6
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
De otra lado, cabe afirmar que el daño acá solicitado fue resultado normal y legítimo de la propia actividad militar, al margen de cualquier conducta culposa, licita e ilícita (…) como en el presente caso, en donde lo cierto es que el mismo soldado profesional Yeisson Andrés Ocampo cuando decidió enlistarse en la milicia , fue por su propia voluntad (causa licita), asumiendo los propios riesgos que esta actividad conlleva. (…)
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad a por la
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad a por la falla en el servicio que ocasionó los daños sufridos por el demandante por la detonación de una mina antipersona.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor Yeisson Andrés Ocampo cuando uno de sus compañeros activó involuntariamente una mina anti-personal.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.7
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 20 de agosto de 2014 cuando uno de los compañeros del demandante pisó una mina antipersonal.
Apelación Sentencia.
En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 20 de agosto de 2014 cuando uno de los compañeros del demandante pisó una mina antipersonal.
Así las cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de agosto de 2016. El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2016 interrumpiendo el término cuando faltaban 6 días para finalizar. La Conciliación fue declarada fallida mediante acta del 05 de octubre de 2016. As í pues, al presentarse la demanda el día 07 de octubre de 2016 considera la Sala que la misma se presentó dentro del término Legal.
3.1.4.Legitimación en la causa
Por activa.
La victima directa, su compañera permanente, su señora madre y sus hermanos se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles y declaración extrajuicio que obra en el expediente.
Por pasiva
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto para el momento de los hechos, el señor Yeisson Andrés Ocampo se encontraba vinculado a la entidad como soldado profesional.
3.2. Problema jurídico
En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el soldado profesional
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el soldado profesional Yeisson Andrés Ocampo quien en cumplimiento de sus funciones sufrió heridas al recibir esquirlas de un AEI?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
- Registros Civiles de los demandantes. - Informe Administrativo por Lesión No. 07 del 30 de septiembre de 2014 suscrito por el Com andante del Batallón de Ingeniero s No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”. - Acta de Junta Médico Labor al No. 81300 del 08 de septiembre de 2015 en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 70.3% por la s lesiones sufridas por el Soldado Profesional Ye isson Andrés8
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Ocampo. - En la audiencia de pruebas realizada el 21 de octubre de 2020, se incorporaron al expediente los documentos reservados sobre integración y protocolos de grupos Exde obrantes en el proceso 110013343 -0582016-00149-00 cuyo demandante era el señor Yeisson García contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. - Historia Clínica de Sanidad militar del señor Yeisson Andrés.
3.4. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracont ractual del Estado encuentra sustento en el
Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. - Historia Clínica de Sanidad militar del señor Yeisson Andrés.
3.4. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracont ractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
Ahora bien, en el presente caso se discute la responsabilidad de l Ejercito Nacional por los daños ocasionado s al Soldado Profesional Ye isson Andrés al sufrir indirectamente la detonación de un AEI ; por su parte la entidad demandada considera que en este caso los daños sufridos corresponden a un riesgo propi o del servicio y discrepa de la declaratoria d e una condena . En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...)Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar3
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia
la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente
39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.9
Expediente: 11001-33-43-058-2016-00634-01
Demandante: Yeison Andrés Ocampo y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4.
(…)
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4.
(…)
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 5 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por tanto, si bien es cierto que el de ber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe respond er por los daños que estos puedan llegar a sufrir. (...)6.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional 7. Una vez claros tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando s e demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho
actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando s e demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Ahora bien, en relación con los daños causados por la activación de AEI o minas antipersonas , el H. Con sejo de Estado ha unificado su criterio en providencia del 7 de marzo de 2018 8 en donde se analizaron los daños producidos a personal civil de la siguiente manera:
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 5 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.
puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 6 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expedien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.