TA CUN - 11001334305820170020801-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170020801-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 - 01
Demandante: Ricardo Ramírez Vargas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017 (fls.144 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES
(…)
1. Que se DECLARE responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECITVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños y perjuicios ocasionados al señor
RICARDO RAMIREZ VARGAS y DAVID SANTIAGO RAMIREZ
1. Que se DECLARE responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECITVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños y perjuicios ocasionados al señor RICARDO RAMIREZ VARGAS y DAVID SANTIAGO RAMIREZ RAMAYO, con ocasión de la reclusión injustificada del primero enRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
Demandante: Ricardo Ramírez Vargas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia 2
el establecimiento penitenciario y ca rcelario “LA PICOTA”, como consecuencia de la sentencia fechada 12 de mayo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso penal No. 200801118.
2. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de
dinero a título de indemnización:
a. En favor del señor RICARDO RAMIREZ VARGAS la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral. b. En favor de DAVID SANTIAGO RAMIREZ TAMAYO la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MIN IMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral.
3. Que se actualice la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la
moral.
3. Que se actualice la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.129-133 c.1).
El 26 de marzo de 2015, fue celebrada audiencia de trámite dentro de la acción por violencia intrafamiliar instaurada por Ricardo Ramírez Vargas a favor de su hijo David Santiago Ramírez Tamayo en contra de Rosa Elena Tamayo progenitora del menor, ante la Comisaria Cuarta de Familia en la Localidad de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá, en la que se constataron los actos de violencia de parte de la madre hacía el infante.
Con posterioridad a la diligencia, Ricardo Ramírez Vargas mantuvo la custodia provisional y el cuidado personal del menor David Santiago Ramírez Tamayo.
Mediante conciliación del 03 de noviembre d e 2004, celebrada ante la Comisaria Décima de Familia de Bogotá, se acordó que Ricardo Ramírez Vargas pasaría cuota de alimentos en favor de su otro hijo Andrés Felipe Ramírez Carmona cada 3 meses.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
Demandante: Ricardo Ramírez Vargas
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia 3
Adriana Marcela Carmona Rodríguez madre del men or Andrés Felipe, el 02
Demandante: Ricardo Ramírez Vargas
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Sentencia de Segunda Instancia 3
Adriana Marcela Carmona Rodríguez madre del men or Andrés Felipe, el 02 de abril de 2008, presentó denuncia penal en contra de Ricardo Ramírez por el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria pactada el 03 de noviembre de 2004.
Con sentencia del 25 de junio de 2014, proferida dentro del proceso N o. 2008-01118, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, absolvió al acusado por el cargo de inasistencia alimentaria y concluyó que la conducta imputada era atípica. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.
El 28 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia en trámite de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en la que se dio lectura de sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, en la que resolvió revoca r la decisión apelada y condenó a Ricardo Ramírez como autor del delito de inasistencia alimentaria, a pena de prisión de 40 meses y negó la suspensión condicional de la ejecución de dicha pena.
En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 12 de m ayo de 2015, notificada en audiencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá procedió el 05 de junio de 2015, a librar ordenes de capturas Nos. T7-3588, T7-3590 y T7 -3589 dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, la
Bogotá procedió el 05 de junio de 2015, a librar ordenes de capturas Nos. T7-3588, T7-3590 y T7 -3589 dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIEl 25 de octubre de 2015, el demandante fue capturado en virtud de las órdenes libradas por el Tribunal Superior de Bogotá y recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”.
Con sentencia del 03 de febrero de 2016, cuya lectura se realizó en audiencia del 08 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcial y oficiosamente la decisión del 12 de mayo de 2015 proferida en su mom ento por el Tribunal Superior de Bogotá, revocando el numeral tercero y condenando al demandante a prisión domiciliaria. Por otro lado, la Corte indicó que el fallo de primera instancia carecía de motivación y se tornó ilegal frente a la pena impuesta, especialmente frente la negativa de conceder prisión domiciliaria.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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El 02 de marzo de 2016, el demandante inició a cumplir el beneficio de prisión domiciliaria en su lugar de residencia, tal como consta en la verificación del programa institucional -Sisipec WebDebido a la reclusión del demandante en el centro carcelario, la custodia del
prisión domiciliaria en su lugar de residencia, tal como consta en la verificación del programa institucional -Sisipec WebDebido a la reclusión del demandante en el centro carcelario, la custodia del menor fue asignada a su progenitora quien lo sometió a actos de maltrato y de violencia.
Una vez fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, el 14 de ab ril de 2016 en audiencia pública y donde se dictó fallo dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 611 -2014 en favor de David Santiago Ramírez Tamayo ante la Comisaria 4 de Familia San Cristóbal 1, resolvió que la cu stodia y cuidado personal del menor quedaba en cabeza de Ricardo Ramírez, dejando sin efecto de la diligencia llevada cabo el 13 de enero de 2016.
El 10 de noviembre de 2016, la Fundación Centro de Psicología y de Familia “Anita”, certificó que Ricardo R amírez se vinculó al proceso psicoterapéutico que se desarrollaba con ocasión de las medidas de protección frente al menor David Santiago , participando desde el 27 de septiembre de 2016, relacionando las sesiones adelantadas por el demandante y el menor , proceso que se efectuó con el propósito de incorporar pautas de crianza , el fortalecimiento de los vínculos filiale s, así como la identificación de emociones nocivas que pudieran afectar el sistema familiar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial, se generó un daño a los demandantes como consecuencia de la negativa infundada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial, se generó un daño a los demandantes como consecuencia de la negativa infundada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá frente a la solicitud de la pena privativa de libertad en el domicilio como sustituta de la prisión intramural, la cual legalmente debió concederse a Ricardo Ramírez Vargas, situación demostrada con la sentencia del 03 de febrero de 2016 notificada el 08 de febrero de 2016 , en dicha providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la decisión adoptada por el mencionado Tribunal.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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El daño padecido por el menor David Santiago recae en las afectaciones morales que sufrió en razón a la ausen cia de su padre, quien tenía su custodia y cuidado , conllevando a que nuevamente debiera vivir con su progenitora quien cometía actos de violencia intrafamiliar frente al infante.
La entidad demandada a través de la autoridad judicial omitió realizar un análisis detallado del caso y la normatividad aplicable al mismo, pudiendo resolver que la pena se cumpliera en domicilio del demandante desde el principio y no en establecimiento carcelario que duró más de 4 meses, por lo cual alega la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
principio y no en establecimiento carcelario que duró más de 4 meses, por lo cual alega la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las sentencias proferidas en segunda instancia como en sede de casación fueron consecuencia del agotamiento regular de las etapas ordinarias y extraordinarias de una actuación penal adelantada de conformidad con las ritualidades establecidas en la Constitución y la Ley como garantía del debido proceso, indicando que fueron tomadas en cumplimiento de las normas tanto sustanciales como procedimentales aplicables al caso.
Expresa que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión absolutoria que en primera instancia dictó el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento y en su lugar condenar a Ricardo Ramírez, no significa que haya existido un error judicial, ni se tornó en injusta la privación impuesta, pues en todo caso, en sede extraordinaria de casación se demostró que había incurrido en la conducta punible endilgada, razón por la que se condenó a pena privativa de la libertad, sólo que se modificó y se concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
En cuanto al régimen de responsabilidad alegado, señala que no puede aplicarse el objetivo en el entendido que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no se encuadraba en ninguna de las causalesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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fue objeto el demandante no se encuadraba en ninguna de las causalesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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señaladas para ello. Por otro lado, m enciona que, en caso de alegarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se advierten acciones u omisiones con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia.
Como eximente de responsabilidad formula la culpa exclusiva de la víctima y la excepción innominada.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 18 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.225-237 c.3), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que si bien no fue allegada la totalidad del expediente penal, con las documentales aportadas se puede concluir que la entidad demandada si incurrió en falla del servicio, pues en segunda instancia, pese a que se reunían los requisitos legales , se negó la medi da de detención domiciliaria , dado que el delito por el que fue juzgado Ricardo Ramírez era inasistencia alimentaria y no tenía contemplada una pena superior a 8 años, situación que fue contemplada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a
una pena superior a 8 años, situación que fue contemplada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijuridico ocasionado al señor Ricardo Ramírez Vargas, en virtud de la medida de aseguramiento de reclusión injustificada en centro de reclusión carcelar io -privación de la libertadordenada por la Sala de Tribunal Administrativo de Bogotá en providencia de 12 de mayo de 2015 en el proceso penal con radicado No. 2008-01118, durante el periodo de 25 de octubre de 2015 hasta el 2 de marzo de 2016, por las r azones expuestas en la presente providencia.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD SMLMV
Ricardo Ramírez Vargas Víctima directa 35 David Santiago Tamayo Hijo 35
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPCA.
Quinto: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con
Cuarto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPCA.
Quinto: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de enero de 2020 (fls.238-240 c.3); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 28 de enero de 2020 (fls.241-244 c.3) y la entidad demandada con escrito del 28 de enero de 2020 (fls.245 -247 c.3); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 17 de julio de 2020, en cuyo curso se concedió la alzada (fls.255 -256 c.3); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.257 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.257 c.3); mediante auto del 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica frente a la tasación de perjuicios, mencionando que el a quo reconoció una indemnización conforme a las reglas jurisprudencia les aplicables a laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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privación injusta de la libertad, y en el presente caso no se trata de dicha condición, sino de una falla del servicio conforme a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá , circunstancia que implicó el desconocimiento del padecimiento de los demandantes como consecuencias de los errores en que incurrió la entidad.
Aunado a ello, que fue disminuido el porcentaje de condena de los perjuicios morales en un 30%, situación que no resultaba aplicable, máxime cuando era necesario tener en cuenta la afectación de derechos fundamentales de un menor de edad durante el tiempo que su progenitor permaneció recluido en centro carcelario.
Por lo tanto, solicita que sea aumentado el reconocimiento de perjuicios morales en atención a los padecimientos de los demandantes.
5.2. De la Nación – Rama Judicial
Refiere que si bien el a quo analizó el caso como si se tratará de una privación de la libertad, lo cierto es que contario a ello, debía estudiarse el error judicial porque se trataba de una decisión que resolvió imponer una
Refiere que si bien el a quo analizó el caso como si se tratará de una privación de la libertad, lo cierto es que contario a ello, debía estudiarse el error judicial porque se trataba de una decisión que resolvió imponer una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y no en domicilio , por lo tanto, debían corroborarse loa parámetros para tal situación. Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia referente a la tasación de perjuicios morales que se realizó, adicional a ello, se opone a los argumentos expuesto por la entid ad demandada respecto de la decisión de condena adoptada por el a quo.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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6.2. De la Nación – Rama Judicial
Guardo silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el eje rcicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontrac tual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambos extremos en tanto que en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia del 03 de febrero de 2016, que revocó la decisión consistente en detención en establecimiento carcelario y modificada por domiciliaria (fls.66-94 c.1); el 08 de febrero de 20 16 en audiencia pública se
consistente en detención en establecimiento carcelario y modificada por domiciliaria (fls.66-94 c.1); el 08 de febrero de 20 16 en audiencia pública se llevó a cabo lectura del fallo (fl.96 c.1).
La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la lectura del fallo, que ocurrió el 08 de febrero de 2016, es decir, el término iniciaba el 09 de febrero de 2016 , plazo que vencía el 09 de
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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febrero de 2018 , p or lo tanto , se adv ierte que la demanda fue radicada oportunamente el 25 de agosto de 2017 (fl.144 c.1)
Igualmente, se e videncia el cumplimiento del requisito de procedibilidad , dado que se surtió el trámite conciliatorio con radi cación de la solicitud el 02 de mayo de 2017 (fl.2-6 c.1), siendo expedida la constancia el 08 de agosto de 2017.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
de mayo de 2017 (fl.2-6 c.1), siendo expedida la constancia el 08 de agosto de 2017.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Ricardo Ramírez Vargas , conforme a las pruebas obrantes, en calidad de víctima directa por el proceso penal adelantado en su contra bajo radicado No. 11001-60-00-018-2008-01118-01; y David Santiago Ramírez Tamayo en calidad de hijo conforme a registro civil de nacimiento aportado demostrando el vínculo de consanguinidad entre ambos. (fl.8 c.1) . Así mismo, confirieron poder en debida forma (fl.1 c.1)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial , persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimada s por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia documento de identidad de Ricardo Ramírez Vargas. (fl.7 c.1). • Registro civil de nacimiento de David Santiago Ramírez Tamayo y copia de documento de identidad. (fl.8-9 c.1). • Copia acta de conciliación No. 03692 ante la Comisaria Décima de Familia de Engativá. (fl.10 c.1). • Copia sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado
Familia de Engativá. (fl.10 c.1). • Copia sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 11001-60-00-018-2008-01118-00. (fls.12-26 c.1). • Copia audiencia de trámite surtida e l 26 de marzo de 2015, dentro de la acción por violencia intrafamiliar adelantado por la Comisaria Cuarta deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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Familia, el cual fue instaurado por Ricardo Ramírez Vargas. (fls.27 -34 c.1). • Copia sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal dentro del radicado No. 11001-60-00-018-2008-01118-01. (fl.35-58 c.1). • Copia audiencia de lectura de fallo celebrada el 28 de mayo de 2015, respecto de decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fl.59 c.1). • Copia órdenes de captura remitidas por el Tribunal Superior de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- (fl.60-62 c.1). • Copia entrevista realizada el 16 de junio de 2015 al demandante por la Comisaria Cuarta de Familia. (fl.63 c.1).
Interpol y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- (fl.60-62 c.1). • Copia entrevista realizada el 16 de junio de 2015 al demandante por la Comisaria Cuarta de Familia. (fl.63 c.1). • Copia boleta de detención No. CV-031 del 29 de octubre de 2015. (fl.64). • Copia acta de derechos del capturado. (fl.65 c.1). • Copia sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 03 de febrero de 2016. (fls.66-94 c.1). • Copia acta de diligencia de lectura del fallo llevada a cabo el 08 de febrero de 2016, respecto de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. (fl.95 c.1). • Copia oficio No. CONVIDA-RU-O-0152 del 09 de febrero de 2016. (fl.97) • Copia providencia proferida el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la que se concedió la libertad por reparación integral. (fl.98-101 c.1). • Copia boleta de libertad No. 032 del 10 de agosto de 2016. (fl.102 c.1). • Copia solicitud elevada por el demandante el 04 de abril de 2016 ante la Comisaria Cuarta de Familia, por medio de la cual denunció nuevamente el maltrato psicológico y físico hacia el menor David Santiago. (fls.103104 c.1). • Copia audiencia de trámite y fallo del 14 de abril de 2016, surtida ante la
el maltrato psicológico y físico hacia el menor David Santiago. (fls.103104 c.1). • Copia audiencia de trámite y fallo del 14 de abril de 2016, surtida ante la Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal 1. (fl.105-111 c.1). • Copia acta de conciliación No. 00734 del 19 de septiembre de 2016, surtida ante la Comisaria Novena de Familia de Fontibón. (fl.112 c.1). • Copia informe del proceso psicoterapéutico del 10 de noviembre de 2016, realizado al demandante por parte de la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia “Anita”. (fl.114-115 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2017 – 00208 – 01
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Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia 13
- Copia cartilla biográfica del demandante. (fl.116-118 c.1). • Oficio No. 113-COMEB-BOG-TUT del 29 de junio de 2017 remitido por le Inpec. (fls.119-122 c.1). • Oficio No. 113-COMEB-TUT del 31 de julio de 2017, con el cual el Inpec remite orden de salida del demandante del centro de reclusión “La Picota”. (fl.123-124 c.1). • En audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, el a quo recibió las declaraciones de Octavio Alfonso Bachiller Mesa y Eduardo Córdoba Salinas (fls.197, 199-200 c.1).
- En audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, el a quo recibió las declaraciones de Octavio Alfonso Bachiller Mesa y Eduardo Córdoba Salinas (fls.197, 199-200 c.1).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo y la entidad demandada , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revolvió imponer contra Ricardo Ramírez Vargas medida de aseg uramiento en establecimiento carcelario, negando el beneficio de prisión domiciliaria ?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.
Para la sala, hay lugar a confirmar la sentencia recurrida en t anto si se demuestran los perjuicios generados a los demandantes con ocasión de la decisión antes mencionada, no obstante, será modificado el régimen aplicable y se modificarán los perjuicios morales asignados en primera instancia que serán reconocidos a la ejecutoria de la presente providencia.
5. CONSIDERACI
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