TA CUN - 11001334305820160075501-(13-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160075501-(13-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-058-2016-00755-01 Sentencia SC3-22073034 Medio de Control Reparación directa Demandante Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Demandado La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad del Estado. Lesión ocasionada por caída durante desplazamiento en cumplimiento de una orden. Requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de agosto de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 19 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no compareció la parte convocada. Transcurrido el término para brindar justificación de la inasistencia, sin que aquella se aportara, fue colegida la inexistencia de ánimo concili atorio, emitiéndose el 27 de octubre de 2016 la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 14-15, arch.01, exp. electrónico).
En escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, el señor Luis Felipe Graciano Ocampo
procedibilidad (fls. 14-15, arch.01, exp. electrónico).
En escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, el señor Luis Felipe Graciano Ocampo (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Isabela Graciano Reyes, y la señora Ángela María Ocampo Villa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpus ieron demanda contra la Nación—Ministerio de Defensa — Ejército Nacional , a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en el 2016 al entonces soldado regular, señor Graciano Ocampo; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fl. 2—3, arch.01, exp. electrónico):
2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por la lesión sufrida por el señor LUIS FELIPE GRACIANO OCAMPO durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de los siguientes perjuicios: 2.2.1 Perjuicios Morales. En cuantía de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes.2 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues
respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa o el pago del resultado de realizar una regla de tres a partir de su incapacidad médico laboral, partiendo que el máximo a reconocer es 400 smlmv tal y como lo viene haciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado'.
2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que, en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación. 2.3 Que se le condene al demandado en costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que , el señor Luis Felipe Graciano Ocampo fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional, sin que en sus exámenes médicos de ingreso quedara registro de alteración sicofísica que impidiera la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, conforme consta en Informativo Administrativo por Lesión suscrito el 9 de febrero de 2016, el 10 de noviembre de 2015, en cumplimiento de órdenes superiores y
declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, conforme consta en Informativo Administrativo por Lesión suscrito el 9 de febrero de 2016, el 10 de noviembre de 2015, en cumplimiento de órdenes superiores y mientras descendía por las escaleras del casino, el señor Graciano Ocampo sufrió una caída producto de la cual se lesionó la rodilla izquierda, y por la que, posteriormente, se le diagnosticó "ruptura LCA menisco distal"; evento que fue calificado en el antedicho informe como “en el servicio y por causa y razón del mismo”. De conformidad con lo expuesto, la parte demandante manifestó que el hecho lesivo desbordó las cargas a que el señor Luis Felipe Graciano Ocampo se encontraba supeditado, toda vez que fue en cumplimiento de una obligación legal que aquél resultó lesionado, coligiendo así procedente la reparación de los perjuicios de orden moral y material derivados , bajo el título de imputación de daño especial.
Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de agosto de 2017 aquel admitió la demanda [y la reforma de esta, presentada el 27 de marzo de 2017] ordenando su notificación al Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 27 —29, arch.01, exp. electrónico). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 16 de junio de 2017
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 16 de junio de 2017 contestó la demanda. Así, pese a consentir en la existencia del daño, discutió su calificación de antijurídico y la configuración del nexo causal, esgrimiendo: que la caída sufrida no materializó un riesgo excepcional, por cuanto a l referido no se le supeditó a labores de mayor entidad a las que le correspondían como soldado regular en entrenamiento; sin que tampoco fuese acreditada la falla del servicio, pues no probó la actora que el evento lesivo3 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 se produjo por acción u omisión de la demandada, tomando en consideración que, una vez sobrevino el episodio, al señor Graciano se le prestó atención médica oportuna, en virtud de la cual, la lesión le fue diagnosticada inmediatamente. En consecuencia, propuso como excepciones a la demanda, la ‘culpa exclusiva de la víctima’ aduciendo que el accionante actuó sin miramiento de las normas básicas y generales de pericia, autocuidado y autoprotección, por lo que su actuación se erigió determinante y exclusiva en la producción del mentado daño; sin que fuese dable aseverar que la sola ocurrencia de aquel durante el periodo de conscripción se erige suficiente para endilgar responsabilidad a la accionada. Así las cosas, ulteriormente objetó el reconocimiento de los perjuicios de orden moral y material pretendidos, estimándolos no probados dentro del plenario, e hizo manifiesta su oposición
las cosas, ulteriormente objetó el reconocimiento de los perjuicios de orden moral y material pretendidos, estimándolos no probados dentro del plenario, e hizo manifiesta su oposición al examen ocupacional aportado con la reforma a la demanda, cues tionando su aptitud probatoria por carestía de conducencia, pertinencia y utilidad (arch. 03, exp. electrónico).
El 5 de junio de 2019 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, su reforma y contestación, se decretaron las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 13—19, archs. 04 y 05, exp. electrónico).
El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas (archs. 10 y 11, exp. electrónico) y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; derecho que ejerció la demandada el 10 de noviembre de 2020. En esta oportunidad, aquella reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, acentuando en que: (i) la prestación del servicio militar obligatorio no configura per se un daño antijurídico; que, (ii) el informe administrativo por lesión que fue aportado no hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el evento lesivo, por lo que no se probó que el mentado daño fuese antijurídico conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales que decantan la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que (iii) no
el mentado daño fuese antijurídico conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales que decantan la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que (iii) no todos los daños ac aecidos a quienes se encuentran en estado de c onscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, pues debe valorarse que frente al deber de reintegrar al co nscripto en óptimas condiciones no hay lugar a responsabilidad cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuid ado mínimo que cualquier persona debe tener a favor de sí, como ocurrió en el particular. Finalmente expuso que, (iv) a pesar de que el demandante procuró acreditar el daño a través del informe administrativo por lesiones y el dictamen de pérdida de capaci dad laboral que fijó la disminución de aquella en un 29.25%, cierto es que tal porcentaje no le repercutió al señor Graciano en secuela de gravedad que menoscabe sus condiciones de existencia (arch. 12, exp. electrónico).
La demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. Sentencia de primera instancia.
El 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la vencida (arch. 13, exp. electrónico).
Así, luego de realizar consideraciones varias sobre el régimen de responsabilidad del Estado tratándose de lesiones a conscriptos, la primera instancia descendió al sub lite para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la accionada, por4 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros
tratándose de lesiones a conscriptos, la primera instancia descendió al sub lite para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la accionada, por4 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 los perjuicios irrogados al señor Luis Felipe Graciano Ocampo , en presunta razón de la prestación de su servicio militar obliga torio. De este modo, en el ejercicio de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la mentada declaración, el fallador de primera instancia coligió que el daño antijurídico se acreditó, al haberse demostrado que el 10 de noviembre de 2015, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Luis Felipe Graciano Ocampo sufrió una caída que le ocasionó una lesión consistente en “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior de l a rodilla izquierda”, en virtud de la cual le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 29,25%; daño revestido de antijuridicidad, dice el fallador, por cuanto no se avizoró ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que impusiera a los demandantes el deber de soportarlo.
En lo concerniente a la imputación, esgrimió que, habiéndose demostrado la ocurrencia de la lesión durante el periodo de conscripción, y siendo aquella calificada por el informe administrativo por lesiones y por el posterior dictamen, como ocasionada ”‘en el servicio y por razón del mismo”, se tuvo que la demandada no aportó prueba dirigida a demostrar la
la lesión durante el periodo de conscripción, y siendo aquella calificada por el informe administrativo por lesiones y por el posterior dictamen, como ocasionada ”‘en el servicio y por razón del mismo”, se tuvo que la demandada no aportó prueba dirigida a demostrar la causal exonerativa de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto que sí resultó inferible que al momento de acaecimiento del hecho lesivo, la víctima se encontrara desempeñando labores propias del servicio militar . Así las cosas, y de conformidad con selecta jurisprudencia, el fallador estimó que en el presente caso concurriero n los presupuestos de la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de daño especial, según el cual, el Estado debe responder por los daños que se causen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, pues le corresponde asumir la guarda de su integridad y la garantía de su reintegro a la sociedad y a la familia en las mismas condiciones de ingreso a la conscripción.
En los referidos términos, la primera instancia accedió a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, de la siguiente forma:
Segundo: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacion a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
Nombre Calidad Grado de consanguinid ad Perjuicios morales en s.m.m.l.v. Luis Felipe Graciano Ocampo Víctima directa N/A 40 s.m.m.l.v.
Nombre Calidad Grado de consanguinid ad Perjuicios morales en s.m.m.l.v. Luis Felipe Graciano Ocampo Víctima directa N/A 40 s.m.m.l.v. Isabella Graciano Reyes Hija 1 40 s.m.m.l.v. Ángela María Ocampo Villa Madre 1 40 s.m.m.l.v.
Tercero: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Felipe Graciano Ocampo, a título de daño a la salud, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Felipe Gra ciano Ocampo, a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ochenta y tres millones seiscientos5
Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 diecisiete mil ochocientos setenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($83.617.879,53).
Esta decisión fue debidamente notificada el 11 de diciembre de 2020 ( arch. 14, exp. electrónico).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 18 de diciembre de 2020, la apoderada de la parte demanda da presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (arch. 15, exp. electrónico).
apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (arch. 15, exp. electrónico).
Sin ambages, preliminarmente censuró el libelista que el a quo no erigiera como un hecho probado, la atención médica oportuna suministrada al señor Graciano Ocampo una vez acaecido el evento dañoso. Acto seguido , estimó como un defecto de la valoraci ón probatoria, que la providencia no considerara el c ontenido del dictamen pericial , en lo concerniente al control médico efectuado el 19 de abr il de 2016, según el cual, el demandante sufrió una segunda caída en el metro de Medell ín que repercutió desfavorablemente en el tratamiento de rehabilitación desplegado por la Instituci ón; por consiguiente, adujo que, si bien la caída inicial acaeció en las instalaciones de la accionada durante la prestación del servicio militar obligatorio, su agravación se dio por culpa exclusiva de la víctima en circunstancias ajenas a la conscripción y fuera de las instalaciones castrenses; tal asunto ostenta para la recurrente, la potencialidad para cuestionar asimismo el concepto médico de la experta evaluadora que efectuó el dictamen de disminución de la capacidad laboral, según el cual, la lesión en la rodilla izquierda se produjo solo en el lugar de trabajo, y además, devino en un menoscabo de la locomoción, conclusión esta igualmente desestimable, considerando que el accionante -en la actualidad - ejerce actividades de mensajero, que, siendo calificadas por el sistema de riesgos laborales en el Nivel I, prueba que no se perjudicó su competitividad laboral.
igualmente desestimable, considerando que el accionante -en la actualidad - ejerce actividades de mensajero, que, siendo calificadas por el sistema de riesgos laborales en el Nivel I, prueba que no se perjudicó su competitividad laboral.
En lo concerniente a los elementos de la responsabilidad estudiados por el fallador de primera instancia, esbozó la recurrente que (i) no se demostró la antijuridicidad del daño, habida cuenta de que el informe administrativo por lesión aportado no hizo constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el evento lesivo; así , (ii) tampoco coligió probado el nexo de ca usalidad, considerando que en el sub lite no se evidenció una relación de imputabilidad entre las lesiones padecidas y el servicio obligatorio, sin que el juez hubiese podido acudir a la prueba indiciaria para probar los hechos afirmados en la demanda. Así las cosas, dice la apelante que, como los resultados atienden a una “enfermedad de origen común”, que aparece repentinamente en cualquier momento sin que haya un factor definitivo que tenga relación directa y determinante con el servicio militar, resultaría equívoco pregonar responsabilidad de la demandada, máxime si se observa que bajo ningún título de imputación, puede atribuirse vínculo directo del ejército Nacional, por cuanto: no provino la lesión de un rompimiento de las cargas públicas que el referido no estuviera obligado a soportar , ni de un riesgo excepcional de mayor entidad al que ordinariamente estaba supeditado; aún menos, de una falla del servicio , considerando la prestación de atención médica oportuna que le fue proporcionada; contrario sensu, debe
estuviera obligado a soportar , ni de un riesgo excepcional de mayor entidad al que ordinariamente estaba supeditado; aún menos, de una falla del servicio , considerando la prestación de atención médica oportuna que le fue proporcionada; contrario sensu, debe considerarse que lo que se tiene en el particular, es que el accionante actuó sin miramiento de las normas básicas y generales de pericia, autocuidado y autoprotección, por lo que su6 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 actuación se erigió determinante y exclusiva en la producción del daño; sin que fuese dable aseverar que la sola ocurrencia de aque l durante el periodo de conscripción se erige suficiente para endilgar responsabilidad a la accionada.
Aunado a lo anterior, censuró que el demandante no fuese valorado por la Junta Medico Laboral Militar, o por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, conforme lo contempla el Decreto 1796, por medio del cual se establece que el único ente autorizado para evaluar las patologías, deficiencias, discapacidades y minusvalías de los miembros de las Fuerzas Militares son las Junta s Medico Laborales de cada fuerza y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la demandante no ostenta la validez para demostrar el daño, y consecuentemente, declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado.
Por último, la libelista esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios solicitados no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes , de
extracontractual del Estado.
Por último, la libelista esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios solicitados no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes , de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia, toda vez que : (i) la parte actora no acreditó el grado de afectación, padecimiento o congoja de ninguno de los demandantes, por lo que la tasación de los perjuicios morales formulada por el fallador de primera instancia devino en desproporcionada; (ii) que el reconocimiento del concepto por ‘daño a la salud’ era desestimable, considerando que la lesión sufrida por el señor Graciano Ocampo en nada afectó su existencia, forma de vida y de relacionamiento con el entorno social, sin que se acreditaran defectos que restringieran, limitaran o impidieran el desempeño social o familiar del referido. Respecto de los perjuicios materiales, (iii) manifestó que no se probó que el demandante obtuviera ingresos derivados del ejercicio de actividad económica previa a su ingreso a la prestación del servicio militar.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 28 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (arch. 17, exp. electrónico). Por secretaría, el 16 de junio de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto al
demandada en el efecto suspensivo (arch. 17, exp. electrónico). Por secretaría, el 16 de junio de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto al Magistrado sustanciador el 6 de septiembre de 2021, e ingresó al Despacho para su trámite procesal el 4 de octubre de 2021 (archs. 19, 20, 22, exp. electrónico).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 8 de noviembre de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandada, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dic ha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 23, exp. electrónico).7 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 El 25 de noviembre de 2021 la parte accionada alegó de conclusión, en la oportunidad para ello, reiterando los argumentos expuestos en el recurso (arch.03, exp. electrónico, SAMAI). El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional , a fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al señor Luis Felipe Graciano, como consecuencia del diagnóstico de "ruptura LCA menisco distal", generado por una caída en cumplimiento de órdenes superiores , mientras el referido descendía por las escaleras del casino del Batallón; lesión sobre la que l e fue dictaminada una diminución de la capacidad laboral en un 29.25%.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la parte demandada, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Luis Felipe Graciano en su calidad de conscripto, consiguientemente, argüida en la configuración de la totalidad de los elementos para la procedencia de la imputación de responsabilidad, pues estimó probado: que el evento lesivo en efecto se consolidó , sin que se avizorara ni nguna situación de orden fáctico o jurídico que impusiera al conscripto el deber de soportarlo. En lo concerniente a la imputación, arguyó que: quedó acreditada la ocurrencia de la lesión durante el periodo de conscripción, siendo aquella calificada por el informe administrativo por lesiones y por el posterior dictamen, como ocasionada ”‘en el servicio y por razón del mismo”, y sin que la demandada
siendo aquella calificada por el informe administrativo por lesiones y por el posterior dictamen, como ocasionada ”‘en el servicio y por razón del mismo”, y sin que la demandada aportara prueba dirigida a demostrar la alegada causal exonerativa de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.
Contra la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación alegando: (i) que hubo un defecto en la valoración probatoria, por cuantola providencia no consideró que el 19 de abril de 2016, el demandante sufrió una segunda caída en el metro de Medellín que repercutió desfavorablemente en el tratamiento de rehabilitación desplegado por la Institución, repercutiendo en una agravación del diagnóstico inicial, atribuible a la culpa exclusiva de la víctima en circunstancias ajenas a la conscripción y fuera de las instalaciones castrenses; (ii) que el informe administrativo por lesión que fue aportado no hizo constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el evento lesivo, por lo que no se probó que el mentado daño fuese antijurídico; (iii) que no se probó el nexo de causalidad, considerando que en el sub lite no se evidenció una relación de imputabilidad entre las lesiones padecidas y el servicio militar obligatorio, máxime considerando el actuar negligente, que inobservó las normas generales de autocuidado en la ordinaria labor de caminar; (iv) que, en consecuencia, ninguno de los títulos de imputación de responsabilidad resulta aplicable al particular; (v) del mismo modo, arguyó la inexistencia de la certeza y actualidad del daño, considerando que no se aportó acta de junta médica, considerando
resulta aplicable al particular; (v) del mismo modo, arguyó la inexistencia de la certeza y actualidad del daño, considerando que no se aportó acta de junta médica, considerando que era la primera autoridad a la que debió acudirse para efectuar el mentado dictamen de8 Luis Felipe Graciano Ocampo y otros Reparación directa 2016-00755 pérdida de capacidad laboral. Finalmente, (vi) censuró la estimación de los perjuicios morales y materiales tasados por el a quo, toda vez que -a su estimaciónaquellos no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, considerando que la lesión sufrida por el señor Graciano Ocampo no tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que en el plenario se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la lesión acaecida el 10 de noviembre de 2015?
De ser la respuesta previa negativa, ¿procede la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales conforme fueron reconocidos por el a quo, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al soldado regular Luis Felipe Graciano Ocampo?
3. Tesis de la sala.
Es criterio de la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto se
antijurídico ocasionado al soldado regular Luis Felipe Graciano Ocampo?
3. Tesis de la sala.
Es criterio de la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico al señor Luis Felipe Graciano Ocampo, el 10 de noviembre de 2015, en razón de su conscripción y consistente en “esguinces y torceduras que compromenten el ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda”, sin que se la demandada probara la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima en el mentado evento lesivo. Así las cosas, y considerando la magnitud de la lesión irrogada se confirmará la tasación de los perjuicios reconocdios por el a quo.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las causales de exoneración de responsabilidad estatal, Iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba; y v) la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
V. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, dentro de un proceso de reparación directa adelantado por el Ju
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