🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305820160076601-(25-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160076601-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013343058201600766-01

Demandante: ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Andrés Man uel Pacheco Castillo, Melisa del Carmen Pacheco Ortega, Estiben Andrés Pacheco formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad que se declare a la s entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Andrés Manuel Pacheco Castillo, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN –

los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Andrés Manuel Pacheco Castillo, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez Neira, respectivamente, o quien haga sus veces, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, en un lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2011 y el 15 de septiembre de 2016, así como los perjuicios materiales e inmateriales que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia.

2.Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca e indemnice lo siguiente:

2.1 PERJUICIOS MORALES Reconocer y pagar a favor deExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

2 ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.760.375 (VÍCTIMA DIRECTA), la suma de QUINIENTOS

(500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SMLMV.

MELISA DEL CARMEN PACHECO ORTEGA, HIJA DE LA VÍCTIMA), identificado con R.C 1069470385, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGETES SMLMV.

MELISA DEL CARMEN PACHECO ORTEGA, HIJA DE LA VÍCTIMA), identificado con R.C 1069470385, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGETES SMLMV.

ESTIVEN ANDRÉS PACHECO ORTEGA (HIJO DE LA VÍCTIMA), identificado con R.C 1069470385, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGETES SMLMV.

El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.

2.2 DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

Reconocer y pagar a favor de:

ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA la

suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES ME NSUALES VIGENTES

SMLMV.

2.3 POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, ALTERACION GRAVE A LA

CONDICION DE EXISTENCIA.

Reconoce y paga a favor de:

ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.760.375 (VÍCTIMA DIRECTA), la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SMLMV

MELISA DEL CARMEN PACHECO ORTEGA, (HIJA DE LA VÍCTIMA) identificada con R.C 1069465284, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MELISA DEL CARMEN PACHECO ORTEGA, (HIJA DE LA VÍCTIMA) identificada con R.C 1069465284, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES SMLMV.

ESTIVEN ANDRÉS PACHECO ORTEGA (HIJO DE LA VÍCTIMA), identificado con R.C 1069470385, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES SMLMV

2.4 LESIÓN A LA HONRA, EL HONOR Y EL BUEN NOMBRE

Reconocer y pagara, como daño autónomo e independiente se otorgue para el señor ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.760.375, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de

TRESCIENTOS (300) SALARÍOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

SMLMV.

2.5 POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Reconoce y paga, como daño autónomo e independiente, a favor de ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.760.375, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de TRESCIENTOS (300)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SMLMV.

2.6 POR DAÑO A LA SALUDExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

3

2.6 POR DAÑO A LA SALUDExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

3 Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.760.375, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de TRESCIENTOS (300)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SMLMV.

2.7 PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

Se solicita que se condene a las entidades a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor ANDRÉS MANUEL PACHECO CASTILLO, (Víct ima Directa), la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de su actividad de oficios varios, por el término que estuvo privado de la libertad, equivalente a $69.567.211.

3. POR INTERESES: Se cancelarán a los demandantes, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial.

De conformidad con el art. 1653 del C.C todo pago se imputará primero a intereses. En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,

art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios de una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligaba hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”(inc. 4 art. 195); y el 192 del mismo código que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia i en el auto que apruebe conciliación “devengarán intereses moratorios” a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192).

4. CONDENA COSTAS. Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condénese a los entes públicos demandados, si resultaren vencidos en la presente Litis, a cancelas las costas y agencias en derecho correspondiente en los términos del art. 361

del Código General del Proceso.

5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Los entes públicos demandados, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) mese s siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) mese s siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devoluci ón de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”, quedando la parte demandante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente.

2. Hechos

El 28 de septiembre de 2011, mientras desempeñaba actividades en un taller, la señora Luz Mery Cantillo Oviedo, esposa del propietario del lugar, lo acusó de haber tocado a la menor XXX, por lo que hizo llamado a la Policía Nacional quien lo aprendió y lo dirigió a la estación.Expediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

4

El 29 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación de cargos al señor Andrés Manuel Pacheco Castillo como presu nto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, quien no se allanó a los cargos por considerarse inocente, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 9 de mayo de 2012, se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 9 de mayo de 2012, se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, donde la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el aquí demandante.

El 1 de octubre de 2012, se celebró audiencia preparatoria en la tanto la defensa como el delegado de la fiscalía revelaron las pruebas del proceso. Entre el 31 de enero de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015, se desarrolló la audiencia de juicio oral en la cual se emitió fallo absolutorio en favor del señor Andrés Manuel Pacheco Castillo, decisión que fue recurrid a por la Fiscalía y por la defensa, las cuales fueron rechazadas, pero mediante recurso de queja se puso en conocimiento al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal quien en providencia del 26 de agosto de 2016 resolvió ordenar la libertad inmediata.

Precisó que, permaneció privado de la libertad 1.832 días, tiempo durante el cual habría sido víctima de vejámenes, tratos inhumanos y degradantes, así como la tristeza que embargaba a sus familiares.

3. Trámite Procesal de primera instancia

-Por acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2016 , el as unto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 636, c1).

-En auto del 11 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls. 637 y 638, c1).

Judicial de Bogotá (Fl. 636, c1).

-En auto del 11 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls. 637 y 638, c1).

-Mediante escrito del 17 de agosto de 2017, el apoderado de Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, al momento en que se presentó la solicitud de medida de aseguramiento se contaba con los fundamentos jurídicos y f ácticos suficientes que le permitían establecer la responsabilidad del acusado, donde no se presentó ningún tipo de prueba ilegal que de alguna manera hubiera afectado al proceso.Expediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

5 Explicó que, en todo caso corresponde al juez de control de garantías hacer la valoración de los elementos facticos y probatorios para establecer si la medida de aseguramiento resulta ser o no procedente , en todo caso a lo largo del proceso hubo negociaciones con la defensa del acusado para un preacuerdo, lo cual a su criterio resulta ser un elemento para destacar.

Manifestó que, no hay nexo causal entre la conducta del ente investigador con el daño causado por el accionante, en la medida que el ente encargado de ordenar la medida de aseguramiento corresponde al juez competente, en los términos de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso es posible establecer que se tuvo que reprogramar distintas audiencia s por culpa del

los términos de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso es posible establecer que se tuvo que reprogramar distintas audiencia s por culpa del acusado, lo que generó un retraso que no le es atribuible a las entidades accionadas. (Fls. 644-655, c1).

-Mediante escrito de 4 de septiembre de 2017, el apoderado de la NaciónRama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, en los términos de la Ley 270 de 1996 no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad cuando la entidad no haya incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual ratificó la Corte Constitucional en sentencia que estudi ó la constitucionalidad de la norma.

Indicó que, para el caso en concreto el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla avocó conocimiento y el 29 de septiembre de 2011, formuló imputación de cargos y legalizó la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía al atribuir al señor Andrés Manuel Pacheco Castillo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso que se llevó a cabo en cumplimiento del mandato de ley.

Señaló que, se configura el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que el proceso se adelantó por la denuncia penal que presentó el ente investigar, lo que generó que se activara el aparato judicial en aras de establecer la responsabilidad penal del aquí demandante, por lo que no

tercero, dado que el proceso se adelantó por la denuncia penal que presentó el ente investigar, lo que generó que se activara el aparato judicial en aras de establecer la responsabilidad penal del aquí demandante, por lo que no hay un nexo de causalidad que permita endilgar una falla en el servicio a la rama judicial.

Destacó que, en consideración a los delitos que le atribuían al acusado no podían ser beneficiarios o subrogaciones que tiene pr evisto la Ley 906 de 2004, ya que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009 “Código de Infancia y Adolescencia”, establece la excepciones en aquellos casos en los que la víctima sea un menor de edad. Sostuvo que, los jueces son autónomos e independientes par a elegir las normas jurídicas pertinentes para el caso, para determinar su forma deExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

6 aplicación y la manera de interpretar el ordenamiento jurídico, donde no es dable apartarse a los hechos y el valor de las pruebas allegadas al proceso. (Fls. 668-673, c1).

-Mediante escrito de 16 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto a las excepciones propuestas por los demandados (Fls. 709-720, c1).

-En auto del 4 de octubre de 2018 , se fijó fecha para lle var a cabo la audiencia inicial (Fl. 722, c1).

-El 28 de febrero y el 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial

-En auto del 4 de octubre de 2018 , se fijó fecha para lle var a cabo la audiencia inicial (Fl. 722, c1).

-El 28 de febrero y el 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 723-725, c1 y 748-750, c2).

-Mediante escrito del 9 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 754-787, c2).

4. Sentencia de primera instancia

En 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, balo los siguientes argumentos:

Manifestó que, aun cuando se acreditó la existencia del daño, no es posible atribuir la responsabilidad de las entidades accionadas quienes no incurrieron en una falla en el servicio, en consideración a que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Andrés Manuel Pacheco Castillo se hizo en cumplimiento de los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004.

Precisó que, en los términos de la ley y la jurisprudencia vigente, se tendría que en casos en donde el delito se genere en contra de un menor de edad, en donde constituya acto doloso, no se podrá ser beneficiario el acusado de algún tipo de erogación prevista por la ley penal. (Fls. 749-750, c2).

5. Recurso de apelación.

en donde constituya acto doloso, no se podrá ser beneficiario el acusado de algún tipo de erogación prevista por la ley penal. (Fls. 749-750, c2).

5. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante , mediante escrito del 4 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, de las disposiciones contenidas en la sentenci a de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se estableció que los lineamientos allí fijados se tendrían en cuento en “lo sucesivo, es decir, el operador judicial debe dar aplicación en las demandas nuevas, lo cualExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

7 respalda la postura del alto tribunal en el que establece que los precedentes judiciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva.

Indicó que, en consideración a que los hechos de la demanda datan del año 2015, le es aplicable la jurisprudencia que regía al momento, por lo que a su criterio debe estudiarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva donde para el caso en concreto está demostrado el daño antijurídico, esto es, la privación de libertad de la que fue víctima el señor Andrés Manuel Pacheco Castillo entre el 28 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2015, día en que recuperó la libertad en virtud de la sentencia

Andrés Manuel Pacheco Castillo entre el 28 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2015, día en que recuperó la libertad en virtud de la sentencia que lo absolvió de los cargos que se le acusaban.

Manifestó que, después de proferida la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se han proferido sentencias por el alto tribunal en las que se ha accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares al que aquí se estudia en donde “ (…) no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de un tercero” y que, si lo fue, deban soportar lo; tampoco por actuación del mismo imputado, pues (…) la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal”.

Precisó que, aun cuando en sentencia del 15 de agosto de 2018 se unificó el criterio en cuanto a procesos por privación de libertad, lo cierto en sentencias proferidas con posterioridad el alto tribunal ha estudiado cada caso en particular en donde se ha establecido que la víctima no estaba en la obligación de soportar la carga impuesta.

Sostuvo que, en similares casos a los expuestos en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aun después de haberse proferido la sentencia de unificación mencionada, ha atribuido la responsabilidad del Estado por la privación de libertad, para lo cual citó acápites de algunas de ellas.

Destacó que, dentro del proceso penal con las pruebas aportadas al proceso se tenían considerables dudas sobre las acusaciones en contra del señor

Estado por la privación de libertad, para lo cual citó acápites de algunas de ellas.

Destacó que, dentro del proceso penal con las pruebas aportadas al proceso se tenían considerables dudas sobre las acusaciones en contra del señor Andrés Manuel Pacheco Castillo , las cuales habrían sido resuelta s en la sentencia absolutoria que fue confirmada por el superior jerárquico.

Señaló que, en los términos de la jurisprudencia actual del país se entenderá configurada la culpa exclusiva de la víctima cuando la captura sea por culpa o dolo desde el punto de vista civil, para lo cual el juez administrativo deberá realizar la valoración sin que con ello implique un segundo juicio de responsabilidad.

Aseguró que, desde el inicio del proceso, las pruebas a través de las cuáles se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandanteExpediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

8 presentaban una serie de inconsistencias, en las que no era claro establecer si la conducta fue con dolo o culpa ya sea penal o civil, donde el fundamento principal de la aprehensión fue la declaraci ón rendida por la madre de la menor y no por la presunta víctima.

Afirmó que, dentro del proceso penal no se al legó prueba alguna que diera certeza del presunto tocamiento que habría realizado el señor Andrés Manuel Pacheco Castillo a la menor XXX, pues incluso las personas que estuvieron en el lugar de los hechos no percibieron tal situación de la que hace mención la progenitora, lo que sumado a la entrevista que le hicieron

Manuel Pacheco Castillo a la menor XXX, pues incluso las personas que estuvieron en el lugar de los hechos no percibieron tal situación de la que hace mención la progenitora, lo que sumado a la entrevista que le hicieron a la menor considera que no hay una coherencia del mismo, donde por el contrario queda demostrado que no había un buen trato de parte de su progenitora.

Expuso que, la conducta del acusado permitía establecer que era una persona inocente, pues no tuvo ningún temor ante el llamado de las autoridades, del que incluso de acuerdo a las declaraciones rendidas por terceros la madre de la presunta víctima lo había amenazado que de no irse de su casa llamaría a la policía, lo que a criterio del demandante constituye una conducta poco típica en casos en donde hay un presunto acto sexual

Consideró que, el daño antijurídico está demostrado en la medida en que dentro del proceso se tiene constancia del tiempo en que permaneció privado de la libertad en centro carcelario, lo que atenta a sus derechos a la vida y a la libertad como un mandato constitucional.

Aseguró que, las entidades accionadas debieron actuar con la debida diligencia desde que se hizo la aprehensión del señor Andrés Manuel Pacheco, pues se tuvo por ciert a la declaración de la señora Luz Mery Cantillo Oviedo, sobre la cual se fundamentó la detención y el proceso penal, aun cuando dentro de las pruebas aportadas al proceso existían serias inconsistencias que permitían establecer con claridad la inocencia del acusado.

Destacó que, en los términos de la Ley 270 de 1996 solo se deberá establecer que hubo una privación injusta de la libertad para atribuir la

inconsistencias que permitían establecer con claridad la inocencia del acusado.

Destacó que, en los términos de la Ley 270 de 1996 solo se deberá establecer que hubo una privación injusta de la libertad para atribuir la responsabilidad del Estado sin que sea necesario que se configure un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual fue demostrado en el caso en referencia.

Informó que, no se hizo una debida valoración de los elementos facticos y probatorios del proceso con los cuales era posible establecer en cualquier etapa del mismo que las acusaciones que hizo la denunciante resultaban ser contradictorias y en donde era evidente la inocencia del señor Andrés Manuel Pacheco, más aun cuando se trataba de una persona que no intentó huir y que incluso no tenía antecedentes judiciales.Expediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

9 Explicó que, de haberse hecho una investigación rigurosa de los hechos que dieron lugar a la captura del señor Andrés Manuel Pacheco, se hubiera podido establecer que no se tenían pruebas suficientes para mantener la medida de aseguramiento en centro de reclusión, por el contrario de haberse hecho una diligencia debida se hubiera dispuesto la preclusión de la investigación.

Concluyó que se pudo establecer un error judicial en cuanto al trámite que se adelantó dentro del proceso penal en contra del señor Andrés Manuel Pacheco, pues como qued ó consignado en la sentencia absolutoria, no se contaba con material probatorio suficiente para establecer que el acus ado

se adelantó dentro del proceso penal en contra del señor Andrés Manuel Pacheco, pues como qued ó consignado en la sentencia absolutoria, no se contaba con material probatorio suficiente para establecer que el acus ado hubiera cometido el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en donde no se cumplieron los requisitos formales y jurídicos para la imposición de la medida de aseguramiento, y en donde se dio credibilidad a las declaraciones rendidas po r la madre de la presunta víctima, las cuales fueron inconsistentes y evidenciaba que faltaban a la verdad. (Fls. 754-787, c2).

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

-Por auto del 25 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 895, c2).

-Mediante escrito de 13 de noviembre de 2019 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, dentro de los argumentos del a quo se evidencia un nuevo estudio de la responsabilidad penal del señor Andrés Manuel Pacheco Catillo, cuando ésta ya se había estudiado dentro del proceso penal que se adelantó, en el cual se resolvió declarar que era inocente de los cargos que le atribuían.

Precisó que, las declaraciones rendidas por el aquí demandantes debieron ser tenidas en cuenta sobre la denunciante, pues incluso éstas guardaban relación con otras declaraciones rendidas por terceros en los que expusieron

le atribuían.

Precisó que, las declaraciones rendidas por el aquí demandantes debieron ser tenidas en cuenta sobre la denunciante, pues incluso éstas guardaban relación con otras declaraciones rendidas por terceros en los que expusieron la mala relación que tenía la madre de la menor con el acusado.

Aseguró que, los argumentos de la sentencia recurrida estuvieron dirigidos a establecer nuevamente la conducta penal del aquí demandante, cuando no hubo una participación del juez administrativo dentro del proceso penal en el que se declaró inocente al acu sado y en donde dio por cierto las declaraciones de la menor, cuando fue la progenitora quien la conmin ó a hacerlo.Expediente: 110013343058201600766-01

Demandante: Andrés Manuel Pacheco Castillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

10 Destacó que, en sentencias rec ientes del Consejo de Estado en casos de privación de libertad se ha estudiado bajo el título de responsabil idad objetiva y no por falla en el servicio como lo hizo el juez de primera instancia, desconociendo el precedente judicial.

Explicó que, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha proferido sentencias en las que se ha declarado la responsabili dad del Estado por privación de libertad en delitos contra menores de edad, en los que se ha establecido que el procesado no cometió el delito endilgado. Asimismo, cito jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundina marca, en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda en casos de privación de libertad. (Fls. 903-960, c2).

jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundina marca, en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda en casos de privación de libertad. (Fls. 903-960, c2).

-Mediante escrito de 13 de noviembre de 2019, el apoderado de la NaciónRama Judicial en los alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en los que reiter ó los argumentos de la contestación de la demanda y citó jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se ha estudiado la responsabilidad del Estado por privación de la libertad por daño especial. (Fls. 961-965, c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al ca so y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...