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TA CUN - 11001334305820170006201-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170006201-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por los daños causados como consecuencia de la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia proveniente del rechazo de la demanda en contra del secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por inmunidad diplomática concedida en la Ley 6 de 1972 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por el hecho del legisla dor / DAÑO ESPECIAL – Probado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por pérdida de oportunidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia

(…) Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque en el presente caso existe responsabilidad por el hecho de legislador, bajo el título de imputación de daño especial, en tanto la Ley 6 de 1972 aprobó los privilegios e inmunidad establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, lo cual restringió el derecho de acceso a la administración de justicia a los demandantes, dado que fue rechazada su demanda por la Corte Suprema de Justicia contra Rosangel Vera Morales quien ocupaba para la fecha de los hechos el cargo de secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y era propietaria del vehículo de placas CD1275 con el cual se causó la muerte a Jhon Anderson Firacative Páez y por ende debe procederse a la indemnización de perjuicios en la modalidad de pérdida de oportunidad. (…) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esta clase de responsabilidad en la que el legislador al expedir

a la indemnización de perjuicios en la modalidad de pérdida de oportunidad. (…) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esta clase de responsabilidad en la que el legislador al expedir una ley como la del caso concreto que no permite la demanda contra autoridades que gozan de inmunidad diplomática se estudia bajo el titulo de imputación de daño especial, al haber impedido a las víctimas acceder a la justicia y al derecho que tiene todo ciudadano a demandar en igualdad de condiciones en su territorio y ante jueces nacionales; de la misma manera aclaró que el daño por ejemplo no estaba representado en la muerte del familiar como en el caso concreto, sino en ese cercenamiento de su derecho a reclamar ante el diplomático (…) Así las cosas en el presente caso se encontró acreditado que de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito No. A000035513 el 1 de noviembre de 2014 el vehículo BMW 135i de placas CD-1275 causó accidente de tránsito y ocasionó la muerte de Jhon Anderson Firacative Páez (…) de propiedad de Rosangel Vera Morales quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores ( …) y que mediante decisión de 25 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001 -02-03-000-201602866-00 rechazó la demanda presentada por Luz Jinneth Páez reyes, Néstor Felipe Acuña Páez y Rosalbina Reyes de Páez por carecer de ju risdicción ante el fuero que poseía por la Convención sobre

rechazó la demanda presentada por Luz Jinneth Páez reyes, Néstor Felipe Acuña Páez y Rosalbina Reyes de Páez por carecer de ju risdicción ante el fuero que poseía por la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ( …) que conduce a revocar la sentencia de primera instancia. (…) Ahora frente a la indemnización solicitada no se realizará en los términos requeridos por la parte demandante, porque para ser consecuentes con lo antes expuesto y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha referido al respecto, el reconocimiento se hace bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, dado que lo que se restringió fue el derecho al acce so a la administración de justicia y por ello no se hace debate alguno de la responsabilidad del propietario del vehículo. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de reclamar del directo responsable los perjuicios irrogados, dada la inmunidad diplomática que poseen las Embajadas de gobiernos extranjeros en el territorio colombiano , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán AndradeRincón, Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -2326-000-2001-02817-01(30286).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jineth Páez Reyes t otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Congreso de la República

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 9 de marzo de 2017 (f.56 c. principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

I. PRETENSIONES

1.1. DECLARASE la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Congreso de la República , por los

I. PRETENSIONES

1.1. DECLARASE la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Congreso de la República , por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales yProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

futuros ocasionados a LUZ JINNETH PAEZ REYES , NESTOR FELIPE ACUÑA PAEZ; y ROSALBINA REYES DE PAEZ , como consecuencia en haber expedido, sancionado y promulgado la Ley 6ª de 1972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdic ción diplomática , por cuya aplicación se les impide accionar para obtener la reparación consecuencial por la muerte de JHON ANDERSON FIRACATIVE PAEZ , hijo, hermano y nieto ocurrida con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 1 de noviemb re de 2014 contra el agente diplomático ROSANGEL VERA MORALES y la EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que involucro al vehículo de placa CD1275 de propiedad de la citada diplomática en su calidad de segundo secretario de la memorada embajada .

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenase a la

vehículo de placa CD1275 de propiedad de la citada diplomática en su calidad de segundo secretario de la memorada embajada .

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenase a la NACIONMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CONGRESO DE LA REPUBLICA a título de indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de los demandantes, que correspondían a los perjuicios que no pudieron percibir, a saber:

1.2.1 DAÑOS MATERIALES:

Para la progenitora LUZ JINNETH PAEZ REYES, quien tenía 36 años de edad al momento del fallecimiento de su hijo, como también para su hermano NESTOR FELIPE ACUÑA PAEZ , con 2 años de edad al momento de los hechos y su abuela ROSALBINA REYES DE PAEZ.

Edad de la Víctima, JHON ANDERSON FIRACATIVE PAEZ 20 Años

Ingresos mensuales de la Víctima........................... $ 800.000,oo

Valor actualizado a la presentación de la demanda .. $901.900,oo

Ingresos de la víctima más prestaciones sociales (25%), según la jurisprudencia ……….…………….…………..……….. $1.127.375,oo

Siguiendo las pautas adoptadas por la jurisprudencia, se estima que del valor de los ingresos destinaba la victima un porcentaje del 25% a solventar sus propios gastos, por lo que deducido de su ingreso mensual, el señ alado porcentaje, se obtiene un ingreso mensual de ……………..$ 845.531,oo

solventar sus propios gastos, por lo que deducido de su ingreso mensual, el señ alado porcentaje, se obtiene un ingreso mensual de ……………..$ 845.531,oo

Expectativa o esperanza de Vida de JHON ANDERSON FIRACATIVE PAEZ, según Resolución No. 0497 del 20 de mayo de 1997 emitida por la Superintendencia Bancaria, para 20 Años = 55,87 Años. Para la progenitora LUZ JINNETH PAEZ REYES, como para su hermano NESTOR FELIPE ACUÑA PAEZ y su abuela ROSALBINAProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

REYES DE PAEZ, la ayuda que percibiría n seria hasta los 25 años de edad que cumpliera la víctima, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo, según la jurisprudencia.

Es así que conforme a las fórmulas determinadas por la jurisprudencia se tiene como indemnización por perjuicios materiales así:

Por lucro cesante pasado la suma de $20.524.823 M/Cte.

Por lucro cesante futuro la suma de $ 26.436.083 M/Cte.

Total de Perjuicio Material para el grupo familiar con quien convivía y ayudaba económicamente

$46.960.906 M/Cte

o el monto que se determine y pruebe en el proceso.

Total de Perjuicio Material para el grupo familiar con quien convivía y ayudaba económicamente

$46.960.906 M/Cte

o el monto que se determine y pruebe en el proceso.

1.3. La NACIONMinisterio de Relaciones Exteriores y Congreso de la Republica - deben pagar, a favor de los convocantes, en la cuantía que se demuestre, actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago , dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, y aplicando las fórmulas de la matemática financiera, de conformidad con los siguientes rubros, así:

1.3.1. Daños Morales:

A cada uno de los convocantes damnificados, así:

LUZ JINNETH PAEZ REYES 100 SMLMV

ROSALBINA REYES DE PAEZ 100 SMLMV

NESTOR FELIPE ACUÑA PAEZ 100 SMLMV

TOTAL PERJUICIOS MORALES 300 SMLMV

En total los convocantes reclaman 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de morales equivalentes en pesos colombianos al momento en que se verifique el pago o el monto que se determine y pruebe.

1.4. Daños y Perjuicios a la vida de Relación:

A todas y cada uno de los convocantes damnificados, los resultantes de los daños a la vida de relación, en lo que concierne al grado de afectación extrapatrimonial exterior, relativo a los efectos y trauma que les causó y

A todas y cada uno de los convocantes damnificados, los resultantes de los daños a la vida de relación, en lo que concierne al grado de afectación extrapatrimonial exterior, relativo a los efectos y trauma que les causó y causará en el ámbito personal, familiar y social de los seres queridos de los solicitantes, teniendo en cuenta el contacto, correspondencia y afinidad con los seres y las cosas del mundo que los rodean, enProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4

especial por la muerte trágica de JHON ANDERSON FIRACATIVE PAEZ.

Las convocantes en su calidad de progenitora, hermano y abuela de la víctima, con quienes convivía y formaban un grupo familiar unido, han sufrido un gran impacto postraumático en su siquis – daño Psíquicoteniendo en cuenta la muerte de su ser querido quien falleció al momento del accidente de tránsito .

Por lo anterior, no menos de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una, es decir, que al ser TRES (3) los convocantes son en total Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes en pesos colombianos al momento en que se verifique el pago o el monto que se determine y pruebe durante el trámite del proceso.

1.5. La actualización de las anteriores cifras, por el fenómeno de

mensuales vigentes equivalentes en pesos colombianos al momento en que se verifique el pago o el monto que se determine y pruebe durante el trámite del proceso.

1.5. La actualización de las anteriores cifras, por el fenómeno de desvalorización monetaria, y los intereses comerciales, de conformidad con los parámetros establecidos por las reiteradas jurisprudencias del H. Consejo de Estado y altas cortes, desde que se hizo exigible (fecha del daño infligido) y hasta el momento del pago correspondiente.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados de la siguiente manera:

El 1 de noviembre de 2014, a las 4:10 am en la carrera 7 con calle 45 de esta ciudad Aníbal Enrique Tapia Meza con el vehículo de placas CD 1275 colisionó con otros 2 vehículos causándole la muerte instantánea a Jhon Anderson Firacative Páez. El vehículo aludido para la fecha de los hechos era propiedad de Rosangel Vera Morales quien se desempeñaba como diplomática en el cargo de segundo secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de la investigación penal llevada a cabo por los hechos y seguida en contra de Aníbal Enrique Tapia Meza, en el año 2015 el imputado celebró preacuerdo con Luz Jinneth Páez Reyes y Marcos Alfredo Firacative ÁlvarezProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

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Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

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entregando a estos la suma de $135.000.000,oo y un lote en el Municipio de Magangué (Bolívar) en calidad de vícti mas por la muerte de Jhon Anderson Firacative Páez.

El 25 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001020300020160286600rechazó la demanda presentada por Luz Jinneh Páez Reyes, Néstor Felipe Acuña Páez y Rosalbina Reyes de Páez por carecer de jurisdicción en virtud del fuero de que era beneficiaria Rosangel Vera Morales en su condición de agente diplomático como segundo secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela confirm e la Ley 6 de 1972. Decisión que quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2016.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la responsabilidad está dada por la vulneración al derecho de acceso de administración de justicia ante la imposibilidad reclamar al directo responsable de los perjuicios al poseer inmunidad diplomática.

Indica que en sentencia IJ-001 de 25 de agosto de 1998 el Consejo de Estado declaró responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a consecuencia de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en virtud de la Convención de Viena, lo

declaró responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a consecuencia de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en virtud de la Convención de Viena, lo cual dio origen por el desequilibrio de las cargas públicas.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

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1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1 Nación – Congreso de la República

Se opone a las pretensiones de la demanda, al carecer de legitimidad, dado que la Ley 6 de 1972 fue propuesta por el ejecutivo para el reconocimiento de un tratado internacional y por ello no existe responsabilidad. Indica que no le asiste responsabilidad, porque desconoce los hechos y por que en ellos no participó ningún agente suyo.

1.4.2 Ministerio de Relaciones Exteriores

Se opone n a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad fue legitima incluso se evidencia que la parte demandante acudió a la jurisdicción penal y recibió indemnización bajo un acuerdo y con la aceptación de cargos por el conductor que cometió el delito.

Indica que el vehículo en el momento de los hechos no estaba siendo utilizado con ocasión del servicio diplomático, luego no existe nexo instrumental alguno que permita establecer una conexión entre su uso y el agente.

Manifiesta que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se hizo mención a que el vehículo iba conducido por una persona colombiana que no

que permita establecer una conexión entre su uso y el agente.

Manifiesta que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se hizo mención a que el vehículo iba conducido por una persona colombiana que no tenía ningún privilegio de inmunidad de jurisdicción y podría ser demandado ante los estrados judiciales y que ante la jurisdicción penal habían logrado un acuerdo de indemnizar a las víctimas.

Propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la entidad no reúne los requisitos para ser llamado a responder, dado que no tuvo incidencia en la actuación atribuible; caducidad del medio de control, porque los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2014,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

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por tanto, se podría demandar hasta el 2 de noviembre de 2016 y el escrito fue presentado el 9 de marzo de 2017 superando el término máximo.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 15 de mayo de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda , porque no encontró estructurado el daño , en tanto si bien a la parte demandante le asistía el derecho de reclamar tanto al conductor del vehículo como a su p ropietario, en el proceso penal existió indemnización por valor de $135.000.000,oo y la titularidad de un inmueble a

tanto si bien a la parte demandante le asistía el derecho de reclamar tanto al conductor del vehículo como a su p ropietario, en el proceso penal existió indemnización por valor de $135.000.000,oo y la titularidad de un inmueble a Luz Jineth Páez reyes en el cual también estuvieron facultados para acudir Néstor Felipe Acuña Páez y Rosalbina Reyes de Páez.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, p or las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2020 (f. 211); la parte demandante interpuso yProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

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sustentó recurso de apelación el 15 de julio de 2020 (f.212) se concedió la

Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

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sustentó recurso de apelación el 15 de julio de 2020 (f.212) se concedió la alzada (f.220) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 179 c. principal); en auto de 1 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( expediente electrónico); mediante auto del 4 de noviembre de 2021 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo ( expediente electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Se opone a las pretensiones de la demanda realizando transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 8463 de 2017 (47446) para indicar que el a quo omitió valorar lo allí expuesto para concluir que el resarcimiento económico por los daños causados por un delito mediante el incidente de reparación es meramente opcional, disyuntivo, no obligatorio en el entendido como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales que pueda hacer uso el perjudicado.

Indica que la sentencia de primera instancia desconoció la solidaridad en la responsabilidad civil en accidentes de tránsito que le asiste al propietario del

legales que pueda hacer uso el perjudicado.

Indica que la sentencia de primera instancia desconoció la solidaridad en la responsabilidad civil en accidentes de tránsito que le asiste al propietario del vehículo y que fue expuesto en los alegatos de primera instancia y que resultan irrogados por la inmunidad dipl omática de este , por ende, la indemnización procedía por el desequilibrio de cargas públicas y no po r la muerte de Jhon Anderson Firacative Páez.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Señala idénticos argumentos del recurso de apelación e indica que la decisión censurada no tuvo en cuenta el precedente judicial que sobre el tema en estudio ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto por el artículo 4 de la ley 169 de 1896 y en concordancia con la sentencia C-836 de 2001 de la H. Corte Constitucional, aunado a lo reglado por los arts. 102 y 103 del C.P.A.C.A, lo cual ha tenido un tratamiento uniforme, en los siguientes fallos: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia IJ -001 del 25 de agosto de 1998 M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera,

Administrativo, sentencia IJ -001 del 25 de agosto de 1998 M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 24.630, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo ; (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2013, Exp. 27.720. M.P. Enrique Gil Botero ; (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013. Exp. 22.886, M.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz; ( v) Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. M.P. Enrique Gil Botero y (vi) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 9 d e octubre de 29013 Expediente 30286, con lo cual debía arrojar una decisión favorable a los intereses en el sentido de accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que, la motivación que consideró el fallador para no encontrar estructurada la afectación deprecada por los demandantes, no se acompasa con la realidad existente.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 10

5.2. De la parte demandada

5.2.1 Congreso de la República

Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 10

5.2. De la parte demandada

5.2.1 Congreso de la República

Señala que deben confirmarse las pretensiones de la demanda, porque las víctimas fueron reparadas en un proceso penal y por ello no pueden adelantar pretensiones en reparación civil y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente a la imposibilidad de la simultaneidad de acciones.

5.2.2 Ministerio de Relaciones Exteriores

Solicitó confirmar la se ntencia de primera instancia como quiera que, está sometida de forma íntegra al sistema legal aplicable, cumplen con todos los requisitos para su legalidad y con el recurso de apelación no se logró desvirtuarla, más aún, cuando está probado que, no existe nexo de causalidad entre los hechos y el daño especial alegado con el deber funcional a cargo del Ministerio y la cual está circunscrita al análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y encontrando probado que no se presentó un daño antijurídico, porque no se restringió el acceso a la administración de justicia de los demandantes.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 11

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

Sentencia de Segunda Instancia 11

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación - Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilida d extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 058 – 2017 – 00062 – 01

Demandante: Luz Jinneth Páez Reyes y otros Demandado: Nación – Congreso de la República y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandante y teniendo en cuenta que en la sente ncia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,

dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que l os hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2014 y dentro de los 2 años siguientes se interpuso la demanda contra Rosangel Vera Morales y la decisión que restringió el acceso a la administración de justicia se p

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