TA CUN - 11001334305820170007500-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170007500-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandantes: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército
Nacional
Medio de Control: Reparación Directa Tema: Indebida Incorporación al Servicio Militar Obligatorio Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo digital 12 Sentencia.pdf), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (archivo digital 1. Demanda.pdf) El 17 de marzo de 2017, el señor Ángel Yesid Puentes Rincón, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por su indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaracionesRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 y condenas1: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por la mala incorporación sumado a los daños sufridos por el señor ANGEL YESID PUENTES RINCON, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la victima el SEÑOR ANGEL YESID PUENTES RINCON, a razón de $ 737.717 mensuales
73.771.700 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un Interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.
La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: La suma de CATORCE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS ($14.027.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a: (...) 2.2. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR ANGEL YESID PUENTES RINCON, la cual correspondió al 71.15%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño. 1 Folios 1-3 c1Radicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
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3 Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los
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3 Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 20 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 57.5 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($167.549.000) conforme a la aplicación de: (...) De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Los perjuicios materiales, se resumen así:
2.) DAÑOS A LA SALUD.
Jurisprudencialmente, este tipo de perjuicios autónomo que contemplan, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, ahora, nuestro H. Consejo de Estado manifestó: "En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad." 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR ANGEL YESID PUENTES RINCON, a razón de $737.717 mensuales 73.771.700
función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad." 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR ANGEL YESID PUENTES RINCON, a razón de $737.717 mensuales 73.771.700 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el "...daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL" (...) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la 2.1 Lucro cesante presente $ 14.027.000 2.3 Lucro cesante futuro $167.549.000 $ 181.576.000Radicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
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4 Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que "a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.
en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares. TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). CUARTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
artículo 192 del CPACA. QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. SEPTIMA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA
SENTENCIA, CON CERTIFICACION DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER
PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.” Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:Radicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
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5 El señor Ángel Yesid Puentes Rincón, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 19 de diciembre de 2014 pese a haber informado a la institución que padecía síndrome convulsivo. Esta patología consiste en episodios
servicio militar obligatorio el 19 de diciembre de 2014 pese a haber informado a la institución que padecía síndrome convulsivo. Esta patología consiste en episodios convulsivos, dolores de cabeza, mareos, somnolencia, hipertrofias de adenoides y cornetes nasales y episodias paroxísticos de detención de la actividad, entre otros síntomas. Esta condición médica no fue tenida en cuenta al momento de su ingreso, el cual fue realizado de manera indebida, puesto que no se le realizaron los exámenes de admisión de forma eficiente que determinaran si era apto o no para el servicio. El demandante estaba exento de la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 28, literal h, de la ley 48 de 1993, que señala “ Artículo 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) h. Los inhábiles relativos y permanentes”.
En relación al daño manifestó:
III. 3 Es de anotar que sumado a la difícil situación que estaba atravesado mi poderdante y su núcleo familiar, al padecer de una enfermedad que lo obliga a estar en continuos tratamientos médicos, se generó la mala incorporación a la institución, exponiendo a mi mandante a lesiones de tipo físico y sicológico, que actualmente le produce dificultad y discapacidad, de ello, da cuenta, la respectiva historia clínica, allí consignada y la última valoración médica realizada, de la cual se anexa copia a la presente.
III.4 El 12 de septiembre de 2016, mi poderdante fue valorado por el doctor
respectiva historia clínica, allí consignada y la última valoración médica realizada, de la cual se anexa copia a la presente. III.4 El 12 de septiembre de 2016, mi poderdante fue valorado por el doctor ENRIQUE AYALA PEREZ médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos, quien determinó que actualmente padece una disminución de la capacidad laboral del 71.15%, argumentando que el señor ANGEL YESID PUENTES RINCON tiene "presencia de trastornos cognitivos y convulsivos dentro del servicio acentuados posterior a tratamientos recibidos (cirugías) y meningitis bacteriana posterior a cirugía. DENTRO DEL SERVICIO Y SINTOMALOGIA ACENTUADA A CAUSA DEL TRATAMIENTO RECIBIDO" En escrito de subsanación se aclaró que: i) el señor Ángel Yesid Puentes Rincón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 19 de diciembre de 2014 y fue desacuartelado el 4 de diciembre de 2015, es decir, permaneció en el Ejército 11 meses y 15 días; ii) no se allegó el acta médica de la Dirección de Sanidad MilitarRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 porque todavía no se había realizado la Junta Médica Laboral 2 y iii) al Ejército ingresó padeciendo síndrome convulsivo, mientras que el actual diagnóstico es : “8
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 porque todavía no se había realizado la Junta Médica Laboral 2 y iii) al Ejército ingresó padeciendo síndrome convulsivo, mientras que el actual diagnóstico es : “8 – b – IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: presencia de trastornos cognitvos y convulsivos dentro del servicio acentuados posterior a tratamientos recibidos
(cirugías y meningitis bacteriana posterior, a cirugía. DENTRO DEL SERVICIO Y SINTOMALOGIA ACENTUADA A CAUSA DEL TRATAMIENTO RECIBIDO”. 1.2. Contestación de la demanda (Archivo digital Contestación.pdf) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que la entidad no fue la causante del daño señalado en la demanda. Respecto de los hechos narrados en la demanda, manifestó que no existe prueba donde conste que se informó al Ejército acerca de los padecimientos presentados por el demandante al momento de su ingreso o durante la prestación del servicio. Señaló que durante la prestación del servicio no ocurrió ninguna circunstancia especial que agudizara el padecimiento que el actor manifestó que sufría desde su infancia. Por el contrario, fue tratado por la misma afección y no se demostró que hubiera sufrido un empeoramiento de la condición médica advertida. Aunado a esto, la enfermedad padecida por el actor, síndrome convulsivo, no es de fácil
hubiera sufrido un empeoramiento de la condición médica advertida. Aunado a esto, la enfermedad padecida por el actor, síndrome convulsivo, no es de fácil observación por parte de los médicos que realizan el examen psicofísico al momento de la incorporación y es el paciente el que debe informar sus antecedentes o allegar los documentos que certifiquen la enfermedad, además de ser una enfermedad que llevaba más de cinco años sin presentar episodios. Asimismo, precisó que el trastorno cognitivo y convulsivo es una enfermedad de origen común que no guarda relación con la prestación del servicio. En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia (Archivo digital 12 Sentencia.pdf) El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: 2 Sin embargo, en el libelo de la demanda fue aportado un peritaje que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
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RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Notificar esta sentencia de conformidad con establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. y el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020.
El a quo afirmó que el señor Ángel Yesid Puentes Rincón padece de episodios convulsivos desde la niñez, los cuales se volvieron a presentar durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se le practicaron exámenes médicos especializados que diagnosticaron un tumor en fosa intratemporal izquierda, intervención quirúrgica para su extracción y tratamiento para la infección postoperatoria. Así las cosas, encontró constituido el daño antijurídico. Sin embargo, respecto de la imputación señaló: -La parte actora pretende que se declare la falla en el servicio al practicar los exámenes de ingreso del demandante, puesto que al padecer episodios convulsivos desde su niñez no era apto para el servicio, de conformidad con el artículo 28, literal h, de la ley 48 de 1993. -La Ley 48 de 1993 establece que deben realizarse 3 exámenes médicos para la incorporación de conscriptos; el primer examen será practicado por los especialistas de las fuerzas militares y determinará la aptitud para el servicio militar, el segundo es opcional por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del
incorporación de conscriptos; el primer examen será practicado por los especialistas de las fuerzas militares y determinará la aptitud para el servicio militar, el segundo es opcional por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito para decidir en última instancia la aptitud y el tercer examen se realizará entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación, para verificar que no presenten inhabilidades. - De acuerdo con la normatividad vigente, el primer examen debe ser cuidadoso y detallado, para evitar pérdidas posteriores de efectivos. Aunado a esto, se deberán anotar todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes en la tarjeta de inscripción e incorporación, terminado el primer examen médico se elaborará un acta con la relación de los conscriptos que son aptos, no aptos, aplazados y eximidos, además de las causales de inhabilidad, aplazamiento oRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 exención. -En el presente asunto no fueron aportados los exámenes que se le practicaron al demandante al momento de su incorporación, lo que impide determinar si la demandada incurrió en una falla del servicio. En consecuencia, aunque se demostró que el señor Puentes Rincón durante los años 2010 al 2012 presentó convulsiones epilépticas, por la naturaleza de esta enfermedad no podía ser de conocimiento del Ejército, salvo que se hubiera advertido por parte del demandante o su familia al momento de la práctica de los exámenes.
epilépticas, por la naturaleza de esta enfermedad no podía ser de conocimiento del Ejército, salvo que se hubiera advertido por parte del demandante o su familia al momento de la práctica de los exámenes. - En caso de que se hubiera advertido a la entidad de la enfermedad que presentaba el accionante, esta debía valorar la situación y realizar exámenes más especializados. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba que evidenciara que la historia clínica del señor Puentes Rincón fue allegada o que la condición médica fue advertida, situación fundamental, puesto que en el tercer examen médico el demandante fue declarado apto, sin que se objetara y en la historia clínica la enfermedad llevaba aproximadamente 3 años sin presentar episodios. -En consecuencia, pese a haberse demostrado el daño, el mismo no puede ser imputado a la demandada bajo el régimen de falla del servicio o daño especial, puesto que a pesar de que la enfermedad se presentó nuevamente durante la prestación del servicio militar obligatorio y además le fue hallado un tumor, no es posible concluir que esto sea atribuible a la prestación del servicio. 1.4. El recurso de apelación (archivo digital 16 Memorial 09-10-2020.pdf) Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se accedan las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el juez incurrió en un error fáctico de valoración
solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se accedan las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el juez incurrió en un error fáctico de valoración probatoria, al omitir que la entidad demandada fue quien no aportó los exámenes que se le practicaron al señor Puentes Rincón a momento de su incorporación y que esto constituye un indicio en su contra. Señaló que la decisión del juez no tuvo en cuenta el principio necesidad de la prueba, puesto que el documento que no aportó la demanda y que se encontraba bajo su custodia, era el idóneo para demostrar si el demandante cumplía o no con las condiciones de salud para ser declarado aptoRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 para el servicio.
Asimismo, manifestó que la carga de la prueba debía estar en cabeza de la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y a pesar de esto, no presentó la prueba sin causal justificable. De esta forma, señaló que en caso de que subsistiera duda, debía aplicarse el principio de favorabilidad en consideración a la parte actora. Evidenció que al accionante se le impuso la prestación del servicio militar, aun cuando se encontraba enfermo y era de conocimiento del Ejército pues la prestación de los servicios médicos estuvo a su cargo y en consecuencia, se mantuvo vinculado al servicio por 11 meses y 15 días, es decir, desde el 19 de diciembre de
de los servicios médicos estuvo a su cargo y en consecuencia, se mantuvo vinculado al servicio por 11 meses y 15 días, es decir, desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 4 de diciembre de 2015. Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, relató: El hecho de haberlo reclutado en tales condiciones de preexistencia, agregado a ello la intensificación y gravedad que fue recobrando durante la prestación de aquella carga pública, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad extracontractual y patrimonial al Estado, pues esta sobreviene indefectiblemente, por causa de la declaratoria de su aptitud por parte de las autoridades de reclutamiento, al asumir frente al mismo, inexcusablemente, su deber de protección como garante, conforme a reiterados y pacíficos pronunciamientos jurisprudenciales, como el siguiente, originados en las Altas Cortes, sin que, por lo mismo, importe que su ingreso a ese estamento militar, lo haya hecho y haya sido admitido, por omisión atribuida a las autoridades médicas reclutadoras, quedándole como única alternativa para eximirse de responsabilidad la existencia eventual de la fuerza mayor, la culpa determinante de un tercero o de la víctima, cuya demostración estaría a cargo de la entidad demandada, lo cual no se acredita en este asunto (…). Con la anterior transcripción, desde luego, no se está desconociendo que el conscripto no haya sido objeto de tratamiento médico durante la jornada militar sino ex post facto, al retirársele por vías de hecho, pues no aparece
en este asunto (…). Con la anterior transcripción, desde luego, no se está desconociendo que el conscripto no haya sido objeto de tratamiento médico durante la jornada militar sino ex post facto, al retirársele por vías de hecho, pues no aparece prueba en contrario, como tampoco que se le haya realizado la evaluación médico laboral de retiro que acreditase la materialidad del daño y los perjuicios, así como su quantúm discapacitante a sus condiciones integrales de salud, coligiéndose, por lo demás, que para efectos de la responsabilidad atribuible al Estado, resulta indiferente que aquel haya ingresado o no con preexistencia de enfermedades, pues de todas maneras desde el mismo momento de su reclutamiento, como ente garante esta entidad oficial asume toda su responsabilidad respecto a la protección del conscripto. Esta omisión respecto de su valoración médico laboral de retiro, infringe ostensiblemente los artículos 8 y 9 del Decreto 1796 de 2000, en tanto que tampoco le fue practicada según se desprende del expediente. Ahora bien, a esa situación irregular, tal como se observa en las pruebas, seRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 agrega que tampoco aparece en parte alguna, más allá del simple desacuartelamiento, el 17 de noviembre de 2015, ningún acto administrativo mediante el cual se ordene la desvinculación o licenciamiento oficial, por término de la prestación del servicio militar obligatorio de mi prohijado, el SLB
desacuartelamiento, el 17 de noviembre de 2015, ningún acto administrativo mediante el cual se ordene la desvinculación o licenciamiento oficial, por término de la prestación del servicio militar obligatorio de mi prohijado, el SLB ANGEL YESID PUENTES RINCON, como tampoco el acta médico laboral que indique o demuestre plenamente la definición de su situación médico laboral, a pesar de las evidencias que probatoriamente se registran en su historial clínico, las cuales no dejan espacio para la duda de que, efectivamente, fue reingresado a la vida civil en funestas condiciones de salud, privándosele de esa forma de su derecho fundamental a la continuidad y asistencia de su tratamiento médico, con transgresión manifiesta del derecho constitucional fundamental a su seguridad social (art. 49 de la C.P) y, por ende, al resarcimiento o reparación del daño que por este concepto habría de resultar, aparte de su MALA o INDEBIDA INCORPORACION como antes se dijo, que de suyo ya implicaría una clara y manifiesta responsabilidad objetiva, atribuible a la entidad demandada(…). Finalmente, puso en evidencia que existen irregularidades en las certificaciones expedidas por el Ejército, en las cuales consta el tiempo de servicio del demandante. En una de las certificaciones se manifestó que el tiempo en el servicio fue de 10 meses y 1 día y en otra de 11 meses y 15 días. En suma, solicitó que se condenara a la entidad demandada en abstracto para que fuera a la hora de desatarse el incidente que se presentara el acta médico laboral militar o el peritazgo correspondiente.
la entidad demandada en abstracto para que fuera a la hora de desatarse el incidente que se presentara el acta médico laboral militar o el peritazgo correspondiente.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de julio de 2022 (índice 1 Samai); mediante providencia de 22 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (índice 8 de samai).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.1. Alegatos demandada
A través de apoderada, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se confirmara en todo la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que de lo probado en el proceso se desprende que no le asiste responsabilidad y que como la parte actora no informó al momento de su incorporación su patología, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.
II. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-33-43-058-2017-00075-00
Demandante: Ángel Yesid Puentes Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la vinculación del señor
artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la vinculación del señor Ángel Yesid Puentes Rincón le ocasionó un daño atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 2.3Caso concreto. 2.3.1. Cuestión previa Revisado el proceso, la Sala advierte que en el curso de la audiencia de pruebas, fue interpuesto un recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica del dictamen aportado por la parte actora. Dicho recurso, fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo y se ordenó a la Secretaría del Juzgado remitir a esta Corporación los documentos, en formato digital, necesarios para desatarlo. Sin embargo, revisado el sistema de gestión judicial, no se advierte remisión por parte del Juzgado o apelación de auto, que corresponda al presente proceso, registrada en esta instancia. En consecuencia, la Sala con el fin de sanear cualquier irregularidad procesal, procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 Código General del Proceso que establece “[e]n caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” De esta forma, en caso de encontrar que hay lugar a condenar a la demandada, se hará confo
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