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TA CUN - 11001334305820170008601-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170008601-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación directa.

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de marzo del 20171, la señora Marisol Victoria Gallego Gira y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios materiales y morale s causados por el fallecimiento de su menor hijo Ferney Cifuentes Gallego a causa de la detonación de un artefacto explosivo improvisado (AEI).

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

Cifuentes Gallego a causa de la detonación de un artefacto explosivo improvisado (AEI).

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

“4.1.- Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico que se les ha causado a MARISOL VICTORIA GALLEGO GIRALDO, LUIS MATEO GALLEGO GIRALDO, DONARIS GALLEGO GIRALDO, LEIDY VIVIA NA GALLEGO GIRALDO, CLAUDIA CIFUENTES GALLEGO, ROSA ARMINTA GIRALDO JIMENEZ, JUAN FRANCISCO GALLEGO MUÑOZ como consecuencia del fallecimiento de FERNEY CIFUENTES GALLEGO , en los hechos ocurrido el veinte 20 de

1 Véase Página 51 del archivo 01.Demanda.pdf. 2 Conformado por sus hijos Luis Mateo Gallego Giraldo, Donaris Gallego Giraldo, Leidy Viviana Gallego Giraldo, Claudia Cifuentes Gallego y sus padres Rosa Arminta Giraldo Jiménez y Juan Francisco Gallego Muñoz.2

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

enero de 2015, en la forma en que fueron deta lladamente descritos en el numeral anterior y como consecuencia de ellos.

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL -, a pagar a los solicitantes, los siguientes

y como consecuencia de ellos.

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL -, a pagar a los solicitantes, los siguientes perjuicios reclamados: 4.2.1. - DAÑO MORAL

4.2.1. DAÑO MORAL

Reconózcase que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, debe pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado en los solicitantes indicados en el numeral 3 supra, por la muerte del menor FERNEY CIFUENTES GALLEGO, en las condiciones descritas en los hechos (Capítulo 2) de este escrito. Las pretensiones formuladas en la dimensión de perjuicios morales se materializan en el dolor, la angustia y sufrimiento que los familiares vivieron, y continúan experimentado como consecuencia inmediata y directa de las graves lesiones que padece su hija, hermana y nieta.

(…)

Para MARISOL VICTORIA GALLEGO GIRALDO en calidad de madre de la víctima, se solicitan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes hoy a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700).

Para LUIS MATEO GALLEGO GIRALDO en calidad de hermano de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($36.885.850).

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($36.885.850).

Para DONARIS GALLEGO GIRALDO en calidad de hermana de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes hoy a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($36.885.850)

Para LEIDY VIVIANA GALLEGO GIRALDO en calidad de hermano de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($36.8 85.850). Para CLAUDIA CIFUENTES GALLEGO en calidad de hermana de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($ 36.885.850).

Para ROSA ARMINTA GIRALDO JIMÉNEZ en calidad de abuela de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos m.l. ($36.885.850).

Para JUAN FRANCISCO GALLEGO MUÑOZ en calidad de abuelo de la víctima, se solicitan cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes hoy a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuen ta pesos m.l. ($36.885.850).

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes hoy a treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuen ta pesos m.l. ($36.885.850).

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

Marisol Victoria Gallego Giraldo Madre 100 $ 73.771.700,00 Luis Mateo Gallego Giraldo Hermano Hermano 50 $ 36.885.850,00 Donaris Gallego Giraldo Hermana 50 $ 36.885.850,00 Leidy Viviana Gallego Giraldo Hermana 50 $ 36.885.850,00 Claudia Cifuentes Gallego Hermana 50 $ 36.885.850,003

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Rosa Arminta Giraldo Jiménez Abuela 50 $ 36.885.850,00 Juan Francisco Gallego Muñoz Abuelo 50 $ 36.885.850,00 Totales $ 295.086.800,00

4.2.2. DAÑO A LA SALUD

Reconózcase que la parte convocada (NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL), debe pagar a la víctima por concepto de daño a la salud en su modalidad de daño a las condiciones de existencia, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

modalidad de daño a las condiciones de existencia, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

Marisol Victoria Gallego Giraldo Madre 100 $ 73.771.700,00 Totales $ 73.771.700,00

(…)

4.2.3. PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Reconózcase que la parte demandada (NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL), debe pagar a la Lesionada por concepto de perjuicios materiales de Lucro Cesante, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Teniendo en cuenta el deceso del menor FERNEY CIFUENTES GALLEGO, quien falleció a la edad de 14 años mientras ayudaba con las labores del hogar , (se encontraba arreando ganado), se debe indemnizar a favor de la madre de la víctima, señora MARISOL VICTORIA GALLEGO GIRALDO la siguiente es la liquidación de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante:

  • Reconózcase que la parte convocada (NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), debe pagar a la víctima por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro las sumas de dinero que el joven FERNEY CIFUENTES GALLEGO dejará de producir a partir de los dieciocho años hasta que cumpliera la edad de

su modalidad de lucro cesante futuro las sumas de dinero que el joven FERNEY CIFUENTES GALLEGO dejará de producir a partir de los dieciocho años hasta que cumpliera la edad de 25, que es la edad hasta la que según la jurisprudencia los hijos permanecen en el hogar de los padres hasta partir para formar el propio.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el fallecim iento del menor FERNEY CIFUENTES GALLEGO - la liquidación de perjuicios materiales de lucro cesante futuro es la siguiente

SOLICITANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

FUTURA

Marisol Victoria Gallego Giraldo Madre $61.743.806 Totales $61.743.806

Calculados de la siguiente manera:

El período completo o número total de meses (m) durante los cuales el fallecido FERNEY CIFUENTES GALLEGO dejará de proporcionar la ayuda económica (Rf) que ésta se suministraría a su madre la señora MARISOL VICTORIA 84 meses:

Meses futuros; (mf), que en este caso son 844

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Y toda vez que la renta mensual (R) que la víctima aún no puede laborar en entidad alguna, se presume que los ingresos que generará serán al menos de un salario mínimo mensual vigente INCREMENTADO EN UN VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, el cual para el día de hoy es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M.L.

vigente INCREMENTADO EN UN VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, el cual para el día de hoy es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M.L. ($897.171), suma de la destinaba a su manutención (Rf) un 100%.

La Indemnización Futura Actualizada (IFA) es hoy de $61.743.806 suma teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) = 0.004867:

(…)

4.2.3.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

4.2.4.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Artículos 187 a 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. ”

Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 87, 89, 9 0, 92 y 93 de la Constitución Política de Colombia; 140, 162, 161, 156 y 157 del CPACA; 103, 140, 153, 155 y 187 del CGP; 1613 y 2341 del Código Civil; 174 a 301 del CPC; la Ley 446 de 1998 y acudió al Pacto internacional de Derech os Civiles y Políticos: parte III, y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Indicó que amplia ha sido la construcción jurisprudencial alrededor de los hechos relacio nados con la actividad militar y que, existen elementos de

Americana sobre Derechos Humanos.

Indicó que amplia ha sido la construcción jurisprudencial alrededor de los hechos relacio nados con la actividad militar y que, existen elementos de responsabilidad por parte del Estado cuando se genera la muerte de un ciudadano por operaciones militares de miembros del Ejército Nacional . Concluye que en el presente caso se expuso a Ferney Cifu entes Gallego a un riesgo excepcional.

1.2. HECHOS.

Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:

Que el joven Ferney Cifuentes Gallego , el día 20 de enero del 2015, se encontraba en labores con ganado en la vereda la culebra del Municipio de Montecristo Bolívar, cuando la activación de un artefacto explosivo improvisado (AEI) le ocasionó la muerte.

Que dicho siniestro le ha causado a su familia perjuicios morales y materiales, como también daño a la vida en relación. Que en la vereda la culebra, en el Municipio donde ocurrieron los hechos, el Ejército Nacional dispuso la construcción de un helipuerto para poder desarrollar sus funciones en la zona, situación que alertó a la insurgencia del ELN y en retaliación minaron el área para atentar contra el personal militar que transitaba constantemente por dicho territorio.

Relató que el uso de la zona por parte de la fuerza pública lo convirtió en un5

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

objetivo para la guerrilla del ELN, lo cual, generó un riesgo para la población

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

objetivo para la guerrilla del ELN, lo cual, generó un riesgo para la población civil, situación que es de conocimiento Nacional a través de la institución pública y medios de comunicación

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, si bien la zona donde ocurrieron los supuestos fácticos es vulnerable por la alta presencia de grupos armados al margen de la ley, esto no hace que le sea jurídicamente atribuible algún régimen de responsabilidad y surja la obligación de resarcir prejuici os a los demandantes.

Resaltó que los accionantes deben demostrar el menoscabo causado que derive a una indemnización pecuniaria, pues de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa y en este caso, el Ejército Nacional debe ser exonerado de las pretensiones ya que no tuvo relación con los hechos que se le endilgan.

Afirmó que, en cuanto al perjuicio material, el joven Ferney Cifuentes, era menor de edad al momento del siniestro, situación que hace inviable la condena automática, pues este aspecto, debe ser objeto de debate probatorio. Frente a los morales en dado caso de una condena, recordó que el tope máximo son 100 SMMLV. Con respecto al daño a la salud, indicó que aquellos se deben reconocer a la víctima directa y como en este caso falleció, de be declararse su improcedencia.

Explicó que lo ocurrido fue producto de la presencia de una munición sin

a la víctima directa y como en este caso falleció, de be declararse su improcedencia.

Explicó que lo ocurrido fue producto de la presencia de una munición sin explosionar (MUSE) y que el Ejército Nacional, no conocía de su existencia, por lo que no era posible adelantar misiones de desminado humanitario , pues de haberse conocido, los equipos de desminado militar se hubiesen apersonado con seguridad de la situación, además, que la presencia de la fuerza pública no estuvo acreditada en donde ocurrieron los hechos. Hizo un recuento de la legislación vigente en el país para el tema de desminado humanitario, en especial, sobre las obligaciones derivadas de la convención de Ottawa par a la erradicación de minas que el Estado utilizó para la protección de sus bases militares.

Finalmente, expuso que, no se encuentra verificado el nexo causal para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, a su vez, que es reiterado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que ha sostenido que existen eximentes como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, situaciones que impiden la imputación de compromi so de la administración por hechos que constituyan daño. Por lo anterior, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Sentencia Apelada.6

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría remítase copia de la presente decisión a la fiscalía general de la Nación, al Departamento Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, a la Unidad Administrativa Integral para la Reparación de Víctimas y a l Departamento de Prosperidad Social, para los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de

Estado No. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.”

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que:

“4.1.1 En el caso que nos ocupa está acreditado el daño, este consiste en la muerte del niño Ferney Cifuentes Gallego el 20 de enero de 2015 producto de la detonación de un artefacto explosivo improvisado en las inmediaciones de la vereda las Culebras, municipio de Montecristo, sur del departamento de Bolívar. Así lo evidencian, entre otras pruebas, el informe de inspección técnica a cadáver

detonación de un artefacto explosivo improvisado en las inmediaciones de la vereda las Culebras, municipio de Montecristo, sur del departamento de Bolívar. Así lo evidencian, entre otras pruebas, el informe de inspección técnica a cadáver –FPJ-10 realizado en la misma fecha del deceso y el registro civil de defunción del menor de edad.

4.1.2. Daño antijurídico que la parte actora no está en el deber de soportar, pues en el expediente no se advirtió o acreditó ninguna circunstancia de orden jurídico o fáctico que así lo imponga. (…)

4.2.2 En el caso concreto, no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el falleció el menor Ferney Cifuentes Gallego el 20 de enero de 2015, pues si bien no hay duda de que esto ocurrió por la explosión de un artefacto explosivo improvisado, pues en eso coinciden las partes, al tiempo que de ello hay registro en la inspección técnica al cadáver practicada por la policía judicial el 20 de enero de 2015, no se conocen más detalles. En efecto, si bien la demandante pareciera sugerir que el artefacto explosivo se encontraba en una zona de la vereda las Culebras, en el municipio de Montecristo, Bolívar que era utilizado habitualmente por el Batallón de Artillería Mecanizada No. 4 como helipuerto, no obra ninguna prueba que tenerlo por acreditado. (…)

No obstante, la única prueba que obra en el expediente sobre las causas del hecho la denuncia realizada por el comandante del Batallón de Artillería Mecanizada

prueba que tenerlo por acreditado. (…)

No obstante, la única prueba que obra en el expediente sobre las causas del hecho la denuncia realizada por el comandante del Batallón de Artillería Mecanizada No. 4 el 24 de e nero de 2015 solo da cuenta del hecho, pero no da cuenta ni siquiera tangencialmente de lo señalado por la parte actora o de cualquier otra que confirme la responsabilidad estatal. (…)

De este modo, no es posible concluir que la trágica muerte del joven F erney Cifuentes Gallego fuera producto de un riesgo creado por el Estado o una falla del servicio, esto porque en el proceso no acreditó que haya tratado de un artefacto que la propia institución ubicó para su defensa a las afueras de una base militar, sino que al parecer se trató de un artefacto plantado por grupos ilegales no solo para atentar contra los miembros de la fuerza pública sino contra civiles. Además, la obligación de desminado contemplada en el artículo 5 de la Convención de7

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

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Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Ottawa, amplió el plazo al Estado Colombiano para adelantar estas actividades de destrucción de todas las minas antipersona hasta el 1° de marzo de 2021 y los hechos objeto de este proceso ocurrieron con anterioridad. En este punto, el Despacho debe resaltar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)

Despacho debe resaltar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)

4.2.3 Bajo este escenario, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no logró demostrar que la muerte del joven Ferney Cifuentes Gallego pueda atribuirse a la Nación. (…)”

II. Trámite de Segunda Instancia.

Mediante auto del 8 de febrero del 2022 se concedió el recurso de apelación.

Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación . Posterior a ello las partes guardaron silencio.

2.1. Recurso de Apelación.

La parte demandante solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:

“Estamos pues frente a un caso que se debe analizar bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues el Ejército Nacional en desarrollo de una actividad lícita, velar por la seguridad de los ciudadanos y asegurar el territorio nacional, en su lucha contra los grupos insurgentes, creó una situación de riesgo sobre la comunidad, pues, es una táctica conocida por el mismo Ejército y las Fuerzas Armadas de Colombia en general, que los grupos insurgentes vienen utilizando minas antipersonal, para combatir el avance e intentar diezmar la capacidad operativa de las fuerzas del Estado, especialmente, (como lo resalta el Ejército) en la zona del sur de Bolívar desde hace más de cuatro décadas, con lo que era previsible que ante la cantidad de operaciones desplegadas en dicho territorio, el accionar del grupo subversivo dentro

Estado, especialmente, (como lo resalta el Ejército) en la zona del sur de Bolívar desde hace más de cuatro décadas, con lo que era previsible que ante la cantidad de operaciones desplegadas en dicho territorio, el accionar del grupo subversivo dentro del largo conflicto armado que ha vivido Colombia, fuera el de instalar minas en contra de sus tropas, las cuales causaron la muerte del joven FERNEY CIFUENTES, aunque, dicho artefacto estaba dirigido en contra de las tropas del Ejército Nacional.

Probado el daño antijurídico ocurrido como consecuencia de la actividad realizada por el Ejército Nacional de Colombia en jurisdicción del Municipio de Montecristo (Bolívar), se establece que la obligación de reparar el mismo recae sobre la entidad que creo el riesgo, en este caso corresponde a la demandada indemnizar a los demandantes por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento del joven FERNEY CIFUENTES, pues como se demostró, el constante ejercicio del desarrollo de la función constitucional atribuida al Ejército fue lo que ocasionó que la guerrilla del ELN, utilizara minas antipersona en contra de la tropa. Causando así la fatídica muerte de un menor de edad. (…)

a) Daño moral: Se encuentran aportados los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes, donde ostentan la calidad de hermanos, padres y abuelos del joven FERNEY CIFUENTES GALLEGO, con lo cual queda debidamente probado su parentesco frente a ellos. Igualmen te, y de acuerdo con los poderes presentados en8

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

esta demanda, se encuentra acredita la representación legal y procesal de cada uno de ellos y de la menor por parte de su madre. En consecuencia, la línea jurisprudencial ha indicado que el DOLOR O DAÑO MORAL puede deducirse en los casos de muerte (como es el caso que nos atiende) solo con la acreditación de la lesión grave y la relación de parentesco. Con la presente demanda se aportaron documentos idóneos que prueban la calidad de Madre, hermanos abuelos de la víctima FERNEY CIFUENTES de lo cual se infiere la causación del daño moral en cada uno de los demandantes que probaron tal condición. (…)

b) Daño a la vida de relación – Daño a la Salud: Desde su caracterización, estos perjuicios tienen una naturaleza inmaterial y externa y, según jurisprudencia del H. Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales. Se trata de un daño de carácter extrapatrimonial e inmaterial que afecta la vida en su sentido amplio y los actos que determinan su normal desar rollo, tanto en su dimensión individual como social, pero que en todo caso son externos y afectan la relación del dañado con el mundo y sus cosas. Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno y su con tenido es la angustia, el dolor y el sufrimiento, mientras que aquél, externo como es, se concreta en la alteración en las condiciones de existencia o, en palabras de nuestra jurisprudencia, de la vida de

está plantado en el fuero interno y su con tenido es la angustia, el dolor y el sufrimiento, mientras que aquél, externo como es, se concreta en la alteración en las condiciones de existencia o, en palabras de nuestra jurisprudencia, de la vida de relación de las personas. (…)

5.2.- En relación con el daño material: En cuanto al daño material, bajo el concepto de lucro cesante consolidado, se encuentra acreditado en esta solicitud que el joven FERNEY CIFUENTES, quien falleció a la edad de 14 años mientras ayudaba con las labores del hogar, (se encontraba arreando ganado), se debe indemnizar a favor de la madre de la víctima, señora MARISOL VICTORIA GALLEGO GIRALDO. (…)

De acuerdo con lo expresado se debe revocar el fallo de primera instancia; declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven FERNEY CIFUENTES GALLEGO 20 de enero de 2015 en el Municipio de Montecristo – Departamento de Bolívar.”

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el9

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

Demandante: Marisol Victoria Gallego Gira y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la creación de un riesgo en la población civil lo cual generó el hecho lamentable donde el menor Ferney Cifuentes Gallego el 20 de enero de 2015 pisó un AEI.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por la muerte del menor Ferney Cifuentes Gallego cuando activó involuntariamente una mina anti-personal.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 20 de enero de 2015.

Así las cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de enero de 2017. El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2017. La Conciliación fue declarada fallida mediante acta del 30 de marzo de 2017. Así pues, al presentarse la demanda el día 31 de marzo de 2017 considera la Sala que la misma se presentó dentro del término Legal.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

Por pasiva

En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se le imputa la presencia en la zona y la instalación de un helipuerto improvisado que propició que los insurgentes pusieran minas con el fin de atacar a los miembros del Ejército.

3.2. Problema jurídico10

Expediente: 11001-33-43-058-2017-00086-01

insurgentes pusieran mina

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