TA CUN - 11001334305820170029901-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170029901-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-43-058-2017-00299-01 Sentencia SC3-04-22-2638 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante GERMÁN RENGIFO OSORIO
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO SE CAUSA DAÑO ANTIJURÍDICO A UNA PERSONA QUE
INTEGRA LA LISTA DE ELEGIBLES, CUYA ASPIRACIÓN A
SER NOMBRADO DEPENDE DE RECLASIFICACIÓN EN LA
MENCIONADA LISTA, SÍ SU NOMBRAMIENTO NO SE
REALIZA AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 020 DE 2014, POR CUANTO
LA OBLIGACIÓN PARA EFECTUAR SU NOMBRAMIENTO
SOLO SE CONSOLIDA CUANDO, COMO CONSECUENCIA
DE SU RECLASIFICACIÓN, HACE PARTE DE LAS
VACANTES POR PROVEER.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la
247 de la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) , del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA2
Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
Dte. GERMÁN RENGIFO OSORIO
Sentencia
Conforme reseña la demanda , la Fiscalía General de la Nación, mediante las Convocatorias No. 002 y 004 de 2008, dio apertura al Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de dicha entidad; en el mencionado proceso, el señor Germán Rengifo Osorio, el 13 de julio de 2015, fue inscrito en calidad de elegible, en los siguientes términos: i) en la convocatoria 002 - 2008 Grupo 3 - Profesional Especializado II , al haber ocupado el puesto 250 de 21 vacantes; y, ii) en la convocatoria 004 - 2008 Grupo 3 - Profesional de Gestión II, al haber ocupado el puesto 174 de 161 vacantes .
El demandante interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, a pesar de que se había conformado la lista definitiva de elegibles desde el 13 de j ulio de 2015, no se había efectuado su nombramiento.
de la Nación, teniendo en cuenta que, a pesar de que se había conformado la lista definitiva de elegibles desde el 13 de j ulio de 2015, no se había efectuado su nombramiento.
El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, indicó que la lista de elegibles cont enida en el Acuerdo 029 de 13 de julio de 2015, había sido sujeta de movilidad, por cuanto de los 42 nombramientos en periodo de prueba efectuados por la entidad, 16 habían sido revocados. En ese orden, concluyó que el accionante ascendió de la posición 17 4 a la 158, encontrándose de este modo dentro del número de cargos ofertados en la convocatoria 004 de 2008 y, por lo tanto, resultaba procedente realizar su nombramiento. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2017.
Mediante la Resolución No. 0 -0868 del 10 de marzo de 2017, el señor Germán Rengifo Osorio fue nombrado en periodo de prueba y se posesionó en el cargo el 3 de abril de 2017, como consta en el acta No. 00316 de 2017, y superado el periodo de prueba, con Resolución No. 03338 de 22 de diciembre de 2017, fue nombrado en propiedad, tomando posesión mediante acta No. 0 00030 de 12 de enero de 2018.
En tesis de la activa, a partir del 13 de agosto de 2015, venció el término de los 20
en propiedad, tomando posesión mediante acta No. 0 00030 de 12 de enero de 2018.
En tesis de la activa, a partir del 13 de agosto de 2015, venció el término de los 20 días hábiles posteriores al recibo de la lista de elegibles, con los que contaba la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para notificarlo y nombrarlo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 020 de 2014, y no habiendo surtido así, se presentó una mora injustificada, derivando perjuicios, cuya indemnización corresponden a los emolumentos que debió percibir desde que la demandada tenía la obligación legal de proveer la vacante y hasta la fecha en la que se materializó su nombramiento.3 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
Dte. GERMÁN RENGIFO OSORIO
Sentencia
En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por el retardo injustificado en su nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Se condene a la accionada al pago en favor del señor GERMÁN RENGIFO OSORIO, de los perjuicios materiales, correspondientes a los emolumentos que dejó de percibir y que ascienden a la suma de quinientos un millones, ciento noventa y siete mil, ochocientos doce pesos m/cte. ($501.197.812).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con
ciento noventa y siete mil, ochocientos doce pesos m/cte. ($501.197.812).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada cinco (5) de febrero de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En fundamento de su decisión argumenta que el señor Germán Rengifo Osorio no se encontraba inicialmente en situación de elegibilidad, comoquiera que ocupaba un lugar superior al número de cargos vacantes que habían sido of ertados por la entidad demandada, y adquirió el derecho a ser nombrado, con posterioridad y por razón a que algunos de los nombramientos realizados fueron revocados.
Secuencia en la que indica el a quo, que incumbía a la activa probar, con el fin de acreditar la vulneración del término razonable , de que disponía la pasiva, para realizar el nombramiento, el momento en que se generó su derecho, es decir, en qué fecha se revocó el nombramiento de la última pers ona que convirtió su expectativa en un derecho, máxime teniendo en cuenta que, el señor Rengifo Osorio previamente había solicitado la reclasificación en la lista de elegibles y la demandada negó dicha solicitud.
Destaca el juez de instancia, que la activa no acreditó cuándo surgió su derecho a ser nombrado, y solo aportó las sentencias de tutela en las que se indicó que la entidad demandada mediante certificación el 27 de febrero de 2017, señaló que se habían revocado 16 nombramientos ; para finiquitar que tomando la citada fecha,
entidad demandada mediante certificación el 27 de febrero de 2017, señaló que se habían revocado 16 nombramientos ; para finiquitar que tomando la citada fecha, como el momento en el que se consolidó para el demandante, su derecho a ser nombrado, no podría considerarse que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vulneró el término legal para realizar el nombramiento, como quiera que no habían4 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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transcurrido más de 20 días hábiles, a la fecha en que el señor Rengifo Osorio fue nombrado, aunque se hubiera efectuado en cumplimiento de una orden tutelar, y por consiguiente, no se configura una mora injustificada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios derivados de la mora injustificada en el nombramiento del señor Germán Rengifo Osorio.
Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:
- El señor Rengifo Osorio , tenía derecho a ser nombrado en periodo de prueba, teniendo en cuenta que no se realizaron todos los nombramientos de las personas que integraban la lista de elegibl es, conformada mediante el Acuerdo 029 de 13 de julio de 2015, por cuanto algunos candidatos declinaron su aspiración y, en consecuencia, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tenía la obligación de continuar con el nombramiento de las personas de la lista de elegibles que seguían en orden descendente.
algunos candidatos declinaron su aspiración y, en consecuencia, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tenía la obligación de continuar con el nombramiento de las personas de la lista de elegibles que seguían en orden descendente.
- En lapso de más de 18 meses, la accionada omitió realizar la actualización de la lista de elegibles y el nombramiento de la totalidad de las vacantes ofertadas, incurriendo en un proceder negligente y un retardo injustificado.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva. Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:
5.2.1. LA ACTIVA, reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y destaca, en el presente asunto , encuentra acreditada la configuración del daño, comoquiera que, si bien el señor Germán Rengifo Osorio no encontraba dentro de5 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
Dte. GERMÁN RENGIFO OSORIO
Sentencia
los 161 cargos ofertados en la Convocatoria No. 004 de 2008, no es menos cierto, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaba con 20 días a partir de la fecha
Sentencia
los 161 cargos ofertados en la Convocatoria No. 004 de 2008, no es menos cierto, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaba con 20 días a partir de la fecha de publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos, y vencido el indicado plazo, de presentarse alguna declinación, debía continuar con la provisión de cargos en orden descendente, y por consiguiente, desde el 11 de septiembre de 2015, tenía la obligación de realizar el nombramiento del señor GERMÁN RENGIFO OSORIO y lo difirió, incurriendo en falla en el servicio, por mora injustificable, hasta el 10 marzo de 2017.
5.2.2LA PASIVA – solicitó confirmar la s entencia de primera instancia , y argumenta que el demandante , aunque integraba el registro de elegibles en la Convocatoria No. 004 de 2008, ubicaba en posición que no le otorgaba derecho a ser nombrado, el 13 de agosto de 2015, el puesto 174 de 161 vacante s ofertadas, y solo tenía una expectativa frente a la utilización de las listas de elegibles para la provisión de dicho empleo ; de forma que no es sostenible que existió un retardo injustificado, contrastado que aún no tenía consolidado su derecho , y el término con el que contaba la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para realizar su nombramiento, no estaba condicionado a la firmeza de la lista de elegibles sino a la existencia de una vacante, que permitiera su nombramiento.
5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la decisión de primera
la existencia de una vacante, que permitiera su nombramiento.
5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia y argumenta que existe un vacío legal frente al término para el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles; por lo tanto, no es posible sostener que existe una omisión o negligencia administrativa por la entidad demandada, máxime, si se tiene en cuenta que el demandante fue nombrado y se posesionó dentro del término de vigencia de la lista de elegibles.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las6 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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Sentencia
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…).”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…).”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º d el artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cues tión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza ejercicio del control de legalidad de
resolver la Litis presentada1.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 4 de diciembre de 2017 (fl. 16 C.P), y la Sala contabilizará el término de caducidad, en el presente asunto, a partir del amparo tutelar que impuso a la demandada, realizar el nombramiento del señor GERMÁN RENGIFO OSORIO, en virtud de la actualización de la lista de elegibles realizada en la mencionada providencia y que lo ubicó en el puesto 158, por cuanto a partir de dicha fecha la aspiración del miembro de la lista de elegibles se consolidó. Al r especto, es importante precisar que el actor inicialmente no se encontraba dentro de los elegibles que debían ser nombrados, por cuanto ocupó el puesto 174 de los 161 cargos vacantes ofertados en la Convocatoria No. 004 de 2008.
1 Sentencia del 31 de enero de 2019; Expediente: 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín.7 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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Sentencia
Secuencia en la precisa esta Sala de Decisión, que, por concernir a situación fáctica
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Sentencia
Secuencia en la precisa esta Sala de Decisión, que, por concernir a situación fáctica diferente, el conteo del término de caducidad en el presente asunto, difiere de la subregla establecida para este conteo tratándose de mora en el nombramiento de quien integra la lista de elegibles dentro de las plazas convocadas como vacantes, como quiera que, en tal evento, se inicia a partir del vencimiento del término previsto legalmente para realizar el nombramiento2.
Por lo expuesto, la demanda se encuentra presentada en oportunidad, ello es, dentro de los dos (2) años siguientes , al 01 de marzo de 2017, fecha en la que se profirió el fallo de tutela, que ordenó el nombramiento del señor GERMÁN RENGIFO OSORIO, en virtud de la reclasificación de la lista de elegibles.
6.1.3.2En materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa del evento dañoso.
Mientras la legitimación material emerge según en curso del proceso, se establezca la realidad de la indicada condición, y signific a, desde el extremo activo , ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, y desde la perspectiva pasiva , ser la persona llamada a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3
persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, y desde la perspectiva pasiva , ser la persona llamada a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3
6.1.3.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera q ue en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento
2 Tesis establecida en las siguientes providencias: Auto del 8 de mayo de 201 9 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, núm. de radicación: 11001333603320170033601; auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, núm. de radicación: 11001333603320190030301 y auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, núm. de radicación: 11001333603220190006901. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, C.P ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677)8 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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Sentencia
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Seg unda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo el extremo activo apeló la sentencia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del control de le galidad, que puntualiza fue ejercido, sin novedad, en decisión parcial que antecede (6.1.3. y 6.1.4)
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instanc ia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 4 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la
todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad d emandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de
4 Ad Quem9 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
Dte. GERMÁN RENGIFO OSORIO
Sentencia
condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”5
En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , advertido entre otros, que el juez de primera
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”5
En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , advertido entre otros, que el juez de primera instancia, no condenó en costas y, en consecuencia, armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada, promovido por la activa, determinar si la entidad demandada causó un daño antijurídico a la parte demandante, derivado de la presunta mora en el nombramiento del señor Germán Reng ifo Osorio, al no haber efectuado su nombramiento al vencimiento del término previsto en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, esto es, cuando adquirió ejecutoria la lista de elegibles; advertido que no se encontraba dentro del orden de elegibilidad, al haber ocupado el puesto 174 de 161 vacantes por proveer, y en lapso de más de 18 meses, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, omitió su actualización.
6.3.2Concurrentemente, determinar de la sentencia objeto de alzada, si procede su revocatoria, advertido que desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, la activa no acreditó en qué momento surgió el derecho a ser nombrado y porqué a partir de esta fecha la entidad demandada habría incurrido en un retardo injustificado, po r lo que, no puede considerarse la existencia de una mora en su nombramiento.
6.3.3Panorama fáctico procesal, en el que se tiene como problema jurídico:
habría incurrido en un retardo injustificado, po r lo que, no puede considerarse la existencia de una mora en su nombramiento.
6.3.3Panorama fáctico procesal, en el que se tiene como problema jurídico:
¿La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN infligió un daño antijurídico , al señor Germán Rengifo Osorio, por no haberlo nombrado al vencimiento del término previsto en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, y omitir por lapso de más de 18 meses su reclasificación en la lista de elegibles al haber ocupado el puesto 174 de 161 vacantes por proveer , o no encontrando
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).10 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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Sentencia
dentro del orden de elegibilidad de la convocatoria , su derecho a ser nombrado sol ó surgió con su reclasificación, y respecto de ésta fue oportuno?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, tratándose de miembro de lista de elegibles cuya provisión en el cargo depende de reclasificación, la configuración de daño antijurídico por mora en su nombramiento, condiciona a que encuentre probada la fecha a partir de la que asumió exigible su reclasificación, y un retardo injustificado en la provisión de la vacante a partir de la
reclasificación, la configuración de daño antijurídico por mora en su nombramiento, condiciona a que encuentre probada la fecha a partir de la que asumió exigible su reclasificación, y un retardo injustificado en la provisión de la vacante a partir de la mencionada fecha; por cuanto es a partir de entonces que surge la obligación de efectuar el nombramiento.
En consecuencia y contrastado el presente asunto, se tiene que la activa no satisfizo la carga de probar la existencia del daño antijurídico, comoquiera que no logró acreditar que la reclasificación en el cargo al que aspiró se debía haber efectuado en una fecha anterior a la realizada y que desde que surgió la obligación de realizar su nombramiento se hubiera presentado un retardo injustificado.
Premisa de no existencia de daño antijurídico que fortalece, contrastada: i) la solicitud de 3 de febrero de 2017, presentada por el demandante, mediante la cual solicitó la reclasificación en la lista de elegibles; ii) la sentencia de 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que realizó su reclasificación y ordenó su nombramiento; y iii) la materialización de su nombramiento, efectuado por la entidad demandada el 10 de marzo de 2017.
En esta secuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada.
En fundamento, previo al análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado en función jurisdiccional; (ii) concepto de daño antijurídico, (iii) marco jurídico sobre
tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado en función jurisdiccional; (ii) concepto de daño antijurídico, (iii) marco jurídico sobre el acceso a la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autor idades de la República están11 Exp. 11001-33-43-058-2017-00299-01
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Sentencia
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por demás y en marco del enunciado artículo 90 Superior, señala la doctrina constitucional que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, y la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como
la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, y la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídic
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