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TA CUN - 11001334305820170003001-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170003001-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343058-201700030-01

Demandantes : AS Y OTRA

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

PRECISIÓN PREVIA

1. Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resol utiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la

a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resol utiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titu lar o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humano s o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia

Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

2. En escrito presentado el 6 de febrero de 2017, AS (víctima directa), y BIQG

(madre víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos que se declaren responsables, por la privación injusta de la libertad de AS, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

PRETENSIONES:

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se declare que la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor AS, al ser injustamente sindicado como autor de los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON SECUESTRO SIMPLE. injustificadamente privado de la libertad, detenido arbitrariamente como consecuencia de la medida de aseguramiento en ese proceso, desde el día 15 de Agosto de 2012 al día 17 de Abril de 2015.

SECUESTRO SIMPLE. injustificadamente privado de la libertad, detenido arbitrariamente como consecuencia de la medida de aseguramiento en ese proceso, desde el día 15 de Agosto de 2012 al día 17 de Abril de 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condene solidariamente a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

4. YAMILE FORERO PARRA, en condición de trabajadora de la Institución Centro San Jerónimo, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en nombre y representación del menor NASB.3

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

5. La denuncia indicaba que el joven NASB fue abordado por un sujeto llamado “AS", quien ofreció llevarlo en su vehículo automotor al colegio y, igualmente, a la hora de la salida lo alcanzó y le pidió que se subiera al rodant e.

Posteriormente el sujeto llamado AS llevó al menor NASB a su apartamento, sitio donde le pidió que lo besara y el joven al sentirse amenazado accedió a bajarse los pantalones.

6. Con fundamento en lo anterior y previa identificación, AS, fue procesado por la Fiscalía General de la Nación. El 15 de agosto de 2012, la Fiscalía 289

bajarse los pantalones.

6. Con fundamento en lo anterior y previa identificación, AS, fue procesado por la Fiscalía General de la Nación. El 15 de agosto de 2012, la Fiscalía 289

Seccional, en audiencia concentrada solicitó al Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la legalización de la captura. A su vez, formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento como autor de los delitos -entre otrosde acto sexual violento agravado con menor de 14 años.

7. El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de

conocimiento de Bogotá D.C. llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de AS.

8. El 16 de abril de 2013, se instaló la audiencia de juicio oral y se inició el debate probatorio, mismo que se prolongó durante las sesiones de 17 de mayo, 10 de octubre, 29 de octubre de 2013, 14 de enero, 20 de junio, 15 de agosto y 18 de septiembre de 2014, 2 de febrero y 20 de febrero de 2015, diligencia última en la q ue el despacho de conocimiento anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio.

9. El 17 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de

conocimiento de Bogotá D.C. realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual se resolvió absolver a AS. Decisión que no fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

se resolvió absolver a AS. Decisión que no fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

10. El 6 de febrero de 2017, se radicó demanda ante el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. (fl 318 c.ppal)4

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

11. El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta 3, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 459-460 c.ppal)

12. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. El veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, profirió

sentencia mediante la cual:

“[…] Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]“

sentencia mediante la cual:

“[…] Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]“

14. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrado que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos probatorios que permitían inferir que AS había participado en el delito investigado -abuso sexual con menos de 14 años; ii) igualmente existían medios de prueba que permitían evidenciar que AS era un peligro para la sociedad, el menor NASB lo vio cerca del colegio una semana después; iii) todos los delitos investigados superaban la pena de 4 años; iv) no se puede pasar por alto que en el proceso penal las pruebas del sindicado no fueron tenidas en cuenta para desvirtuar la conducta punible investigada.

RECURSO DE APELACIÓN

3 El Juez de Instancia el 11 de mayo de 2017, inadmitió la demanda (fl 320 -321 c.1)5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

15. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) el juez de instancia desconoció los derechos que le asistía la víctima directa, y que fueron desconocidos durante el proceso penal ; ii) el presente asunto se debió analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad ; iii) la Fiscalía General de la Nación no tenía las pruebas suficientes para formulara la acusación,

desconocidos durante el proceso penal ; ii) el presente asunto se debió analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad ; iii) la Fiscalía General de la Nación no tenía las pruebas suficientes para formulara la acusación, circunstancia que extendió la privación de la libertad de AS; iv) la privación se fundamentó en la declaración de NASB, que posteriormente se evidenció que era contradictoria; v) la privación de la libertad se fundamentó en una declaración mentirosa de un niño; vi) no se desvirtuó que la privación de la libertad de AS fue injusta.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. El 2 de marzo de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

17. Por acta individual de reparto de 19 de noviembre de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

18. En proveído del 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado

Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN4

Dentro de la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales.

19. Parte Demandante. A través de apoderado judicial, reiteró los argumentos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto en contr a de la sentencia de primera instancia

pronunciaron los siguientes sujetos procesales.

19. Parte Demandante. A través de apoderado judicial, reiteró los argumentos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto en contr a de la sentencia de primera instancia

4 El numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:“[…]4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.[…]”6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

20. Fiscalía General de la Nación. Por medio de apoderado judicial se pronunció frente a la apelación interpuesta por la parte actora, señalando en síntesis: i) no está plenamente probado que la privación de la libertad de AS, haya sido injusta, ilegal, desproporcionada, irracional e irrazonable; ii) no esta probada la causación del perjuicio moral y el daño a la salud. Ni los perjuicios materiales solicitados; iii) no existe prueba o evidencia dentro del proceso penal, que la Fiscalía haya decretado y ordenado la medida de aseguramiento contra AS. Sea esta la causante y responsable de los supuestos perjuicios reclamados por la parte demandante. Mucho menos que estos hayan sido probados; iv) El material probatorio -Indicios y pruebas - con el que inicialmente contaba el ente acusador, indicaban que el mencionado era un posible responsable del ilícito; y como consecuencia de esto, la Fiscalía

probados; iv) El material probatorio -Indicios y pruebas - con el que inicialmente contaba el ente acusador, indicaban que el mencionado era un posible responsable del ilícito; y como consecuencia de esto, la Fiscalía General de la Nación se encontraba obligada constitucional y legalmente a iniciar la investigación penal y adelantar el procedimien to establecido en la Ley 906 de 2004; v) el actuar de AS, fue el que origino la investigación penal; vi) la parte demandante en el escrito de la demanda se limitó a transcribir que la entidad demandada ocasionó la privación injusta de la liberta d del demandante, sin especificar porque fue desproporcional, irracional, ilegal o injusta la medida de aseguramiento impuesta; vii) la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma; y pese a que se profirió sentencia absolutoria, ello en nada desdibuja las razones que la justificaron, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia; viii) contra la medida de aseguramiento impuesta por parte del Juzgado Penal Mu nicipal con funciones de control de garantías, la defensa de AS no interpuso recurso alguno, quedando en firme dicha decisión; ix) el demandante fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado plenamente su inocencia; x) la medida de aseguramiento de reclusión intramural que se impuso por el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías sobre AS por solicitud de la Fiscalía fue apropiada, razonable y proporcionada. Además, se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada.

Penal con Funciones de Control de Garantías sobre AS por solicitud de la Fiscalía fue apropiada, razonable y proporcionada. Además, se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada.

21. Rama Judicial . Mediante apoderado judicial indicó lo siguiente: i) el apoderado de la parte activa no probó los supuestos perjuicios que dice le fueron ocasionados al señor AS y demás demandantes, pues no basta la simple afirmación y la cuantificación de los mismos relacionados en la7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

demanda; ii) la parte demandante en el caso en estudio argumenta una supuesta privación injusta de la libertad de AS, siendo necesario indicar que no la probo ni aporto evidencias que esta si sea injusta, y que pueda ser atribuible a la Rama Judicial; iii) la falla del servicio, atribuida a la Entidad a no está demostrada dentro del presente proceso contencioso administrativo; iv) el hecho de que una persona resul te privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración; v) la captura efectuada al demandante, fue legalizada y avalada por el Juez Penal con funciones de control de garantías, la cual no vulnero derechos fundamentales, y cumplía con los requisitos para ello; vi) la medida de aseguramiento privativa de la libertad, proferida en contra del señor AS, fue adoptada por el Juez de

funciones de control de garantías, la cual no vulnero derechos fundamentales, y cumplía con los requisitos para ello; vi) la medida de aseguramiento privativa de la libertad, proferida en contra del señor AS, fue adoptada por el Juez de Control de Garantías, en consideración: a) la solicitud hecha por la fiscalía, b) La conducta p unible que le fue endilgada, c), los elementos materiales de prueba aportados por la fiscalía, y d) Lo ordenado por los artículos 306, 307 y 308 del C.P.P. Lo anterior, sin duda alguna llevo al Juez, en dicho momento procesal (audiencia preliminar), al gra do de conocimiento denominado “inferencia razonable”, para acceder a lo pedido por el ente acusador, es decir la “detención preventiva en establecimiento de reclusión”; vii) resulta relevante estudiar la incidencia que tuvo la conducta desplegada por AS, al relacionarse con el niño NASB , de 12 años de edad, quien al parecer fue objeto de tocamientos, actuar que en su oportunidad fue considerado y calificado por la Fiscalía General de la Nación como constitutivo del delito de actos sexuales con me nor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al tenor de lo establecido en las normas penales.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

22. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación8

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interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el

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interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

23. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

24. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los a rgumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

25. La señora Yamile Forero Parra, en condición de trabajadora de la Institución Centro San Jerónimo, el 17 de agosto de 2011 presentó denuncia en contra de AS como presunto autor del delito de acto sexual abusivo violento contra el menor de 14 años NASB. En la noticia criminal se consignó: (fls. 191-196 c.ppal)

“[…] EL DÍA DE HOY 17 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO LAS 12:00 HORAS

el menor de 14 años NASB. En la noticia criminal se consignó: (fls. 191-196 c.ppal)

“[…] EL DÍA DE HOY 17 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO LAS 12:00 HORAS MIENTRAS ESTABA EN LA OFICINA DONDE LABORO, RECIBÍ UNA LLAMADA POR PARTE DEL GUARDA DE SEGURIDAD DE LA INSTITUCIÓN CENTRO SAN JERÓNIMO (...) DONDE ME INFORMA QUE EL JOVEN DE NOMBRE N(...)

QUERÍA COMENTARME UNA SIT UACIÓN URGENTE, ENTONCES LE

MANIFESTÉ QUE SIGUIERA, AL INGRESAR ESTABA LLORANDO Y BASTANTE

NERVIOSO, PROCEDÍ A CALMARLO Y LE MANIFESTÉ QUE SE TRANQUILIZARA Y ME COMENTARA QUE LE PASABA, ENTONCES EMPEZÓ A NARRARME QUE EL DÍA DE AYER 16 DE AGOSTO DE 2011 EN HORAS DE

LA TARDE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS MIENTRAS SE

DIRIGÍA PARA EL COLEGIO FUE ABORDADO POR UN SUJETO

APROXIMADAMENTE 172 MTS DE ESTATURA, DE CABELLO LARGO, DE TES

BLANCA, CONTEXTURA DELGADA QUIEN SE TRANSPORTABA EN UN AUTOMÓVIL DE COLOR GRIS O BEIGUE PARECIDO A UN VEHÍCULO HYUNDAI QUE SEGÚN N(...) ES DE PLACAS CXY PERO NO SE ACUERDA NADA MÁS, Y LE MANIFESTÓ QUE SI LO LLEVABA AL COLEGIO, ENTONCES N(...) DIJO QUE SI Y SE SUBIÓ AL CARRO, YA DENTRO DEL CARRO ESTE SUJETO QUIEN SE LE IDENTIFICO AN(...) COMO [AS] LE EMPEZO A

N(...) DIJO QUE SI Y SE SUBIÓ AL CARRO, YA DENTRO DEL CARRO ESTE SUJETO QUIEN SE LE IDENTIFICO AN(...) COMO [AS] LE EMPEZO A PREGUNTAR QUE COMO SE LLAMABA, QUE EDAD TENIA, A QUE HORAS SALÍA DE LA CASA QUE SI LE PODÍA DECIR DONDE QUEDABA LA CASA, QUE A QUE HORAS SALÍA DEL COLEGIO N(…) LE RESPONDIÓ SOLAMENTE QUE9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

EDAD TENÍA Y COMO SE LLAMABA, ENTONCES ESTE SUJETO LE DIJO QUE A LA SALIDA LO ESPERABA EN UNA ESQUINA PARA GASTARLE ALGO, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO, DESPUÉS DE TODAS LAS PREGUNTAS REALIZADAS N(...) SE BAJO DEL VEHÍCULO AL FRENTE DEL COLEGIO N(...) CUANDO SALIO DE CLASES A LAS 05:30 DE L A TARDE DEL 16 DE AGOSTO DE 2011, CON RUMBO A SU CASA OBSERVO A ESTE MISMO SUJETO EN EL MISMO VEHICULO EN EL QUE ESTABA EN HORAS DE LA TARDE, ENTONCES SE ASUSTO Y SE FUE POR OTRO LADO SIN EMBARGO ESTE SUJETO

EMPEZO A PERSEGUIRLO EN EL CARRO LOGRANDO INTERC EPTARLO

CUADRAS DESPUES (...) ESTE SUJETO LE DIJO QUE SE SUBIERA.

ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO. ENTONCES ESTE SUJETO LE DIJO DE FORMA AGRESIVA QUE SI NO SE SUBÍA LE HACÍA DAÑO N(...) TEMEROSO

ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO. ENTONCES ESTE SUJETO LE DIJO DE FORMA AGRESIVA QUE SI NO SE SUBÍA LE HACÍA DAÑO N(...) TEMEROSO SE SUBIÓ AL VEHÍCULO E INTENTO LLAMAR A UN COMPAÑERO CON EL QUE SE ENCONTRABA PERO ESTE SUJETO NO LO DEJO (...) DESPUÉS DE QUE ESTABA DENTRO DEL VEHÍCULO ESTE SUJETO LE PREGUNTABA A N(...) QUE SI CONOCÍA A OTROS NIÑOS, QUE LOS GUIARA HASTA EL, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO (...) ENTONCES SE TRASLADARON DONDE EL SEÑOR [AS] SUPUESTAMENTE VIVE, ENTRARON POR UN GARAJE Y SUBIERON POR LAS ESCALERAS (...) UN SOLO PISO HASTA EL APARTAMENTO 201 (...) AL LLEGAR A DENTRO DE ESTE LUGAR ESTE SUJETO LE PIDIÓ A (...) QUE SE QUITARA LOS ZAPATOS, N(...) DIJO QUE NO, ENTONCES ESTE S UJETO SE QUITO LOS DE EL (...) ENTONCES ESTE SUJETO LE DIJO QUE SE SENTARA EN EL SOFA Y PUSO UN CUCHILLO AL LADO DE LA MESITA, DESPUÉS DE ESTO EL CERRO LAS PERSIANAS DE LA CASA Y EMPEZÓ A REALIZARLE UNAS PREGUNTAS, LE PREGUNTO DE NUEVO QUE SI TENIA AMIGOS O AMIGAS, QUE SI EL TENIA NOVIO O NOVIA Y ENTONCES EL LE RESPONDIÓ QUE NO, ENTONCES EL LE PREGUNTO A N(...) QUE SI PODÍAS SER AMIGOS O NOVIOS, N(...) LE DIJO QUE NO, ENTONCES EL DESPUÉS LE DIJO A N(...)

QUE NO, ENTONCES EL LE PREGUNTO A N(...) QUE SI PODÍAS SER AMIGOS O NOVIOS, N(...) LE DIJO QUE NO, ENTONCES EL DESPUÉS LE DIJO A N(...) QUE SI LO PODÍA BESAR, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO Y QUE SE QUERÍA IR, ENTONCES ESTE SUJETO EMPEZO A AMENAZAR Y LE DIJO A N(...) QUE SE BAJARA LOS PANTALONES, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO, ESTA PERSONA EMPEZÓ A AMENAZARLO QUE SI NO HACÍA LO QUE EL QUERÍA QUE LE IBA A HACER DAÑO ENTONCES AL VER QUE EL TE NIA MUCHO MIEDO EL ACCEDIÓ A BAJARSE LOS PANTALONES, ENTONCES ESTE SUJETO EMPEZÓ A TOCARLO, N(...) SE SUBIÓ LOS PANTALONES PERO ESTE SUJETO NO LO DEJABA HASTA QUE N(...) LOGRÓ SUBIRSE LOS PANTALONES, DESPUÉS DE ESTO ESTE SUJETO LO LLEVO A UN COMPUTADOR DE LA CASA UBICADO EN UN HALL Y EMPEZO A ABRIR INTERNET (...) ENTONCES ABRIÓ UNA PÁGINA DE PORNO Y LE PREGUNTO QUE SI SE EXCITABA, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO, ENTONCES LE DIJO A N(...) QUE SE QUEDARA MIRANDO UN RATO PERO SIEMPRE ESTE SUJETO ESTABA AL LADO DE EL. ENTONCES N(...) EMPEZÓ A MIRAR DONDE SE HALLABA UN TELÉFONO EL CUAL ESTABA UBICADO AL LADO DEL COMPUTADOR (...) PERO ESTE SUJETO LO ESCONDIO EN UN CAJON (...) ENTONCES N(...) LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE (...), ENTONCES N(...) LE DIJO

HALLABA UN TELÉFONO EL CUAL ESTABA UBICADO AL LADO DEL COMPUTADOR (...) PERO ESTE SUJETO LO ESCONDIO EN UN CAJON (...) ENTONCES N(...) LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE (...), ENTONCES N(...) LE DIJO QUE LE REGALARA DINERO PARA COMPRAR ALGO, PERO TENÍA PENSADO LLAMAR A LA POLICÍA, ENTONCES ESTE SUJETO SE PERCATO DE QUE N(...) IBA A LLAMAR A LA POLICÍA Y SE PUSO NERVIOSO, ENTONCES N(...) SALIÓ DEL APARTAMENTO Y AL VER ESTO EL SUJETO LO COGIO Y LO SACO POR OTRO LADO DEL EDIFICIO, CUANDO IBAN BAJANDO ESTA SUJETO LE DIJO A N(...) QUE SI LE DABA PLATA EL SE DEJARÍA HACER LO QUE HABÍA VISTO EN INTERNET ENTONCES N(...) DIJO QUE NO, ENTONCES BAJARON AL CARRO Y LE SIGUIÓ PREGUNTANDO SI TENÍA MÁS AMIGOS, ENTONCES N(...) LE DECÍA QUE NO, CUANDO LLEGARON AL CARRO (...) ESTE SUJETO LE DIJO QUE SE SUBIERA RAPIDO, ENTONCES DENTRO DEL VEHÍCULO (...) SEGUÍA INSISTIENDO QUE SI TENÍA AMIGOS QUE QUISIERAN SER EL NOVIO DEL SUJETO ALIAS [AS] ENTONCES (...) LE DECÍA QUE NO, ENTONCES LE DIJO A N(...) QUE SI PODÍA ENTONCES LLEVARLO A LA CASA, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO, POSTERIORMENTE N(...) SE BAJO EN UNA ESQUINA DE UNA PANADERÍA QUE QUEDA DIAGONAL A LAS DOS CEDES DEL

DIJO A N(...) QUE SI PODÍA ENTONCES LLEVARLO A LA CASA, ENTONCES N(...) LE DIJO QUE NO, POSTERIORMENTE N(...) SE BAJO EN UNA ESQUINA DE UNA PANADERÍA QUE QUEDA DIAGONAL A LAS DOS CEDES DEL COLEGIO VISTA BELLA, ENTONCES CUANDO SE BAJO N(...) ESTE SUJETO LE DIJO QUE LO IBA A SEGUIR RECOGIENDO EN EL COLEGIO […]”10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01

26. El 18 de agosto de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practicó al joven NASB informe técnico médico legal sexológico. En el informe se concluye que el menor no sufrió lesiones de orden sexual, es decir, los hallazgos fueron negativos y sus condiciones generales fueron normales.

En el documento se consignó: (fls. 197-198 c.ppal)

“[…]RELATO DE LOS HECHOS II Adolescente de 12 años de edad, consciente, concentrado (...) Estudia en el colegio Vista Bella cerca del lugar donde vive, cursa sexto grado. Relata que el día martes 16-08-2011, un señor el cual él lo había visto por el colegio en un carro color beige se le acercó y le dijo que se subiera al carro si no le hacía dañ o, allí supo que se llama AS, este lo llevó hasta el colegio y posteriormente a la hora de salida del colegio como a las 17:30 horas AS lo estaba esperando en las afueras de colegio y lo siguió hasta que lo alcanzo y con amenazas verbales lo subió al carro, se lo llevó a su apartamento en el barrio

posteriormente a la hora de salida del colegio como a las 17:30 horas AS lo estaba esperando en las afueras de colegio y lo siguió hasta que lo alcanzo y con amenazas verbales lo subió al carro, se lo llevó a su apartamento en el barrio Granada Norte en un edificio apartamento 201 (...) estando en el apartamento AS le empezó a preguntar si tenía amigos que el diera el nombre de estos pero él se negó, después de esto AS le insistía que si quería ser el novio de él pero no aceptó, AS coloco un cuchillo en la mesa, le bajo a la fuerza los pantalones y comenzó a tocarle las partes íntimas. Se le pregunta que son las partes íntimas y las define como el pene, el paciente responde negativamente y le dice a AS que tiene que irse (...), le ofreció plata que hiciera sexo con el pero N(...) siguió en su postura que no quería hacer nada, AS sale nuevamente del apartamento y lo dejo en una esquina cerca de su casa porque él no quería que supiera donde vivía. N(...) comenta que entró al hogar donde vive bastante asustado y él contó a una profesora lo que le sucedió, la profesora se llama Yamile Forero (...) LESIONES: No existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamen tar una incapacidad médico legal. // CONCLUSION: ADOLESCENTE DE 12 ANOS DE EDAD CON RELATO DETALLADO DE ABUSO SEXUAL, LAS MANIPULACIONES SEXUALES TALES COMO TOCAMIENTOS, MASTURBACIONES, NI ACTOS PORNOGRÁFICOS NO DEJAN HUELLAS FÍSICAS HAY QUE TENER EN CUENT A EL RELATO DADO

POR N […]”

27. El señor Luis Eduardo Pinzón rindió testimonio el 5 de octubre de 2011 ante

DEJAN HUELLAS FÍSICAS HAY QUE TENER EN CUENT A EL RELATO DADO

POR N […]”

27. El señor Luis Eduardo Pinzón rindió testimonio el 5 de octubre de 2011 ante la policía judicial SIJIN - MEBOG, en condición de vecino de la residencia de AS. En el documento del formato de entrevista se lee: (fls. 200 c. ppal)

“[…] PREGUNTADO. Diga a este despacho judicial si usted conoce a un ciudadano que reside en el apartamento 201 interior 7 quien al parecer se llama AS, CONTESTO: no conozco, sin embargo en días pasados hice una reclamación ante la administración del conjunto aduciendo las conductas irregulares que tiene esta persona contra mis hijos, pues según mis hijos manifiestan que esta persona se la pasa pispiandolos y molestándolos y no solo eso sino que él se la pasa exhibiéndose frente a la ventana de mi apartamento y frente a la cancha de futbol donde no utiliza ninguna prenda de vestir, al igual que sale al balcón a aplicarse crema en todas las partes de su cuerpo desnudo. PREGUNTADO. Diga a este despacho judicial si sus hijos han sido víctimas de esta persona que atente contra la libertad integridad y formación sexual de sus hijos CONTESTO: Si claro, el hecho de que pispe a mis hijos que son menores de edad y que tengan el temor de no salir del apartamento y que manifiesten no querer residir del conjunto eso creo que está alterando la libertad e integridad de mis hijos, PREGUNTADO. Diga a este despacho judicial la

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