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TA CUN - 110013343058201700081-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343058201700081-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve sobre procedencia de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra auto del Tribunal mediante el cual confirmó el auto del a quo que rechazó la demanda por caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIACaracterísticas y procedencia / AUTOS QUE DAN POR TERMINADO EL PROCESO – Naturaleza jurídica (…) El recurso extraordinario de unificación tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, para que se reparen los agravios que les han sido producidos a tales sujetos procesales con el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado. (…) yerra el recurrente al determinar que la naturaleza jurídica de los autos que dan por terminado el proceso, se corresponde con la de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, puesto que si bien es cierto que aunque ambas resultan ser providencias judiciales, también lo es que los autos que dan por terminado el proceso, no son objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aún cuando efectivamente dan por concluida la actuación judicial que allí se adelantaba. Es por esto que el ordenamiento jurídico ha hecho una distinción entre las sentencias judiciales y las demás providencias

unificación de jurisprudencia, aún cuando efectivamente dan por concluida la actuación judicial que allí se adelantaba. Es por esto que el ordenamiento jurídico ha hecho una distinción entre las sentencias judiciales y las demás providencias que por su naturaleza, tienen la facultad de dar por terminado el trámite procesal adelantado por las partes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 30 de noviembre de 2018 Exp. 62175.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 243, 257, 260, 261, 265)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

G Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN 11001-33-43-058-2017-00081-01

MEDIO DE

CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO CARLOS JANUARIO MONTERO PÉREZ ASUNTO Niega por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Procede la Sala a decidir sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto

unificación de jurisprudencia. Procede la Sala a decidir sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2018 (fls. 80-83, c. 1) por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, confirmó el auto proferido por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial deLa Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Repetición. 2017-00081. Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 66 y 67, c. 1).

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A través de escrito presentado el 8 de mayo de 2018, el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra el auto del 25 de abril de 2018 mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fl. 86, c. 1).

Manifestó la parte actora que el auto objeto de recurso extraordinario tiene la naturaleza de sentencia judicial como quiera que tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso y la cuantía de la providencia impugnada es de contenido patrimonial y económico. Igualmente, consideró la parte que estaba legitimada

naturaleza de sentencia judicial como quiera que tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso y la cuantía de la providencia impugnada es de contenido patrimonial y económico. Igualmente, consideró la parte que estaba legitimada para interponer el recurso, como quiera que apeló la providencia de primera instancia y se vio perjudicada por la decisión confirmatoria, razón por la cual veía satisfechos los requisitos legales para asegurar la procedencia del mismo. No obstante lo anterior, advierte la Subsección que debe negarse por improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, conforme a las siguientes

II. CONSIDERACIONES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Características y procedencia. El recurso extraordinario de unificación tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, para que se reparen los agravios que les han sido producidos a tales sujetos procesales con el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado1.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto el artículo 257 del C.P.A.C.A., se tiene como elementos que determinan la procedencia del recurso, los siguientes: ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA.  El   recurso   extraordinario   de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose

unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de   sentencias   de   contenido   patrimonial   o   económico,   el   recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

5.  Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. (…) (Subrayado fuera del texto original). 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 30 de noviembre de 2018 Exp. 62175.

2La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Repetición. 2017-00081. Dicha procedencia del recurso tiene lugar cuando “la   sentencia   impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”2 razón por la cual una vez concedido el recurso por parte del Tribunal

contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”2 razón por la cual una vez concedido el recurso por parte del Tribunal Administrativo que expidió la providencia, se dará traslado por veinte (20) días al recurrente para que lo sustente e indique de manera clara (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, así como de las razones que le sirven de fundamento. Si no se sustenta dentro del término del traslado, el recurso se declarará desierto (Artículo 261 C.P.A.C.A.). Debe advertirse que para efectos de conceder el referido recurso, el Tribunal Administrativo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos para tal fin, como lo son la cuantía del proceso, la naturaleza jurídica de la providencia objeto del recurso, la legitimación de la parte y la interposición del mismo dentro del término establecido por la Ley. Ello, en concordancia con los artículos 260 y 261 del C.P.A.C.A., que determinan que, por un lado, en los procesos concluidos mediante sentencia de segunda instancia, sólo estará legitimado para interponer el recurso quien haya impugnado el fallo emitido por el Juez, y por otro, que el mismo deberá haberse interpuesto por escrito, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que

legitimado para interponer el recurso quien haya impugnado el fallo emitido por el Juez, y por otro, que el mismo deberá haberse interpuesto por escrito, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se aduce como contraria a las sentencias de unificación. Una vez surtido el trámite anterior, y sustentado el recurso, se remitirá el expediente al H. Consejo de Estado para que dicha Corporación prosiga el trámite establecido en los artículos 265 y siguientes del C.P.A.C.A. y decida de fondo sobre el asunto.

III. CASO CONCRETO Tal como se adujo con anterioridad, se encuentra que el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el auto del 25 de abril de 2018 (fls. 80-83, c. 1) por medio del cual esta Corporación confirmó la decisión proferida por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición (fls. 66 y 67, c. 1).

Dicho esto, y en consideración a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, encuentra la Sala que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos en el C.P.A.C.A. para conceder el referido recurso

de la presente providencia, encuentra la Sala que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos en el C.P.A.C.A. para conceder el referido recurso extraordinario, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, yerra el recurrente al determinar que la naturaleza jurídica de los autos que dan por terminado el proceso, se corresponde con la de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, puesto que si bien es cierto que aunque ambas resultan ser providencias judiciales3, también lo es que los autos que dan por terminado el proceso, no son objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aún cuando efectivamente dan por concluida la actuación judicial que allí se adelantaba. 2 Artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. 3 Corte Constitucional. Auto 230 de 2001. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Repetición. 2017-00081. Es por esto que el ordenamiento jurídico ha hecho una distinción entre las sentencias judiciales y las demás providencias que por su naturaleza, tienen la facultad de dar por terminado el trámite procesal adelantado por las partes. Muestra de ello es el artículo 243 del C.P.A.C.A., donde se estipula de manera clara dicha diferenciación, cuando se advierte que: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son   apelables  las   sentencias   de

de ello es el artículo 243 del C.P.A.C.A., donde se estipula de manera clara dicha diferenciación, cuando se advierte que: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son   apelables  las   sentencias   de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, aún en caso de que dicho auto pudiera ser objeto del recurso extraordinario de unificación, avizora esta Corporación que no se cumple con la cuantía requerida para asegurar su procedencia. Lo anterior, toda vez que la mentada providencia de repetición debe ser una sentencia de contenido patrimonial o económico con una cuantía igual o superior al monto de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes; así, si se tiene en cuenta que dentro del proceso de referencia se busca el reconocimiento a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de una suma de dinero que asciende a los $47’778.095,32 o lo que es lo mismo, a 64,76 S.M.M.L.V4, para esta Sala de decisión es claro que no se cumple con la cuantía requerida para efectos de conceder el recurso extraordinario de unificación ante el H. Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, es pertinente concluir que si bien el recurso fue

con la cuantía requerida para efectos de conceder el recurso extraordinario de unificación ante el H. Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, es pertinente concluir que si bien el recurso fue interpuesto en tiempo, y por parte del sujeto procesal que se encontraba legitimado para lo pertinente, el mismo deberá negarse por improcedente al no versen configurados los demás requisitos de forma que establece la Ley para tal fin. En mérito de las consideraciones precedentes, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, cúmplase lo ordenado en el numeral segundo (2º) del auto que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Dado que el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para el momento de la presentación de la demanda (2017) era de $737.717. 4La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Repetición. 2017-00081.

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI

CAMELO

Magistrada Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado 5

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