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TA CUN - 11001334305820160070201-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160070201-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2016-00702-01

Demandante : YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 9 de septiembre de 2016 , los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Eimy Geraldine Mayorga Ortiz y Jessika Lorena Mayorga Ortiz; y Estefani Johanna Mayorga Rome ro, quien actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial , presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por privación injusta de la libertad de los señores Alba Luz Ortiz Calderón y Yovanny Mayorga Martín, desde el día 14 de agosto de 2012 hasta el día 18 de enero de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Alba Luz Ortiz Calderón y Yovanny Mayorga Martín, a su hija Estefani Johanna Mayorga Romero y a las

menores Eimy Geraldine Mayorga Ortiz y Jessika Lorena Mayorga Ortiz.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reparar el daño ocasionado, a pagar solidariamente a los demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y obje tivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos cincuenta millones de pesos MCTE ($350.000.000,oo).2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

(…)

QUINTA: Solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación

(…)

QUINTA: Solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.

SEXTA: Que la parte demandada cumpl a con la sentencia, en los términos del artículo 192 y ss del C.C.A., Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada (…)”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra los señores Alba Luz Ortiz Calderón y Yovanny Mayorga Martín por el punible de estafa agravada y falsedad marcaria, con ocasión de la denuncia presentada por Mart ha Inés Gélvez Contreras, quien celebró contrato de compraventa con los denunciados para adquirir los vehículos tipo volqueta de placas TEC235 y TEX054, no obstante 1 año después de su uso en un operativo de la SIJIN estos fueron inmovilizados por sospecha de adulteración de los números de identificación e importación irregular, hecho que fue confirmado por la DIAN.

4. Por solicitud de la Fiscalía 19 Seccional de Cúcuta, el Juez 9° Penal de Control de Garantías de la misma ciudad libró orden de captura contra los investigados la cual materializó el 14 de agosto de 2012 en la ciudad de Acacías, Meta.

5. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Acacías declaró la legalidad de la captura,

materializó el 14 de agosto de 2012 en la ciudad de Acacías, Meta.

5. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Acacías declaró la legalidad de la captura, adelantó audiencia de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el caso del señor Yovanny en centro carcelario, y en el caso de la señora Alba Luz en su domicilio, decisiones que no fueron recurridas.

6. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los demandantes, por el delito de estada agravada, y una vez adelantadas las respectivas audiencias, el 6 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo absolutorio, decisión confirmada en providencia de 7 de julio de 2014 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

Trámite procesal en primera instancia

7. La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal y sometida a reparto el 9 de septiembre de 2016 , correspondiendo el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón que mediante auto de 6 de octubre de 2016 decl aró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Bogotá.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

8. Por reparto de 9 de noviembre de 2016 el expediente fue asignado al Juzgado 58

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia de 29 de septiembre de

Exp. No. 11001334305820160070201

8. Por reparto de 9 de noviembre de 2016 el expediente fue asignado al Juzgado 58

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia de 29 de septiembre de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

9. El 6 de febrero de 2018 , la Nación – Rama Judicial por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima” e “ine xistencia de daño antijurídico”. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en memorial de 12 de febrero de 2018 oponiéndose a las pretensiones.

10. Mediante auto de 14 de marzo de 2019, el juez a-quo fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

11. El 21 de mayo de 2019 , se evacuó la audiencia inicial, oportunidad en la cual se fijó el litigio, se abordó la posibilidad de conciliación , se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, se decretaron los testimonios solicitados en la demanda y se ordenó de oficio la incorporación del audio de las audiencias adelantadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en el marco del proceso penal seguido contra los accionantes.

12. La audiencia de pruebas se celebró el 22 de octubre de 2020 , allí se escucharon los

proceso penal seguido contra los accionantes.

12. La audiencia de pruebas se celebró el 22 de octubre de 2020 , allí se escucharon los testimonios de la parte actora, se incorporó la prueba decretada de oficio , se declaró concluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

13. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 21 de mayo de 2021 , profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Yovanny Mayorga Martin y Alba Luz Ortiz Calderón.

Segundo: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, a título de daños morales, las siguientes sumas de dinero tasados en salarios mínimos a la ejecutoria de esta

sentencia:

NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD SMLMV

Yovanny Mayorga Martin Víctima directa 50 Alba Luz Ortiz Calderón Víctima directa 35 Estefani Johanna Mayorga Hija 504 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

Romero Eimy Geraldine Mayorga Ortiz Hija 50 Jessika Lorena Mayorga Ortiz Hija 50

Tercero: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía

Romero Eimy Geraldine Mayorga Ortiz Hija 50 Jessika Lorena Mayorga Ortiz Hija 50

Tercero: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Yovanny Mayorga Martin y Alba Luz Ortiz Calderón a título de lucro cesante la suma de ($4.679.945,57) cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos para cada uno.

Cuarto: Negar las demás pretensiones.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia (…)”.

14. El juez de instancia consideró que el asunto sub examine las entidades demandadas debían ser declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por la privación de la libertad de los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón bajo el régimen objetivo de daño especial, habida cuenta que su presunción de inocencia no fue desvirtuada, pues fueron absueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por atipicidad objetiva de la conducta.

15. Tuvo por acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad de los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón entre el 15 de agosto de 2012 y el 18 de enero de 2013, el primero, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, la segunda, mediante detención domiciliaria.

16. En relación a la imputación, expresó que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, pues si bien el juez penal en primera instancia invocó el principio del in

Acacías, la segunda, mediante detención domiciliaria.

16. En relación a la imputación, expresó que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, pues si bien el juez penal en primera instancia invocó el principio del in dubio pro reo para absolver a los acusados, en segunda instancia se dejó claro que la conducta era atípica, al no acreditarse ninguno de los elementos del delito de estafa agravada (atipicidad objetiva).

17. Explicó que los antecedentes del proceso penal daban cuenta que los hechos que motivaron el enjuiciamiento de los demandantes se remontan al 28 de febrero de 2008, cuando la señora Martha Inés Gélvez Contreras compró, por intermedio de Emilio Rojas Rosas, dos volquetas distinguidas con las placas TET235 y TEX054, auto motores que el 21 de octubre y 18 de noviembre de 2008 fueron retenidos en unos operativos adelantados por la SIJIN en los que se encontraron irregularidades en la importación.

18. A partir de las consideraciones esbozadas en segunda instancia por el juez pen al, evidenció que, si bien los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón vendieron a Martha Inés G élvez Contreras 2 volquetas que posteriormente fueron retenidas por haberse verificado problemas con su importación, lo que impedía su legal comercialización en el país, lo cierto es que estos hechos no tenían la connotación de delito.

19. Lo anterior por cuanto (i) no se adelantó ninguna maniobra para la venta, por el contrario, los vehículos no estaban exhibidos y fue la compradora la que llegó a l lugar en el5

Reparación Directa Apelación Sentencia

19. Lo anterior por cuanto (i) no se adelantó ninguna maniobra para la venta, por el contrario, los vehículos no estaban exhibidos y fue la compradora la que llegó a l lugar en el5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

que se encontraban almacenados para realizar la oferta y (ii) no se elaboró una mentira capaz de inducir a la compradora en engaño, pues el señor Yovanny se limitó a vender los bienes, los cuales incluso previamente tuvieron distintos propiet arios y circularon por el territorio nacional por 15 años sin inconveniente alguno.

20. En relación con la connotación dolosa o gravemente culposa de la conducta de los investigados, sostuvo que, si bien estos “ no concurrieron ante la DIAN para realizar las aclaraciones sobre la situación de los vehículos en el territorio nacional, lo cierto que esto no era una situación que tuviera efectos sobre el análisis de las conductas. En esa misma dirección, se debe señalar que no podría constituir culpa grave el hech o de que la pareja no hubiese realizado una verificación anterior de los automotores, pues se trataba de vehículos que llevaban circulando por aproximadamente 15 años, al tiempo que sobre estos se habían realizado transacciones con anterioridad”.

21. Concluyó que la presunción de inocencia de los demandantes no fue desvirtuada, por lo tanto, su privación de la libertad se torna en injusta y es atribuible a las entidades demandadas en igual proporción.

22. Con fundamento en lo anterior, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, así como también la indemnización del lucro cesante por lo

demandadas en igual proporción.

22. Con fundamento en lo anterior, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, así como también la indemnización del lucro cesante por lo dejado de percibir por el señor Yovanny Mayorga Martín durante el periodo de la privaci ón; por su parte negó el reconocimiento del daño emergente por el costo de la defensa en el proceso penal, por no acreditarse debidamente su causación.

Recurso de Apelación - Fiscalía General de la Nación

23. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 8 de junio de 2021, la apoderada de la entidad solicitó revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda.

24. La recurrente afirma que no puede predicarse la causación de un daño antijurídico a los demandantes puesto que la restric ción de la libertad estuvo fundada en los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por la Fiscalía, los cuales permitían inferir razonadamente la responsabilidad penal respecto de los hechos investigados, aunado que se encontraban en la obligación de soportar el ejercicio de la acción penal por el solo hecho de vivir en sociedad.

25. En otras palabras, señala que la detención a que fueron sometidos los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón no puede catalogarse como an tijurídica pues la medida de aseguramiento se ciñó a los estándares constitucionales y legales.

26. Señala además que en el caso concreto si hay lugar a declarar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues es reprochable la conducta de los procesados, quienes no adelantaron ninguna actuación para establecer previo a la6

Reparación Directa

responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues es reprochable la conducta de los procesados, quienes no adelantaron ninguna actuación para establecer previo a la6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

adquisición de los vehículos que estos no se encontraran en circunstancias irregulares, hecho que obra como causa eficiente de la medida restrictiva de la libertad.

27. Afirma que su representada cumplió un deber legal, pues existían elementos materiales probatorios que llevaron a deducir la responsabilidad de Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz

Ortiz Calderón.

28. En relación a la imputación del daño, señala que este solamente puede ser atribuido a la Rama Judicial, pues es el juez con función de control de garantías el que decreta la medida de aseguramiento. En esa medida, considera que el fallo debe ser modificado, excluyendo a la Fiscalía General de la Nación e imponiendo el 100% de la condena a la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

Apelación adhesiva – Rama Judicial

29. Afirma que el carácter injusto de la privación viene dado por su ilegalidad, por ello no toda privación de la libertad es injusta o causa responsabilidad del Estado. Según tal premisa, sostiene que, en el caso concreto, la medida restrictiva de la libertad no fue arbitraria o caprichosa, sino apegada a los requisitos de ley y, por ende, no daba lugar a la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda por la absolución.

30. Sostiene que la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación

indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda por la absolución.

30. Sostiene que la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad es excepcional, y que de conformidad con la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, para determinar el carácter injusto de la privación d ebe esclarecerse si la decisión que impuso dicha restricción fue proporcionada, razonable y conforme a derecho. Agrega que en dicha providencia se descartó de manera expresa y definitiva que la absolución por aplicación del in dubio pro reo o por atipicidad subjetiva de la conducta pudiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.

31. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que afecte a su representada.

Trámite procesal en segunda instancia

32. En proveído de 7 de septiembre de 2021 el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

33. Por reparto de 25 de julio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

34. Mediante providencia de 29 de agosto de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes

recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

35. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

36. En memorial de 1° de septiembre de 2022 el apoderado de la Rama Judicial presentó recurso de apelación adhesiva, el cual admitió el despacho sustanciador en auto de 13 de octubre de 2023.

37. Durante el término concedido en el auto de 29 de agosto de 2022 la parte actora allegó pronunciamiento; las entidades accionadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

38. Solicitó mantener incólume la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , argumentando que la responsabilidad de las entidades demandadas se encontraba debidamente acreditada debido al carácter injusto de la privación de la libertad.

39. Destacó como indicio grave de la conducta irregular de las demandadas, el hecho que el Fiscal Sixto Farid Barriga haya solicitado a los procesados pagar a la víctima de la presunta

de la libertad.

39. Destacó como indicio grave de la conducta irregular de las demandadas, el hecho que el Fiscal Sixto Farid Barriga haya solicitado a los procesados pagar a la víctima de la presunta estafa la suma de $400.000.000,oo a cambio de solicitar su libertad, pues por tales hechos fue condenado como autor del delito de prevaricato, según decisión de 27 de febrero de 2013.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

40. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

41. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

42. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por las entidades demandadas, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el art ículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo

la non reformatio in pejus , consagrado en el art ículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

43. De otr a parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad

44. La Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en tratándose de la responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absue lta en razón a que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligació n de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cua l, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

45. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de

la presunción de inocencia, la cua l, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

45. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta ba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que era necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo e l título de imputación pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

46. La anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera 2 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de no viembre de 20193. Empero, en pronunciamiento de 6 de agosto de 2020 4, al emitir sentencia de reemplazo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que, pese a que s e dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. Así, la Corporación refirió:

“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación5, por cuanto constituye la causa de la

en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación5, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’6. (…)

Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal):

“El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se

justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las

2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 15 de noviembre de 2019. Rad. 11001031500020190016901. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 6 de agosto de 2020. Rad. 66001233100020110023601 (Exp. 46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisan do sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa,

Fernando: “ Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “ El daño” , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36).

6 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820160070201

características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los pres

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