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TA CUN - 11001334305820160066201-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160066201-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-43-058-2016-00662-01

Sentencia: SC3-21063109

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos de Horta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Riesgo excepcional. Lesiones en el servicio y con ocasión del mismo. Accidente de tránsito. Lesión calificada por la Junta Médico Laboral como de origen común.

Valoración de la prueba. Se confirma sentencia de primera instancia y se actualiza condena por lucro cesante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 29 de junio de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 23 de agosto del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose e l mismo día la constancia correspondiente (fls. 29–30, CP1).

El 24 de octubre de 2016 , los señores Juan Carlos de Horta Martínez, Yolanda de Horta Martínez, quien obra en nombre propio y del menor Samuel David de Horta Martínez; Manuel

correspondiente (fls. 29–30, CP1).

El 24 de octubre de 2016 , los señores Juan Carlos de Horta Martínez, Yolanda de Horta Martínez, quien obra en nombre propio y del menor Samuel David de Horta Martínez; Manuel del Cristo de Horta Peña, Rosa Martínez de Horta, Sandra Milena Velasco de Horta y Kelly Johana de Horta Martínez , quien actúa en no mbre propio y de los menores Iván Andrés Castellano de Horta, José Alejandro Barboza de Horta y Eileen Sofia Barboza de Horta , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 31–42, CP1):

PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO (sic) NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y

EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR JUAN CARLOS DE HORTA

MARTINEZ Y A SU NUCLEO (sic) FAMILIAR.

SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION (sic)

A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y

EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES

LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:2

EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES

LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:2

Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

A, 1) PARA EL SEÑOR JUAN CARLOS DE HORTA MARTINEZ, EN SU CONDICION

(sic) DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS (sic) MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO

POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA LA SEÑORA YOLANDA DE HORTA MARTINEZ, EN SU CONDICION DE MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE

DICTAR FALLO.

A, 3) PARA LA SEÑORA KELLY JOHANA DE HORTA MARTINEZ, EN SU CONDICION

DE HERMANA

DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE

DICTAR FALLO.

A, 5) PARA EL SEÑOR MANUEL DEL CRISTO DE HORTA EN SU CONDICION DE ABUELO DEL LESION ADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 6) PARA EL MENOR IVAN ANDRES CASTELLANO DE HORTA EN SU CONDICION DE PRIMO DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 7) PARA EL MENOR SAMUEL DAVID DE HORTA MARTINEZ EN SU CONDICION DE PRIMO DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 8) PARA EL MENOR JOSE ALEJANDRO BARBOSA DE HORTA EN SU CONDICION DE PRIMO DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 9) PARA LA MENOR EILEEN SOFIA BARBOZA DE HORTA EN SU CONDICION DE

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 9) PARA LA MENOR EILEEN SOFIA BARBOZA DE HORTA EN SU CONDICION DE

PRIMA DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 10) PARA LA SEÑORA SANDRA MILENA VELASCO DE HORTA MARTINEZ, EN SU

CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.3

Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) AL SEÑOR JUAN CARLOS DE HORTA MARTINEZ, LA SUMA DE CIEN (100)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LA SUMA DE

CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE

(4.153.720) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LA SUMA DE

CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE

(4.153.720) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE CIENTO UN

MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

(101.628.459) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME AL INDICE (sic)

DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.

Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que Juan Carlos de Horta Martínez ingresó en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 40 “Luciano del Huyar” con sede en San Vicente del Chucurí, Santander.

Los actores señalaron que el 15 de octubre de 2015, el conscripto de Horta Martínez fue trasladado en un vehículo de transporte tipo “Kodiak”, cuando en inmediaciones de la vereda Laguna, el mencionado vehículo cayó por un abismo, descendiendo más de 100 metros.

trasladado en un vehículo de transporte tipo “Kodiak”, cuando en inmediaciones de la vereda Laguna, el mencionado vehículo cayó por un abismo, descendiendo más de 100 metros. Accidente en el cual Juan Carlos de Horta Martínez resultó lesionado en la zona abdominal, en la cadera, sufriendo laceraciones en otras partes del cuerpo, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar y, posteriormente, a la clínica Chicamocha en la ciudad de Bucaramanga.

Precisan que e l 19 de mayo de 2016 el teniente coronel Héctor William Murillo Sánchez , comandante del Batallón No. 40, suscribió informativo administrativo por lesiones, donde da cuenta de los hechos y determina que las lesiones causadas al entonces sol dado de Horta fueron causadas por causa y razón del servicio.

Finalmente, sostienen los demandantes que han sufrido perjuicios inmateriales por la lesión que padeció la víctima directa durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 44, CP1), el 16 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda, para que se aclarara el objeto de los poderes conferidos por los demandantes (fl. 46, CP1).4 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

Con memorial del 21 de febrero de 2017 el apoderado de los actores subsanó la demanda conforme los reparos realizados (fls. 47–50, CP1), por lo cual, el 21 de julio de 2017 se admitió

Con memorial del 21 de febrero de 2017 el apoderado de los actores subsanó la demanda conforme los reparos realizados (fls. 47–50, CP1), por lo cual, el 21 de julio de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 56–58, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el 5 de diciembre de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de i) daño no imputable al Estado, ii) ausencia de material probatorio y iii) fuerza mayor (fls. 72–79, CP1).

El 4 de abril y el 3 de mayo de 2019 se celebró audiencia inicial, en la cual se realizó el control de las actuaciones procesales, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar , se tomaron como pruebas los documentales allegados con la demanda y en su contestación. De esta forma, teniendo en cu enta que no se requirió la práctica de ningún medio probatorio adicional, de conformidad con el artículo 179 del CPACA, el Juzgado prescindió de la etapa de pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y profirió sentencia oral en la misma diligencia, al considerar que e l material probatorio era suficiente para adoptar una

pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y profirió sentencia oral en la misma diligencia, al considerar que e l material probatorio era suficiente para adoptar una decisión de fondo (fls. 102–137, CP1; 141–152, C2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 3 de mayo de 2019, mediante sentencia dictada en audiencia, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente (fls. 141–152, C2):

Primero. Declárese patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones personales padecidas por el señor Juan Carlos de Horta Martínez en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Segundo: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Juan Carlos de Horta Martínez, a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de setenta y cinco millones ochocientos setenta mil doscientos diecinueve pesos con sesenta y cinco centavos

($75.870.219,65).

Tercero: Condénese a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar al demandante Juan Carlos de Horta Martínez a título de daño a la salud sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.

Cuarto: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales

Cuarto: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:5

Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Juan Carlos de Horta Víctima directa n/a 60 s.m.l.m.v Martínez Madre 1 60 s.m.l.m.v Yolanda de Horta Martínez Abuelo 2 30 s.m.l.m.v Manuel del Cristo de Horta Peña Abuela 2 30 s.m.l.m.v Rosa Martínez de Horta Hermana 2 30 s.m.l.m.v Kelly Johana de Horta Hermana 2 30 s.m.l.m.v

Quinto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Sin costas en esta instancia.

Séptimo: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

En primer lugar, el fallador de primera instancia indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico sufrido por el entonces conscripto Juan Carlos de Horta Martínez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, consistente en secuelas en i) pelvis izquierda, ii)

antijurídico sufrido por el entonces conscripto Juan Carlos de Horta Martínez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, consistente en secuelas en i) pelvis izquierda, ii) estrechez uretral, iii) masa indurada en la región inguinal y muslo lado izquierdo y iv) depresión moderada, calificada por el Tribunal Médico Laboral con una pérdida de capacidad laboral en 31.08%.

Respecto al juicio de imputabilidad el a quo precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los perjuicios irrogados a los soldados conscriptos o la concreción de riesgos por el desarrollo de actividades peligrosas, implica la responsabilidad del Estado, en razón a la posición de garante que éste asume. Bajo esta tesis, precisó que la conducción o utilización de vehículos automotores “son consideradas actividades riesgosas o peligrosa s, de manera que, en los eventos en que se solicite la reparación de un daño producido por el ejercicio de aquellas, a la víctima le basta acreditar que el daño se produjo con ocasión de alguna de ellas y que su guarda le era ajena”. Por lo cual, la entida d demandada sólo podrá eximir su responsabilidad con la configuración de una de las causas extrañas.

Bajo este marco jurídico, la primera instancia encontró acreditado que Juan Carlos de Horta Martínez prestó su servicio militar obligatorio en la Ejército Nacional desde el 31 de julio de 2014 hasta el 7 de mayo de 2016 y que, durante este período, sufrió un accidente de tránsito el 30 de octubre de 2015, situación que le produjo una serie de lesiones personales.

Así, para el a quo se configuró la responsabilidad estatal como consecuencia de la concreción

el 30 de octubre de 2015, situación que le produjo una serie de lesiones personales.

Así, para el a quo se configuró la responsabilidad estatal como consecuencia de la concreción de una actividad riesgosa que estaba a cargo de la entidad demandada, en concreto, la6 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

conducción de un vehículo automotor en el que el soldado regular de Horta Martínez se desplazaba como pasajero, en cumplimiento del servicio.

Respecto de la excepción de configuración de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, formulada por la demandada, el señor Juez encontró que su fundamento no se había probado, pues no se demostró el carácter imprevisible e irresistible, elementos que al contrario estarían desvirtuados, dado que el Ejército Nacional pudo adoptar medidas tendientes a reducir el riesgo relativo al transporte terrestre.

De esta forma, la primera instancia concluyó que se estructuran los elementos de la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, en consecuencia, procedió a reconocer las indemnizaciones de los perjuicios reclamados por la parte actora.

No obstante, el a quo no encontró que se demostraran los perjuicios morales alegados por los demandantes Samuel David de Horta Martínez, Iván Andrés Castellano de Horta, José Alejandro Barboza de Horta y Eileen Sofía Barboza de Horta, dado que las presunciones frente a este perjuicio no se aplicarían al tercer y cuarto grado de consanguinidad, sin que los actores probaran las afecciones sufridas por estos demandantes.

La decisión fue notificada en estrados. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso

a este perjuicio no se aplicarían al tercer y cuarto grado de consanguinidad, sin que los actores probaran las afecciones sufridas por estos demandantes.

La decisión fue notificada en estrados. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia que sustentó dentro del término legal.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

La apoderada judicial de la parte demandada, a través de escrito de impugnación del 16 de mayo de 2019, presentado dentro del término legal, solicitó a este Tribunal revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 153-155, C2).

En criterio de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional si bien el soldado regular Juan Carlos de Horta Martínez sufrió un accidente tránsito el 15 de octubre de 2015, no todas las patologías calificadas mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 90057 del 22 de septiembre de 2016 resultan atribuibles al servicio, pues se evidencia que la afección psicológica derivada de ansiedad es de origen común.

Bajo la anterior aclaración, el apelante solicitó reducir el porcentaje de liquidación de los perjuicios, restando lo correspondiente a la lesión calificada de origen común por las autoridades médico-laborales.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 18 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4 del artículo 192 del CPACA (fl. 157, C2).

2. Actuación procesal en primera instancia

El 18 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4 del artículo 192 del CPACA (fl. 157, C2).

El 25 de octubre de 2019 se declaró fallida la conciliación, por lo cual el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (fl. 158, C2).7 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fl. 164, C2).

El 24 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Auto notificado por estados del 8 de junio de 2020 (fl. 169, C2).

El 3 de julio de 2020, en la oportunidad para ello 1, la apoderada de los actores alegó de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia y argumentando que i) el daño es imputable a la demandada por la exposición del conscripto a un riesgo mayor al que debía asumir en cumplimiento de su servicio militar, ii) riesgo que tiene, a su vez, relación directa con el servicio, iii) daño que fuera calificado por la Junta Médico Laboral No. 90057 con un a disminución de la capacidad laboral en 31.08% y que incluye lesiones psicofísicas que

con el servicio, iii) daño que fuera calificado por la Junta Médico Laboral No. 90057 con un a disminución de la capacidad laboral en 31.08% y que incluye lesiones psicofísicas que repercuten en la calidad de vida de la víctima directa . Finalmente, precisa que no se probó ninguna eximente de responsabilidad por la demandada (expediente virtual).

La parte apelante no alegó de conclusión.

El Ministerio Público emitió concepto el 27 de julio del 2020, en el término para ello, indicando que están acreditadas las circunstancias en que acaecieron la s lesiones del soldado de Horta Martínez y su relación directa con el servicio militar, por lo cual, la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, emitida por la primera instancia, resulta acertada, así como la condena sobre lo dictaminado por la Junta Médico Laboral, elemento probatorio idóneo para acreditar los perjuicios sufridos por los actores, conforme la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Por lo anterior, no puede resultar exitoso el argumento de reducir la liquidación realizada por el a quo, dado que corresponde a la demandada reintegrar al conscripto a la sociedad civil en las mismas condiciones en las cuales fue incorporado (expediente virtual).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la s lesiones infringidas al entonces soldado regular Juan Carlos de Horta

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la s lesiones infringidas al entonces soldado regular Juan Carlos de Horta Martínez cuando, el 15 de octubre de 2015, sufrió un accidente de tr ánsito en un traslado relacionado con el servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, toda vez que se acreditó un daño antijurídico y la concreción del peligro inherente a la conducción de vehículos, sin que se demostrara una eximente de responsabilidad, decisión que fue apelada por la entidad demandada, pues a su juicio la sentencia tasó de forma errónea las indemnizaciones reconocidas, toda vez que incluyó una patología de origen común.

1 Suspensión de términos del 16 de marzo de 2020 hasta 30 junio de 2020 (COVID-19acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567) se reanudó el término el 1 de julio de 2020.8 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

Problema jurídico

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia

Exp. 2016-00662

Problema jurídico

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia para reducir el valor de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos a los demandantes, en atención a que corresponde restar los índices relativos a la patología de “depresión moderada” que fue calificada como enfermedad de origen común en el Acta de Junta Médico Laboral No. 90057 de 2016, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la misma no resulta atribuible al servicio militar obligatorio prestado por Juan Carlos de Horta Martínez?

Tesis de la sala

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2019 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que está probado en el expediente que Juan Carlos de Horta Martínez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en perfectas condiciones físicas y mentales y que, posteriormente, co mo consecuencia de un accidente de tránsito sucedido el 15 de octubre de 2015 presentó depresión moderada, lo anterior teniendo en cuenta que en el informe administrativo por lesiones y la calificación médico laboral del conscripto se describen situaciones que, para la Sala, permiten concluir que tal patología psíquica que presentó el entonces conscripto deviene y se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio y la actividad riesgosa a la que fue expuesto.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la

prestación del servicio militar obligatorio y la actividad riesgosa a la que fue expuesto.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las diferencias entre daño y perjuicio y iv) la afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad d e dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patr imonial y administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado en la persona del exsoldado regular Juan Carlos de Horta Martínez como consecuencia del accidente tránsito acaecido el 30 de octubre de 2015 , se tomará dicha fecha para el cómpu to correspondiente (fl. 95[reverso], CP1).

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, el daño se concretó el 30 de octubre de 2015, presentándose la demanda oportunamente el 24 de octubre de 2016 (fl. 44, CP1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 29 de junio y el 23 de agosto de 2016 (fls. 29–30, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan Carlos de Horta Martínez , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Yolanda de Horta Martínez Madre Registro civil de nacimiento de Juan Carlos de Horta Martínez (fl. 10, CP1). Manuel del Cristo de Horta Peña Abuelo Registro civil de nacimiento de Yolanda de Horta Martínez (fl. 17, CP1). Rosa Martínez de Horta Abuela Sandra Milena Velasco de Horta Hermana Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Velasco de Horta (fl. 11, CP1). Kelly Johana de Horta Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Kelly Johana de Horta Martínez (fl. 16, CP1). Samuel David de Horta Martínez Sobrino Registro civil de nacimiento de Samuel David de Horta Martínez (fl. 14, CP1). Iván Andrés Castellano de Horta Sobrino Registro civil de nacimiento de Iván Andrés Castellano de Horta (fl. 15, CP1). José Alejandro Barboza de Horta Sobrino Registro civil de nacimiento de José Alejandro Barboza de Horta (fl. 13, CP1). Eileen Sofia Barboza de Horta Sobrina Registro civil de nacimiento de Eileen Sofia Barboza de Horta (fl. 12, CP1).

3.2. Por pasiva.

Alejandro Barboza de Horta (fl. 13, CP1). Eileen Sofia Barboza de Horta Sobrina Registro civil de nacimiento de Eileen Sofia Barboza de Horta (fl. 12, CP1).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Juan Carlos de Horta Martínez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 95, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.10 Juan Carlos de Horta y otros Reparación Directa Exp. 2016-00662

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de p rimera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C .G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de

competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y sal

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