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TA CUN - 11001334305820160074701-(11-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820160074701-(11-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343058201600747-011

DEMANDANTE: Ronal Hernández Fuentes y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Ronal Hernández Fuentes; Álvaro Hernández; Yenny Leticia Duque; Eylin Dayanna y Ronal Smith Hernández Duque; Elsida, Elizabeth y Carlos Hernández Fuentes; Gilibert Carrillo Hernández; Felsomina Hernández Nieto y Andrea P aola Torres Hernández, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Ronal Hernández.

Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Ronal Hernández.

1 Expediente digitalizado.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“Que se declare la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y la Doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ Directora Ejecutiva de la Rama Judicial o quien haga sus veces, ad ministrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el ciudadano RONAL HERNANDEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.004.321 de Torres, como consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL y del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA imputables a las entidades demandadas.”

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño moral y lucro cesante.

  1. Hechos:

La parte actora expuso, en síntesis:

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño moral y lucro cesante.

  1. Hechos:

La parte actora expuso, en síntesis:

1. El 3 de abril de 2009 el señor Ronal Hernández Fuentes fue capturado, sindicado del delito de secuestro agravado.

2. El 15 de abril de 2010 fue puesto en libertad por vencimiento de términos.

3. El 1º de octubre de 2014 se profirió fallo absolutorio.

  1. Contestación de la demanda:

1. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo los siguientes fundamentos:

  • Ausencia de falla en el servicio: pues se contaban con los fundamentos jurídicos y fácticos para presentar la solicitud de medida de aseguramiento.
  • Inexistencia de nexo causal: pues la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento y no la solicitud.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Asimismo, el apoderado formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva:

“S (sic) bien es cierto que la Fiscalía en este caso fue quien solicito la medida de aseguramiento, también lo es que de conformidad con los artículos 306,307 y308 de la Ley 906 de 2004, se establece la competencia en el Juez

“S (sic) bien es cierto que la Fiscalía en este caso fue quien solicito la medida de aseguramiento, también lo es que de conformidad con los artículos 306,307 y308 de la Ley 906 de 2004, se establece la competencia en el Juez de Control de Garantías de disponer sobre la imposición de la medida aseguramiento. (…)

Como en el presente caso está probado que el Juzgado Pe nal Municipal con Funciones de Control de Garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento, no es dable imputar jurídicamente el daño alegado a mi representada”.

2. Rama Judicial

La apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad d e las pretensiones, afirmando que “resulta evidente que la privación de la libertad de RONAL HERNANDEZ FUENTES, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado”.

Formuló las excepciones de:

  • Fuerza mayor:

“el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probato rios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba para determinar y discutir la responsabilidad, sino para establecer la

control de garantías, trabaja con elementos probato rios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba para determinar y discutir la responsabilidad, sino para establecer la inferencia de participación del imputado en el ilícito, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

  • Falta de legitimación en la causa por activa: “la presente excepción se plantea frente a quienes ostentan la calidad de sobrinos del señor ROÑAL HERNANDEZ FUENTES, dado que si bien los mismos acreditaron el parentesco con éste, no acreditan la dependencia económica del mismo, por lo que considero no se encuentran legitimados en la causa por activa”.
  • La innominada.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Excepciones previas:

Durante la celebración de la audiencia de inicio el juzgado se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación:

“(sic) El Despacho retomó las posturas (de las partes y negó la excepción con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia del 17de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez)”

De igual forma, se pronunció frente a la excepción de Falta de legitimación

García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez)”

De igual forma, se pronunció frente a la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa formulada por la Rama Judicial:

“(sic) El Despacho retomó las posturas de las partes y negó la excepción con base en la jurisprudencia de la “Subsección B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Auto del 28 de abril de 2011, expediente 2010-00075 (177010), C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila y Auto del 13 de julio de 2016. Sección Tercera, subsección A C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá D.C., Exp.: 68001-23-33-000-2015-00144-01 (55205)”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos relacionados con proceso penal adelantado en contra de Ronal Hernández (archivo 1 y 5, Cds). Copia del expediente penal (archivo 2 a 11). - Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (archivo 1). - Respuesta a oficio por Inpec (archivo 1 y 5). - Respuesta a oficio por Ejército Nacional (archivo 1 y 5).
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda se radicó el 30 de noviembre de 2016 y correspondió por
  • Respuesta a oficio por Ejército Nacional (archivo 1 y 5).
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda se radicó el 30 de noviembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado 58 A dministrativo de Bogotá, en donde se admitió el 7 de abril de 2017.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343058201600747-01

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  • La Fiscalía General de la Nación presentó su contestación el 2 de noviembre de 2017, la Rama Judicial el 16 de noviembre del mismo año.
  • La audiencia inicial se surtió el 21 de marzo de 2019, la de pruebas el 5 de febrero de 2021. En esta última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. (…)”

El a quo señaló que, aunque se encuentra demostrada la privación de la

“Primero: Negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. (…)”

El a quo señaló que, aunque se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Hernández, esta no se constituye en injusta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(sic) En el presente caso está probado que en el marco de la audiencia preliminar celebrado el 4 de abril de 2009, la Fiscalía solicitó la legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con fundamento en los siguientes elementos materiales probatorios que le permitieron al juez de control de garantías hacer una inferencia razonable en el presunto delito de secuestro simple agravado en coautoría respecto de veintiocho personas, tres de las cuales aún se encontraban secuestradas. (…)

Bajo este contexto, para el Despacho para el momento en que se profiere la medida restrictiva de la libertad podía inferirse con apoyo al material de prueba precitado que entregó la Fiscalía y las particularidades de la audiencia preliminar que el señor Hernández Fuentes podría ser coautor del delito de secuestro simple agravado, habida cuenta que de conformidad con las interceptaciones de las llamadas efectuadas se infiere que alias “Andrés” participó en el secuestro de las 28 personas, deducción confirmada por la individualización hecha del señ or Ronal Hernández Fuentes f en la investigación adelantada por el fiscal 13 UNAIM lo cual es traído como prueba de conformidad con la inspección efectuada a ese proceso, lo que da cuenta de su posible compromiso en los hechos.

Fuentes f en la investigación adelantada por el fiscal 13 UNAIM lo cual es traído como prueba de conformidad con la inspección efectuada a ese proceso, lo que da cuenta de su posible compromiso en los hechos.

De igual forma, no se puede perder de vista que el delito revestía especial gravedad por ser pluriofensivo, pues atacaba la libertad, la dignidad humana, la locomoción, la integridad física, autodeterminación de 28Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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personas, por lo que la medida de detención preventiva se torna necesaria y proporcional, esto sumado al grado o nivel de complejidad que requirió su planeación y colaboración para llevarlo a cabo, pues de las interceptaciones de las llamadas telefónicas se tiene que alias “Andrés “ como miembro de la fuerza pública les of reció seguridad y les ayudó a coordinar la entrega de las personas retenidas a las autoridades.

También resultaron relevantes para la imposición de la medida de aseguramiento las graves amenazas o intimidación de las que fueron objeto las víctimas las cuales las cuales fueron narradas en las entrevistas hechas a las 25 personas liberadas y que entre ellas se encontraba un menor de edad y, finalmente, las mismas competencias personales del señor Ronal Hernández Fuentes por ser miembro de la fuerza pública, conlleva a la juez de control de garantías a determinar que su conducta podía constituir un peligro para la sociedad y que el imputado podría, ante la gravedad del delito, tratar de eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso

de control de garantías a determinar que su conducta podía constituir un peligro para la sociedad y que el imputado podría, ante la gravedad del delito, tratar de eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso adelantado en su contra.

Por otra parte, la pena impuesta para este delito de secuestro simple es de mínimo 12 a 20 años70 y que las circunstancias de agravación que se imputaron esto es las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 implican el aumento de una tercera parte a la mitad 71 y que de las pruebas aportadas es posible inferir la participación del señor Hernández Fuentes del señor Osorio Arena en los hechos. Además, la conducta imputada es de competencia de los jueces especializados. Lo anterior, denota la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículos 313 y 314 del C.P.P.”

Por ello, concluyó:

“(sic) Dadas las anteriores circunstancias probatorias, el Despacho considera que para la Fiscalía y para el juez de control de garantías era lógico inferir que el señor Ronal Hernández Fuentes podía ser coautor impropio junto con los miembros de la banda de alias “Don Mario” del delito de secuestro simple agravado en contra de 28 personas. Adicionalmente, no existe prueba en el proceso que acredite que la pri vación fue desproporcionada irrazonable o arbitraria, por lo que el Despacho puede concluir la ausencia de una falla en el servicio imputable a la Nación, razón por la cual negará las pretensiones.”

  1. Recurso de apelación

concluir la ausencia de una falla en el servicio imputable a la Nación, razón por la cual negará las pretensiones.”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la pa rte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:

3 La sentencia fue notificada personalmente el 2 de julio de 2021. El recurso de apelación se presentó el 15 de julio de 2021.Expediente: 110013343058201600747-01

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(…)

Por ello, concluyó:

Agregó: Expediente: 110013343058201600747-01

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  1. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de “alegatos finales” el 6 de octubre de 2022 en el que reiteró su s argumentos expuestos en actuaciones anteriores y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

actuaciones anteriores y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 , por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiend o, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Ronal Hernández.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causa nte del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Ronal Hernández. L a sentencia absolutoria se profirió el 1º de octubre de 2014.

El 21 de septiembre de 2016 se radicó la solicitud de conciliación

del señor Ronal Hernández. L a sentencia absolutoria se profirió el 1º de octubre de 2014.

El 21 de septiembre de 2016 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación. El trámite se declaró fallido el 30 de noviembre de 2016 y ese mismo día se presentó la demanda, es decir dentro del término legalmente dispuesto para ello.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones , la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es deci r, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la c ausa alude a la participación real de las

acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la c ausa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto , puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Ronal Hernández Fuentes en calidad de víctima directa. - Álvaro Hernández como su padre. - Yenny Leticia Duque como su esposa. - Ronal Smith y Eylin Dayanna Hernádez Duque como sus hijos. - Elsida, Elizabeth y Carlos Hernández Fuentes como sus hermanos. - Gilibert Carrillo Hernández; Felsomina Hernández Nieto y Andrea Paola Torres Hernández como sus sobrinos.

En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la Rama Judicial no tiene lugar a prosperar.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al d emandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra d e la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”7. Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

Por lo anterior la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

los hechos que dan origen a la demanda.

Por lo anterior la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación de la libertad que sufrió el señor Ronal Hernández Fuentes con ocasión del proceso penal 050456000324200780239 fue injusta, y si dentro del mismo se incurrió en error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicial. • De ser así alguno de los anteriores supuestos, si las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

6 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600747-01

Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho8, que contraría el orden legal9 o que está desprovista de una causa que la justifique10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el principio alte rum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del

que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas , la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin d e hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)13”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 11 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013343058201600747-01

Demandante: Ronal Hernández Fuentes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

13

atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado14, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos15, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los

el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos15, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se

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