TA CUN - 11001334305820170003401-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170003401-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00034 – 01
Actor: ANA MARÍA GAVIRIA COSSIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE
PRODUCIDA POR MANEJO DE UN VEHÍCULO OFICIAL –
CULPA PERSONAL DEL AGENTE
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3128-08-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 5 de junio del 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 9 de febrero del 2017, José Manuel Morales Caballero, Ana María Gaviria Cossio,
negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 9 de febrero del 2017, José Manuel Morales Caballero, Ana María Gaviria Cossio, Juan Carlos Morales Gaviria, Yeison Estiben Morales Gaviria y Johana Astrid Morales Gaviria , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados por la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo delRadicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
Demandante: Ana María Gaviria Cossio y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
2 2016 en la vereda Siria en la vía Villavicencio – Puerto López (kilómetro 19 + 980 metros) y en la que se vio involucrado el vehículo de placas WFF943 perteneciente al Ejército Nacional.
Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:
Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación (daño a la salud) Daño emergente Lucro cesante José Manuel Morales Caballero $2.000.000,oo No aplica 100 SMLMV No aplica Ana María Gaviria Cossio
(daño a la salud) Daño emergente Lucro cesante José Manuel Morales Caballero $2.000.000,oo No aplica 100 SMLMV No aplica Ana María Gaviria Cossio No aplica $66.600.000,oo 100 SMLMV 100 SMLMV Juan Carlos Morales Gaviria No aplica No aplica 100 SMLMV No aplica Yeison Estiben Morales Gaviria No aplica No aplica 100 SMLMV No aplica Johana Astrid Morales Gaviria No aplica No aplica 100 SMLMV No aplica
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El 1 de mayo del 2016, Yeimy Paola Morales Gaviria, conducía su motocicleta de placas JMW72D en la vía Puerto López - Villavicencio, cuando fue atropellada por el vehículo de placas WFF943, perteneciente al Ejército Nacional y conducido por Edwin Euclides Quinchía Bustos, que había invadido el carril contrario y en el que transitaba Morales Gaviria.
El anterior insuceso produjo la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que el Ejército Nacional es responsable de los perjuicios generados a los accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que Edwin Euclides Quinchía Bustos, conductor del vehículo de placas WFF943, perteneciente al Ejército Nacional, invadió el carril contrario , por el que transitaba Yeimy Paola
accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que Edwin Euclides Quinchía Bustos, conductor del vehículo de placas WFF943, perteneciente al Ejército Nacional, invadió el carril contrario , por el que transitaba Yeimy Paola Morales Gaviria en su motocicleta de placas JMW72D.
En ese sentido, advirtió que la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria se produjo por el actuar imprudente del vehículo de propiedad del Ejército Nacional , circunstancia que evidencia la infracción de las normas de tránsito, así como obligaciones y deberes consagrados en la Constitución Política, configurándose deRadicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
Demandante: Ana María Gaviria Cossio y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3 tal forma la falla del servicio, aunado a la ausencia de eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima y fuerza mayor).
2.4. De la contestación de la demanda
Notificado en debida forma de la demanda, el Ejército Nacional aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello consideró que la parte accionante no acredita la falla del servicio alegada derivada del actuar imprudente y negligente por parte del agente del Ejército Nacional, por el contrario, se evidencia que la hipótesis del informe policial de accidente de tránsito No. C -00016816 es “conductor vehículo n° 1: 144embriaguez aparente”, lo cual significa que fue la víctima quien se puso a sí misma
policial de accidente de tránsito No. C -00016816 es “conductor vehículo n° 1: 144embriaguez aparente”, lo cual significa que fue la víctima quien se puso a sí misma en peligro y, en ese sentido, le corresponde a la parte actora acreditar que Yeimy Paola Morales Gaviria cumplió las normas de tránsito (no conducir en estado de embriaguez).
En ese orden de ideas, aunque ambos se encontraban desarrollando una actividad peligrosa, fue el actuar de Yeimy Paola Morales Gaviria lo que concretó el riesgo y el daño reclamado en las pretensiones, pues se encontraba en estado de embriaguez, vulnerando de tal forma las normas de tránsito.
En tal sentido, el Suboficial Diego Fernando Moreno Malpud, quien acompañaba al conductor de l vehículo de placas WFF943 (soldado profesional Edwin Euclides Quinchía Bustos), refirió en entrevista que la causa del accidente fue “la imprudencia de la moto, porque ella venía hacia el frente de nosotros, es decir, invadió el carril donde veníamos”.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 5 de junio del 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fs. 428-441 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que Yeimy Paola Morales Gaviria falleció el 1 de mayo del 2016 en un accidente de tránsito
acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que Yeimy Paola Morales Gaviria falleció el 1 de mayo del 2016 en un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 19 de la vía Villavicencio – Puerto López, mientras conducía la motocileta de placas JMW72D, colisionando con el vehículo de placas WFF493, perteneciente al Ejército Nacional y conducido por el soldado profesional Edwin Euclides Quinchía Bustos.
Manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando el daño haya sido producto de la colisión de dos vehículos, el régimen de responsabilidad es la falla del servicio, y en ese sentido, solo se compromete la responsabilidad del Estado si se acredita la imprudencia del conductor del vehículo oficial.
En relación con la imputación, sostuvo que en el expediente obran pruebas que avalan el posible estado de embriaguez de la víctima Yeimy Paola Morales Gaviria,Radicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
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4 pero también que el vehículo oficial probablemente invadió el carril de la moto, aunque al rendir su versión el agente de tránsito manifestó que el conductor le había señalado de forma espontánea que la víctima había invadido su carril.
De otra parte, evidenció que en el dictamen aportado por la parte actora, el experto señaló que no era probable que la motocicleta hubiese invadido el carril contrario, y, en su lugar, la causa probable del accidente fue la invasión del vehículo oficial del
señaló que no era probable que la motocicleta hubiese invadido el carril contrario, y, en su lugar, la causa probable del accidente fue la invasión del vehículo oficial del carril contrario, al tratar de realizar un adelantamiento; así mismo, en la aclaración del peritaje, refirió que la e briedad de la víctima no determinó la ocurrencia del accidente, pese a ser una infracción a las normas de tránsito.
Por otro lado, señaló que el demandado fundamenta su defensa en el informe técnico de inspección de cadáver elaborado por la Policía Nacion al, en la que se destacó como hipótesis de la muerte la invasión del carril por parte de la fallecida y además dio cuenta de que la prueba de acoholemia de la víctima dio como resultado una concentración de etanol mayor a 150 mg/100 ml. Igualmente, el acci onado sustentó su postura jurídica en las versiones del conductor y copiloto del vehículo oficial entrevistados dentro del proceso penal e interrogados bajo la gravedad de juramento en el expediente disciplinario, quienes manifestaron que la víctima invadió su carril, provocando el accidente.
Precisó que aunque la declaración del conductor puede considerarse sospechosa, pues pudo haber tenido la intención de librarse de una eventual responsabilidad penal y disciplinaria, lo cierto es que no puede decirse lo mismo del copiloto, pues no tenía ninguna responsabilidad en los hechos y mucho menos amistad con el conductor (incluso lo habia conocido 15 días antes) y además “su relación de subordinación con la ahora demandada no tuvo incidencia, pues esos testimonios no fueron recaudados en procesos en los que no se debatía la responsabilidad del Ejército.”.
subordinación con la ahora demandada no tuvo incidencia, pues esos testimonios no fueron recaudados en procesos en los que no se debatía la responsabilidad del Ejército.”.
Argumentó que aunque el dictamen pericial se fundamentó en elementos importantes y, visto de forma aislada resulta persuasivo, lo cierto es que a la luz del análisis conjunto de las pruebas, aquél peritaje “partió del supuesto de que el vehículo oficial invadió el carril de la motocicleta tratando de adelantar otro automotor, sin embargo, no tuvo en cuenta que en el proceso existen otras pruebas que dan cuenta de que la razón para que el conductor actuara de esa manera tuvo que ver con que la motociclista invadió su carril, pero especialmente, que la conductora en lugar de q uedarse en ese carril trató de regresar al suyo y que allí fue cuando se produjo el accidente, pues el conductor ya no pudo reaccionar.”
Arguyó que aunque el dictamen señala un presunto exceso de velocidad por parte del vehículo oficial (conductor del vehículo oficial tenía velocidad de 61 a 65 km/h y de acuerdo con las 26 líneas de demarcación de la vía, la velocidad límite era de 40 km/h), circunstancia que no se encuentra acreditada, pues no se evidencia que en el tramo en que ocurrió el accidente la velocidad máxima hubiera sido de 40 kilómetros por hora y por el contrario, el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, modificado por la Ley 1239 del 2008, determina que la máximaRadicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
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5 velocidad permitida en carreteras nacionales para el tran sporte de carga es de 80 kilómetros por hora.
Con ocasión de lo anterior, concluyó que el conductor del camión de placas WFF943 transitaba dentro de los límites de velocidad permitidos para una carretera nacional, como la vía Villavicencio – Puerto López.
IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
En escrito del 2 de julio del 2020 (fs. 443-449 c.2), sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Refiere que, contrario a lo señalado por el a quo, la jurisprudencia ha establecido que cuando se trata de aplicar la concurrencia de actividades peligrosas, es preciso que exista una correlación de fuerzas entre los vehículos, sin embargo, en el sub examine no opera tal concurrencia, en la medida que la fuerza y potenciali dad de un camión de más de cinco (5) toneladas no puede equipararse con la motocicleta que la víctima conducía, incluso del resultado del accidente solamente resultó sin vida la conductora de la motocicleta, mientras que los ocupantes del camión estaban ilesos.
Explica su desacuerdo con la validez y credibilidad dada por el juez de primera instancia a las declaraciones del conductor del vehículo perteneciente al Ejército Nacional y a su copiloto, pues siendo ambos miembros activos de la institución
ilesos.
Explica su desacuerdo con la validez y credibilidad dada por el juez de primera instancia a las declaraciones del conductor del vehículo perteneciente al Ejército Nacional y a su copiloto, pues siendo ambos miembros activos de la institución castrense, aquello genera la subordinación y dependencia con aquella, y en ese sentido, deben “guardar absoluta lealtad y solidaridad o espíritu de cuerpo que caracteriza a la institución armada”.
Bajo esa línea de pensamiento, destaca que las declaraciones del conductor (soldado profesional) y el copiloto (suboficial) se recepcionaron en procesos disciplinarios y penales en los que las víctimas no tuvieron la oportunidad de controvertirlas, puesto que en el proceso disciplinario no se convocó a las víctimas, mientras que en el penal, reglado por la Ley 906 del 2004, la parte civil solo es un convidado de piedra, limitándose su intervención al juicio, para la presentación de alegatos y peticionar el inci dente de reparación de perj uicios, este último en el evento de que se emita sentencia condenatoria.
Indica que si tales testimonios (conductor y copiloto) no fueron tachados de falsos es porque se creyó que podían ser contrainterrogados en la audiencia de pruebas, pues habiendo sido citados por el demandado “de manera bastante oscura y sospechosa no concurrieron a la audiencia de pruebas”.
Señala que de forma contradictoria el copiloto (Suboficial – Cabo) indicó que “venía despierto y mirando hacia adelante” y más adelante, en relación con el estado del
sospechosa no concurrieron a la audiencia de pruebas”.
Señala que de forma contradictoria el copiloto (Suboficial – Cabo) indicó que “venía despierto y mirando hacia adelante” y más adelante, en relación con el estado del conductor (soldado profesional) indicó “No señor ya que veníamos hablando” ,Radicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
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6 circunstancia que evidencia que el conductor y copiloto se encontraban distraídos charlando mientras el primero manejaba el vehículo del Ejército Nacional.
Manifiesta que el a quo no cuestionó el accionar del conductor del vehículo del Ejército Nacional quien declaró que solo pitó, sin ejercer alguna acción tendiente a frenar para eludir la colisión “evadiendo o girando el timón a la derec ha”, comportamiento que se explica porque transitaba por el carril izquierdo mientras adelantaba, como lo evidencia el Informe de Reconstrucción aportado por la parte accionante.
Refiere que extrañemente el a quo le resta credibilidad al testimonio de Yesid Antonio González Muñoz, Patrullero de la Policía Nacional (miembro de la Dirección de Tránsito y Transporte), quien rindió el informe del accidente de tránsito obrante en el expediente y conceptuó en su declara ción que la causa del accidente fue la invasión por parte del camión del carril en el que transitaba la mot o, circunstancia de la que se aparta, en la medida que González Muñoz es un funcionario público en
en el expediente y conceptuó en su declara ción que la causa del accidente fue la invasión por parte del camión del carril en el que transitaba la mot o, circunstancia de la que se aparta, en la medida que González Muñoz es un funcionario público en uso de sus funciones y atribuciones , siendo ajeno a las partes, sin la intención de perjudicar o favorecerlas, siendo por demás un experto en asuntos como el presentados en el proceso.
Evidencia que el juez de primera instancia le otorga mayor relevancia al estado de embriaguez de la conductora de la motocicleta (víctima), que aunque es una falta a las normas de tránsito, lo cierto es que no resultó en la causa eficiente que causó el accidente, la cual se deriva precisamente del actuar del conductor del camión del Ejército Nacional.
Cuestiona que el a quo le hubiera restado valor probatorio al Informe de Reconstrucción de Accidente aportado con la demanda, pues contrario a lo señalado por el juez, aquél fue elaborado por una persona idónea, quien además de haber sido Subintendente de la Policía Nacional (adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte) es un experto calificado en la materia, incluso fue interrogado por la apoderada de la entidad demandada, sin incurrir en ninguna contradicción o falta de conocimiento.
De otra parte, arguye que el juez de primera instancia señala que la Resolución No. 1050 del 2004 se encuentra derogada y que por ello la velocidad del vehículo del Ejército Nacional debía atender lo previsto en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito (80 km/h), sin embargo, lo cierto es que la Resolución No. 1885 del 2015
Ejército Nacional debía atender lo previsto en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito (80 km/h), sin embargo, lo cierto es que la Resolución No. 1885 del 2015 (Manual de Señalización Vial) contempla como señales de tránsito “las barras reductoras de velocidad, y si además estaban pintadas en la carretera, pues debían de haber sido respetadas por los conductores”.
Cita el artículo 74 del Código Nacional de Tránsit o, que indica los casos en los cuales los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h.
Señala que la posición del rodante con posterioridad al insuceso, las heridas en el cuerpo de la víctima y el tramo de la vía en donde acaeció el accidente, evidencian de forma irrefutable la falla del servicio atribuible a la entidad accionada, derivadoRadicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
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7 del obrar imprudente del conductor (soldado profesional) del vehículo del Ejército Nacional. En ese sentido, destaca que el juez de primera instancia omitió lo probado en el plenario, al establecer “erráticamente que los hechos ocurrieron de manera diversa a como en verdad lo fueron”, incurriendo de tal forma en error de hecho por falso juicio de existencia.
Resalta que la s maniobras del conductor del camión del Ejército Nacional consistente en invadir el carril contrario e irrespetar la velocidad máxima fueron, en extremo, peligrosas y además en total desconocimiento de las normas de tr ánsito,
Resalta que la s maniobras del conductor del camión del Ejército Nacional consistente en invadir el carril contrario e irrespetar la velocidad máxima fueron, en extremo, peligrosas y además en total desconocimiento de las normas de tr ánsito, debiendo por el contrario haber extremado las medidas de precaución y seguridad, conduciendo con diligencia y cuidado a fin de evitar “la consumación del acontecer delictivo de suprimir la vida de la señora YEIMY PAOLA MORALES GAVIRIA”.
Considera equivocada la afirmación del juez de primera instancia en relación a que el estado de embriaguez de la motociclista fue la causa determinante del daño, al ser contraria a la realidad procesal, en la medida que el menoscabo se produjo por la invas ión del carril contrario por parte del conductor del vehículo del Ejército Nacional, quien vulneró los artículos 60, 61, 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 30 de julio del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 1 de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación, y se dejó en traslado para alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante, dentro del término conferido, radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la Parte Actora
contentivo de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la Parte Actora
Reitera las consideraciones señaladas en el recurso de apelación.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
Demandante: Ana María Gaviria Cossio y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
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Teniendo en cuenta que el 1 de mayo del 2016 , Yeimy Paola Morales Gaviria falleció con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente al Ejército Nacio nal, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 2 de mayo del 2016, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 2 de mayo del 2018 para presentar la demanda y como el 9 de febrero del 2017 , el apoderado de la parte accionante la radicó, lo hizo dentro del término previsto por la ley.
De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la audiencia del 15 de noviembre del 2016 que declaró fallida la conciliación, llevada a cabo por la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 184-185 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
José Manuel Morales Caballero (Progenitor), Ana María Gaviria Cossio
Administrativos (fs. 184-185 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
José Manuel Morales Caballero (Progenitor), Ana María Gaviria Cossio (Progenitora), Juan Carlos Morales Gaviria (Hermano), Yeison Estiben Morales Gaviria (Hermano) y Johana Astrid Morales Gaviria (Hermana), acreditaron las calidades alegada s respecto de la fallecida Yeimy Paola Morales Gaviria , de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados, además co nfirieron poder en debida forma (fs. 202-205 c.1)
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó de l auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala).Radicado: 11001-33-43-058-2017-00034-01
Demandante: Ana María Gaviria Cossio y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10 En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En rel ación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente el demandante presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala
sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En rel ación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente el demandante presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
En atención a lo expuesto y r evisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional del daño causado, a saber, la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente al Ejército Nacional.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y demandada, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que la muerte de Yeimy Paola Morales Gaviria, causada por un vehículo oficial conducido por un Soldado del Ejército Nacional, es imputable al Ejército Nacional, en la medida que las pruebas dan cuenta de que el camión de placas WFF943 invadió el carril por el que transitaba la víctima en motocicleta, o, por el contrario, el fallo de primera instancia debe confirmarse, al no resultarle imputable el daño por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que los medios suasorios dan cuenta de que la señora Ye
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