TA CUN - 11001334305820170015101-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170015101-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343058201700151-01
DEMANDANTE: Iván Leonardo Ávila García y otros
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Iván Leonardo Ávila García en nombre propio y en representación de Juan Jo sé y Jerónimo Ávila La Rotta; Lidia Mariana García Correa; Pedro Pablo Ávila Sánchez; Nelcy Viviana Ávila García; Laura Camila Ávila González, David Alejandro Espejo García; Silvia Marcela La Rotta Peña; Jairo Elías Espejo Pineda; Maribel González Mendoza y Luz Myriam Peña Niño , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de Iván Ávila.Expediente: 110013343058201700151-01
Demandante: Iván Leonardo Ávila García y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte acto ra solicitó se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nac ión por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad “arbitraria e injusta” del señor Iván Leonardo Ávila García por el término de 1 año, 5 meses y 9 días.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a pagar a la parte actora los perjuicios ocasionados en concepto de daño moral, afectación a la relación de esposos de la v íctima directa y su esposa. Asimismo , se ordenen medidas de satisfacción y el pago de las costas.
- Hechos:
- El 14 de mayo de 2005, a las 3:50 de la madrugada, en el sitio conocido como el Filo de Machete del Corregimiento de San José de Oriente en el municipio de la Paz, C ésar, la compañía Albardón 2, del Batallón “La Popa” del Ejército Nacional comandada por el subteniente Iván Leonar do Ávila García, en desarrollo de la misión táctica “Mohicano” presuntamente
municipio de la Paz, C ésar, la compañía Albardón 2, del Batallón “La Popa” del Ejército Nacional comandada por el subteniente Iván Leonar do Ávila García, en desarrollo de la misión táctica “Mohicano” presuntamente sostuvo un combate con el frente 31 de la guerrilla de la Farc – EP.
- En la confrontación fueron dados de baja los señores Frank Enrique Martínez y Claudino Manuel Olmedo Arlan te, presuntos miembros de la organización subversiva.
- Por los hechos se adelant ó la respectiva investigación. En su trámite, e l 11 de marzo de 2008 se definió la situación jurídica de los procesados por el delito de homicidio contra persona protegida y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra 29 militares sindicados, incluido el señor Iván Leonardo Ávila García.
- El 29 de abril de 2008 se materializó la captura del señor Ávila.
- El 30 de enero d e 2009 se concedió la libertad del señor Ávila por haber transcurrido 180 días desde su privación sin que se hubiera calificado el mérito sumarial.
- El 15 de septiembre de 2010 se adicionó la calificación del sumario y seExpediente: 110013343058201700151-01
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revocó el beneficio de libertad provisional del señor Ávila.
- El 18 de mayo de 2011 se concedió la libertad del procesado.
- El 16 de diciembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia en la
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revocó el beneficio de libertad provisional del señor Ávila.
- El 18 de mayo de 2011 se concedió la libertad del procesado.
- El 16 de diciembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Ávila del delito imputado. La decisión fue confirmada por el superior el 19 de enero de 2016.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La demandada no presentó contestación de la demanda.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos de identificaci ón, registros civiles y declaraciones extrajuicio de la parte actora (folio 1 a 31, cuaderno pruebas 1). - Piezas procesales de investigación y proceso penal en contra del señor Iván Leonardo Ávila García, entre otros (folio 32 a 273, cuaderno pruebas 1 y 1 a 259, cuaderno pruebas 2). - Certificación Ejército Nacional sobre privación de la libertad de Iván Leonardo Ávila García (folio 260, cuaderno pruebas 2). - Certificación de Omar Alirio Lemus García (folio 261, cuaderno pruebas 2). - Contratos de prestación de servicios profe sionales (folio 262 a 266, cuaderno pruebas 2). - Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de 18 de junio de 2015,
2). - Contratos de prestación de servicios profe sionales (folio 262 a 266, cuaderno pruebas 2). - Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de 18 de junio de 2015, radicado 8737-17 que ordenó apertura de investigación (folio 314 a 322). Piezas de la providencia que ordenó el cierre de investiga ción (folio a 325, cuaderno pruebas 2).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343058201700151-01
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- Memorial de part e actora mediante el cual allegó proceso penal en 11 cuadernos (folio 110, cuaderno principal).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 28 de abril de 2017 ante esta Corporación
(folio 63, cuaderno principal). Mediante providencia de 1º de junio de 2017 se remitió el proceso por cuantía a los juzgados administrativos (folio 65, cuaderno principal).
- Correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá (folio 69, cuaderno principal).
- El 16 de noviembre de 2017 se inadmitió la demanda (folio 72, cuaderno principal). El demandante presentó la subsanación el 30 de noviembre del mismo año (folio 73, cuaderno principal).
- El 16 de noviembre de 2017 se inadmitió la demanda (folio 72, cuaderno principal). El demandante presentó la subsanación el 30 de noviembre del mismo año (folio 73, cuaderno principal).
- La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2018 (folio 76, cuaderno principal).
- Efectuada la respectiva notificación, la demandada no presentó contestación.
- La audiencia de inicio se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2019 (folio 90, cuaderno principal). El 6 de noviembre de 2019 s e celebró la audiencia de pruebas, en la que se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 111, cuaderno principal).
- Sentencia apelada
Como se anotó, s urtidos los trámites de rigor , el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 20202, mediante la cual se resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Sin Costas en esta instancia. (…)”
2 Folio 149, cuaderno principal.Expediente: 110013343058201700151-01
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El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Saldaña, no se probó que la misma hubiera sido injusta, en razón a las
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El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Saldaña, no se probó que la misma hubiera sido injusta, en razón a las siguientes consideraciones:
“(sic) esto es un proceso penal con una gran dificultad no solo por la naturaleza de los hechos, la cantidad de sindicados, sino la complejidad probatoria, el Despacho debe señalar que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Á vila García no puede considerarse desproporcionada e irrazonable, pues si bien para el momento de adoptar la medida de aseguramiento existía un grupo de pruebas testimoniales que daban cuenta del presunto vínculo del joven Frank Leonardo Martínez Caviedes y del señor Claudino Manuel Olmedo Arlante con la organización guerrillera Farc – EP, lo cierto es que estas no desvirtuaban los indicios de responsabilidad que la Fiscalía derivó a partir de otro grupo de pruebas testimoniales y técnicas que insinuaban qu e la muerte de los antes nombrados no se produjo en cumplimiento de un deber legal, esto es en el marco de una confrontación con un grupo guerrillero que tenía como objetivo atentar contra con el corregimiento de San José de Oriente.
(…) En este punto, el Despacho debe señalar que la disminución del mérito persuasivo de los testimonios incriminatorios que hizo la Fiscalía en atención a su generalidad no puede considerarse como constitutivo de un defecto sustantivo, pues la Entidad expuso las razones para e l efecto, al tiempo que puso en tela de juicio su credibilidad por las amenazas que al parecer estaban recibiendo los declarantes. Además, no se puede perder de vista
sustantivo, pues la Entidad expuso las razones para e l efecto, al tiempo que puso en tela de juicio su credibilidad por las amenazas que al parecer estaban recibiendo los declarantes. Además, no se puede perder de vista que estas no podían considerarse, simplemente, contradictorias frente a los restantes testimonios en orden a limitar el alcance probatorio de la prueba, pues el grado de detalle y persuasión de los otros testimonios, era algo que no podía desconocerse sin más”.
El a quo analizó las demás pruebas obrantes en el proceso y afirmó que , aunque finalmente, estas no dieron cuenta de la responsabilidad del acusado, los indicios iniciales se pusieron en entredicho en la etapa de juicio a partir de la práctica de nuevas pruebas y la incorporación de otros elementos de juicio presentados por la defensa. Agregó:
“el Despacho concluye que el ente acusador tampoco, incurrió en la falla del servicio cuando revocó la libertad provisional que obtuvo el señor Ávila García por el vencimiento de términos previsto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, puesto que actuó conforme a la norma procesal aplicable al caso particular que señalaba que de no estructurarse una causal distinta de libertad, podía volver a restringir la libertad del encartado”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3
3 Folio 186, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 29 de enero de 2020, el recurso fue interpuesto el 12 de febrero de ese año.Expediente: 110013343058201700151-01
3 Folio 186, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 29 de enero de 2020, el recurso fue interpuesto el 12 de febrero de ese año.Expediente: 110013343058201700151-01
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recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:
“Debe recordarse que la jurisprudencia aplicada emerge en el año 2018 (Sentencia SU -072 de 2018), mucho tiempo después de present ada la solicitud de conciliación el 17 de noviembre de 2016 y la demanda de reparación directa el 28 de abril de 2017 (folio 63, C -1), por lo que se genera una afectación a la buena fe que se esperaba de las partes, incluyendo a las autoridades judiciales, en punto que sean respetuosas del principio de la seguridad jurídica y que en este caso se modifica sustancialmente para desfavorecer a la parte más vulnerable constituyéndose en si misma esta postura como una evidente re-victimización del más débil, el militar quien, sin tener responsabilidad, es privador de la libertad por la FGN en dos oportunidades previas, en las que obró con evidente ligereza.
(…) La pretendida revisión por parte del Juez 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de los ele mentos de las sentencias penales de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar respectivamente, constituye una clara violación del precepto consagrado en la Constitución Nacional y
segunda instancia dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar respectivamente, constituye una clara violación del precepto consagrado en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia que prohíben el doble juzgamiento, en este caso de 29 militares que fueron eximidos de responsabilidad y declarados inocentes EN DOBLE INSTANCIA, por lo que la intromisión en aquella decisiones resulta inadmisible y arbitraria, afectando la seguridad jurídica, principio en el que descansa la certidumbre de que una persona debe confiar en lo que finalmente determinen los jueces competentes para juzgarla”.
Agregó:
“En cuanto al juicio de respon sabilidad que elabora el Juzgado 58 Administrativo, acogido al principio iura novit curia, en el que desecha la pacífica y consistente jurisprudencia del Consejo de Estado y argumenta lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, acusa un error garrafal, al desconocer que el daño fue fundado en las repetidas irregularidad de la fiscalía, que transgredieron tradicionales y arraigados principios vigentes, tanto en nuestra carta política como en los tratados internacionales de los cuales Colombia es fi rmante, como son el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, cuyo respeto habría conllevado a una situación diferente, en que se hiciera justicia, sin imponer cargas arbitrarias a quienes no estaban en la obligación de soportarlas”.
Adicionalmente, el recurrente alegó una incongruencia en la sentencia de primera instancia en la evaluación del daño porque en esta se afirmó la
quienes no estaban en la obligación de soportarlas”.
Adicionalmente, el recurrente alegó una incongruencia en la sentencia de primera instancia en la evaluación del daño porque en esta se afirmó la existencia de un daño de carácter antijurídico que “imponía un pronunciamiento favorable en los términos de las peticiones formuladas en la demanda y el examen de la imputación a título de injusta privación de la libertad, con las consecuencias que la jurisprudencia larga y pacífica ha determinado para tal título y, en consecuencia, la condena a la FGN como responsable objetivo del daño antijurídico”.Expediente: 110013343058201700151-01
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- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto4 y s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Públi co para que rindiera su concepto. Estos, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 27 de enero de 2020, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma5.
enero de 2020, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma5.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron oca sionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Iván Leonardo Ávila García.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
4 Actuación llevada a cabo virtualmente, notificada por estado del 29 de septiembre de 2021. 5 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales int roducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, l a práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusi eron los recursos, se
convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusi eron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343058201700151-01
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(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entien de que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta privación injusta de la libertad del señor Iván Leonardo Ávila García . La providencia de segunda instancia que confirmó la absolución del acusado se profirió el 19 de enero de 2016.
La demanda fue interpuesta 28 de abril de 2017 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
La demanda fue interpuesta 28 de abril de 2017 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relació n procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, indepe ndientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, l a legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, l a legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material
6 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201700151-01
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probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- Iván Leonardo Ávila García se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Silvia Marcela La Rotta Peña como su esposa. - Juan José y Jerónimo Ávila La Rotta como sus hijos. - Lidia Mariana García Correa y Pedro Pablo Ávila Sánchez como sus padres. - Nelcy Viviana Ávila García, Laura Camila Ávila González y David Alejandro Espejo García como sus hermanos. - Jairo Elías Espejo Pineda; Maribel González Mendoza y Luz Myriam Peña Niño como padrastro, madrastra y suegra, respectivamente.
Por pasiva
La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la
- Jairo Elías Espejo Pineda; Maribel González Mendoza y Luz Myriam Peña Niño como padrastro, madrastra y suegra, respectivamente.
Por pasiva
La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que , en virtud del procedimien to penal contenido en la Ley 600 de 2000, era la entidad que tenía la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal ordinario.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expu estos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar:
Si es vinculante la jurisprudencia para el operador judicial, y Si la privación de la libertad que sufri ó el señor Iván Alejandro Ávila García es injusta, y si, de ser así, la demandada debe responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) aplicación del precedente jurisprudencial, ii) régimen de responsabilidad - responsabilidad del estadoExpediente: 110013343058201700151-01
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por la privación injusta de la libertad ; (iii) hechos probados; (i v) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Aplicación del precedente jurisprudencial
- Generalidades
por la privación injusta de la libertad ; (iii) hechos probados; (i v) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Aplicación del precedente jurisprudencial
- Generalidades
El artículo 228 de la Constitución Política establece:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
El artículo 230 de la misma dispone:
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Sobre el carácter vinculante de los precedentes judiciales el Consejo de
Estado ha expresado:
“(…) El reconocimiento de fuerza vinculante a los precedentes jurisprudenciales constituye cuestión que en manera alguna resulta ajena a o contradictoria con la tradición jurídica colombiana o con la propia de cualquier otra cultura jurídica , si se tiene en cuen ta que esa obligación de respetar el sentido y las razones que sustentan las decisiones previas se encuentra íntimamente ligada a una exigencia que cabe formular respecto de toda actuación judicial con el fin de que pueda catalogarse como ajustada al orden amiento y que no es otra distinta a que la decisión del juez debe venir fundamentada no en
decisiones previas se encuentra íntimamente ligada a una exigencia que cabe formular respecto de toda actuación judicial con el fin de que pueda catalogarse como ajustada al orden amiento y que no es otra distinta a que la decisión del juez debe venir fundamentada no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales o en reglas que puedan ser “universalizables” en la medida en que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se hayan construido para fallar un supuesto específico, pero con la perspectiva de poder aplicarlos a hipótesis semejantes en el futuro (…)7”.
Y agrega:
“(…) Por lo demás, oportuno resulta precis ar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los
7 Providencia de 11 de septiembre de 2012, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo GómezExpediente: 110013343058201700151-01
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“criterios auxiliares de la actividad judicial”, con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo
subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determina ción. Por tanto, el sistema de fuentes del Derecho diseñado por el artículo 230 de la Constitución no le atribuye valor a la jurisprudencia tan sólo en aquellos casos en los cuales se eche de menos un enunciado normativo contenido en el ordenamiento jurídicopositivo, con base en el cual se pueda o se deba adoptar la respectiva decisión, sino que, muy por el contrario, convierte a la jurisprudencia en una herramienta argumentativa de la cual puede y debe auxiliarse el juez, en todos los casos, para desentrañ ar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos; de ahí, consiguientemente, la trascendencia de que dicha fuente de derecho o criterio auxiliar de la act ividad judicial sea manejada sin contradicciones –en cuanto ello resulte posible-, cuestión que obedece al respeto que merecen y reclaman los principios jurídicos y derechos que, según se explicó, sustentan la fuerza vinculante de la Jurisprudencia.
(…) E n suma, en el ordenamiento jurídico colombiano no opera un “sistema libre de jurisprudencia”, en el cual el juez pueda, con apoyo en el principio de independencia y autonomía judicial, separarse libre e inopinadamente del sentido y de los argumentos que re spaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas con anterioridad frente a casos análogos, pero tampoco se trata de un sistema de obligatoriedad
el principio de independencia y autonomía judicial, separarse libre e inopinadamente del sentido y de los argumentos que re spaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas con anterioridad frente a casos análogos, pero tampoco se trata de un sistema de obligatoriedad absoluta del precedente, lo cual tornaría a éste inmutable y petrificaría la doctrina jurisprudencial una vez hubiere sido planteada. En Colombia, en cambio, opera un sistema que bien podría denominarse de “vinculación relativa” al precedente, en el cual los jueces tienen, en principio, el deber de atenerse al sentido y a los fundamentos de sus decisiones anterior es en el caso del precedente horizontal o al de las decisiones previamente adoptadas por sus superiores funcionales en el caso del precedente vertical , pero sin que ello constituya óbice para que, en virtud del aludido principio de autonomía judicial, puedan apartarse de la línea jurisprudencial existente, siempre y cuando expongan motivos suficientes y razonable
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