TA CUN - 11001334305820170012501-(25-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170012501-(25-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación del criterio de proporcionalidad / ACTA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA JUNTA MÉDICO MILITAR – Valor probatorio respecto del daño moral y el daño a la salud
(…) en sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala mayoritaria de este Tribunal reiteró su posición sobre la aplicación del criterio de proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral en los eventos en que el daño antijurídico proviene de lesiones (…) el Despacho instructor ha considerado que el concepto de la Junta Médico Militar constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión padecida por el demandante (…) siendo el Acta de Junta Médico Laboral prueba idónea de la intensidad de la lesión, a juicio del sustanciador, resulta aplicable el parámetro establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, sin que haya lugar a aplicar regla de proporcionalidad, en primer término, porque, en parecer del Despacho ponente las providencias de unificación fijan una formula tarifaria vinculante tanto para el perjuicio moral como para el daño a la salud que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho. En segundo
moral como para el daño a la salud que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho. En segundo lugar, porque en el proceso no existe ningún medio de prueba que permita colegir que la afección moral del demandante, como consecuencia de la enfermedad que padeció, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, debe ser resarcida con una indemnización inferior a la establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación en cita. En otros términos, en el plenario no reposan elementos de convicción a partir de los cuales se pueda colegir que el pad ecimiento moral de (…) fue de menor entidad y que, por ende, tornen procedente la aplicación restrictiva o proporcionada del parámetro consagrado en la providencia de unificación. (…) Sin embargo, con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la Sala mayoritaria sobre tasación de perjuicio moral en caso de lesiones causadas al personal que se vincula a la actividad castrense en cumplimiento de la obligación constitucio nal y legal, dejando constancia de su disentimiento. (…) esta Corporación atendiendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a diez punto cinco (10, 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa (…) y sus progenitores (…) y (…) y de cinco punto veinticinco (5,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano (…)
progenitores (…) y (…) y de cinco punto veinticinco (5,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano (…)
DAÑO A LA SALUD – Noción / DAÑO A LA SALUD – Monto de la indemnización / DAÑO A LA SALUD - Aplicación del criterio de proporcionalidad / DAÑO A LA SALUD – Procede solo cuando la lesión genera una limitación funcional
(…) el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial encam inado a reparar económicamente una lesión física que altera la salud del individuo, esto es, resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. (…) Sobre la tasación del daño a la salud, la Sala mayoritaria ha sostenido un entendi miento similar al efectuado en relación con el perjuicio moral, esto es, que el concepto de la Junta Médico Militar, en sí mismo, no es indicativo de que el demandante presente una alteración en sus funciones que justifique el pago de la máxima indemnización por este perjuicio. Dicho de otro modo, a juicio de la Sala mayoritaria, el derrotero establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 debe ser aplicado atendiendo criterios de proporcionalidad. (…) en loseventos en que se demuestre una lesión si esta no apareja una limitación funcional, el reconocimiento de indemnización por daño a la salud debe ser negado ante la falta de prueba de la alteración para desarrollarse social o familiarmente en condiciones de normalidad. (…) El magistrado ponente no comparte la postura adoptada por la mayoría, pues, considera que el concepto de la Junta Médico Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral al demandante constituye un medio
comparte la postura adoptada por la mayoría, pues, considera que el concepto de la Junta Médico Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral al demandante constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gra vedad e intensidad de la lesión padecida por él y justifica el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud. (…) en criterio del sustanciador cualquier alteración de la integridad corporal o psicológica sufrida por un conscripto, incluso si no apareja una limitación funcional, pero si unas secuelas como es el caso de las cicatrices y del defecto estético, comporta un daño a la salud que debe ser resarcido en sede judicial por romper el equilibrio ante las cargas públicas, más aun si como en el presente asunto la autoridad médico laboral competente le dictamina un porcentaje de disminución o pérdida de la capacidad laboral. (…) el ponente aplicará el entendimiento mayoritario, dejando constancia de su disentimiento, y procederá a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció indemnización por concepto de daño a la salud a favor de Estiven Vásquez Zuluaga, como quiera que las secuelas que le produjo al demandante la lesión calificada como enfermedad profesional no le produjeron alteración funcion al. (…)
LUCRO CESANTE – Prueba / ACTA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA JUNTA MÉDICO MILITAR - Únicamente determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta / LUCRO CESANTE
(…) Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de
para actividades distintas a esta / LUCRO CESANTE
(…) Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médica Laboral, únicamente, determi na el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta. (…) en criterio del Magistrado ponente, cualquier lectura conducente a restringir la disminución de la capacidad laboral de la persona a la vida castrense y no a l a cotidiana por fuera de la prestación del servicio militar obligatorio, configura una interpretación desfavorable para la víctima, sin que exista precepto normativo o criterio jurisprudencial que justifique tal proceder. Así, en criterio del sustanciador al obrar en el plenario un documento emanado de la propia entidad demandada por el cual reconoció la afectación de la capacidad psicofísica de la víctima y la calificó como un accidente de trabajo, es decir, consecuencia directa de las actividades propias del servicio castrense, resulta aceptable acoger las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. (…) aun cuando el sustanciador no comparte la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento y suscribirá esta providencia salvando parcialmente su voto. (…) como el único medio de prueba allegado al plenario
de los integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento y suscribirá esta providencia salvando parcialmente su voto. (…) como el único medio de prueba allegado al plenario sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante es el acta de la Junta Médico Laboral que, a juicio de la Sala Mayoritaria, no acredita la configuración del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no demuestra la mengua de la fuerza laboral para la vida civil, esta Subsección despachará de forma negativa esta pretensión de la demanda y revocará en este punto la sentencia de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la tasación del perjuicio moral en los eventos en que el daño antijurídico proviene de lesiones , consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A , Magistrado Ponente : Juan Carlos Garzón Martínez , Radicación No. 2017 -0309, Demandante: Jhon Faber Arenas y otros ; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – subsección “B” , Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata ,
Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00550-01.
En cuanto a la indemnización del daño moral, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de l a Hoz.
Respecto del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31170, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero .
Respecto del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31170, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero .
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334305820170012501
Demandante : ESTIVEN VASQUEZ ZULUAGA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 24 de mayo de 2017, Estiven Vásquez Zuluaga, José Honorio Vásquez Sánchez, Dora Elena Zuluaga Giraldo y John Edison Vásquez Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército
Elena Zuluaga Giraldo y John Edison Vásquez Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor ESTIVEN VÁSQUEZ ZULUAGA , mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller, en el Batallón de Infantería NO 30 "General Alfredo Vásquez Cobo".
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el equivalente en pesos de las sumas que
se indican a continuación:
1 Pretensiones reformadas mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2017, con el propósito de excluir del extremo activo del litigio al señor José Jesús Zuluaga Aristizábal.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
A) La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor ESTIVEN VÁSQUEZ ZULUAGA (lesionado), equivalentes en moneda legal colombiana a SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESO S ($
VIGENTES para el señor ESTIVEN VÁSQUEZ ZULUAGA (lesionado), equivalentes en moneda legal colombiana a SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESO S ($
73.771.700.oo).
B) La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los señores JOSÉ HONORIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y DORA ELENA ZULUAGA GIRALDO (padres), para un total de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MíNlMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equ ivalentes en moneda legal colombiana a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
147.543.400.oo).
C) La suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor JOHN EDISON VÁSQUEZ ZULUAGA (hermano), equivalentes en moneda legal colombiana a TREINTA Y SEIS MILLONES
0CHOClENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850.oo).
TERCERA: Se reconozca a favor del señor ESTIVEN VÁSQUEZ ZULUAGA, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes en moneda legal colombiana a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73.771.700.oo).
LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes en moneda legal colombiana a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73.771.700.oo).
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor ESTIVEN VÁSQUEZ ZULUAGA (lesionado), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma que resulte al realizar la correspondiente liquidación al momento de la sentencia, la cual deberá efectuarse teniendo en cuenta:
(…)
QUINTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las sumas de dinero que orden e el fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Condenar en costas a la parte demandada.”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Estiven Vásquez Zuluaga fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller, adscrito al Batallón de Infantería No 30 “General Alfredo Vásquez Cobo”.
-. Durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó leishmaniasis cutánea y bradicardia sinusal, calificadas por la Junta Médico Laboral como enfermedad3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
profesional y enfermedad de origen común, respectivamente, que le produjeron
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
profesional y enfermedad de origen común, respectivamente, que le produjeron incapacidad permanente parcial del 21,7%.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 13 de abril de 2018 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El 19 de junio de 2019, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2019, profirió sentencia oral a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Esti ven Vásquez Zuluaga durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de la suma de
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Esti ven Vásquez Zuluaga durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $30.005.820,66 por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; y por daño moral al equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y sus progenitores, y la mitad de ese monto para su hermano. A su vez, el juez de instancia reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales a Estiven Vásquez y negó las demás pretensiones de la demanda.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento estimó que con el Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso se acreditó el daño antijurídico, en tanto que esa documental acredita que Estiven Vásquez Zuluaga presentó leishmaniasis cutánea y bradicardia sinusal durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En lo que atañe a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, el fallador de primer grado sostuvo que aun cuando la bradicardia sinusal que padeció el demandante se hizo evidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que se trató de una enfermedad de etiología común, según calificación efectuada por la Junta Médico Laboral, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda derivadas de esa afección.
cierto es que se trató de una enfermedad de etiología común, según calificación efectuada por la Junta Médico Laboral, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda derivadas de esa afección.
Respecto de la leishmaniasis cutánea sufrida por Estiven Vásquez el a -quo destacó que el organismo médico laboral le atribuyó el carácter de enfermedad profesional; por ende, como se probó su ocurrencia durante el servicio y por causa y razón de este, decidió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.
En punto a fijar la indemnización de perjuicios, el juez de primera instancia advirtió que “si bien la junta médico laboral no diferenció expresamente los porcentajes de disminución de la capacidad laboral establecidos para cada una de las enfermedades padecidas por el uniformado, lo cierto es que la valoración de la prueba a la luz del Decreto No. 0094 de 1989 que regulan la materia permiten determinar que dentro del total de 21.7% el 10% corresponde a la leishmaniasis…”.
Así las cosas, con la anterior precisión, tasó los perjuicios morales siguiendo el baremo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. A su vez, fijó la indemnización p or lucro cesante con base en el 10% del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, desde el momento de desacuartelamiento de Estiven Vásquez hasta su fecha de vida probable.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 4 de julio de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los
hasta su fecha de vida probable.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 4 de julio de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2019. (fs. 84-86, c. recurso)5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
El recurrente adujo no estar de acuerdo con las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia. Indicó que el perjuicio moral debió tasarse de manera proporcional a la pérdida de capacidad laboral atribuible a la enfermedad profesional que sufrió Estiven Vásquez, esto es, el 10%; por lo cual, solicitó reducir la indemnización a 10,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado anotó que el periodo a indemni zar no debía tomarse desde la fecha de desacuartelamiento de Estiven Vásquez sino desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, pues solo desde esa fecha se estructura el daño y su elemento de certeza. Finalmente, solicitó aplicar el criterio de proporcionalidad para determinar la reparación por concepto de daño a la salud.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 25 de noviembre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 20 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador admitió el
-. Por reparto del 25 de noviembre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 20 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante El apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó a esta Corporación mantener incólume la sentencia de primera instancia, en el entendido que se probaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. (Actuación surtida por medios virtuales)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
6.2. Parte demandada La entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó sus argumentos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la indemnización de perjuicios efectua da en la sentencia de primera instancia.
La entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó sus argumentos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la indemnización de perjuicios efectua da en la sentencia de primera instancia. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.3. Ministerio Público No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el c ual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
En desarrollo de este precepto constitucional, la ju risprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o
enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régi men general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334305820170012501
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generado r del daño tenga relación directa con el servicio militar que está
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generado r del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individu o en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servici o militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala que la decisión de primera instancia únicamente fue atacada por el extremo pasivo de la litis, que circunscribió su disenso al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, razón por la cual, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por el censor y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a
responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por el censor y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los carg os concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.