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TA CUN - 11001334305820180000201-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820180000201-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad al caer del tejado de uno de los patios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA SOBRE EL RECLUSO - Contenido y alcance / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA

/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada

(…) se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la d etención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, no en todos los eventos en los que se causen daños a perso nas recluidas en establecimientos

con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, no en todos los eventos en los que se causen daños a perso nas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales. (…) en consideración a que la causa del daño es aquel fenómeno sin el cual el daño no se hubiera producido, reitera entonces, que la muerte del señor BANQUEZ MERCADO tuvo causa en su propio actuar, por lo que se colige entonces, que se configuró en el caso, el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. En efecto, el interno ingresó por su cuenta y riesgo a un lugar del establecimiento en el que estaba prohibido ingresar, permanecer y/o circular, al parecer con el propósito de cruzar a otro patio. Además, como no se trata de un lugar habilitado para la circulación, las tejas o cubiertas no son bases adecuadas para resistir el peso de personas, a menos que se trate de personal autorizado, que conoce la estructura y c uenta con implementos de seguridad. En consecuencia, quien accede a esa parte de los edificios, sin autorización, lo hace por su cuenta y riesgo, desconociendo normas de disciplina interna que prohíben tales maniobras, y normas de seguridad que desaconseja n transitar sobre superficies no concebidas para tales propósitos. Desde luego, las deberes de vigilancia y custodia no son absolutos, de manera que deberá en cada caso demostrarse que la guardia estaba advertida o conoció de la maniobra y,

para tales propósitos. Desde luego, las deberes de vigilancia y custodia no son absolutos, de manera que deberá en cada caso demostrarse que la guardia estaba advertida o conoció de la maniobra y, pese a ello, no hizo nada para evitarlo. (…) con las pruebas aportadas por la parte demandante y las inferencias realizadas por la apelante, no se encuentra probado de manera determinante que la presunta afectación y/o falta de valoración psiquiátrica del señor BANQUEZ MERCADO, hubiera sido la causa de su comportamiento al subirse al tejado del EC de Bogotá, y su posterior muerte al caerse del tejado. (…)

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Secci ón Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Actor: HÉCTOR MANUEL MERCADO Y OTROS

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Actor: HÉCTOR MANUEL MERCADO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO SUFRIDO POR RECLUSO – CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 0322 - 2610

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 11 de enero de 20181 contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1 Fol. 26 c1Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

2

“PRIMERA: que se Declare la Responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC frente al incidente ocurrido el día 15 de

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

2

“PRIMERA: que se Declare la Responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC frente al incidente ocurrido el día 15 de Octubre de 2015, donde falleció el señor JHON JARIO BANQUEZ MERCADO (QEPD), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 92.450.199.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, representado por su Director General, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGON, o quien lo sea o haga sus veces, al pago de los daños Materiales en favor de la parte demandante, esto es, los señores, HECTOR MANUEL BANQUEZ MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de NATALIA BANQUEZ PACHECO, MORELA DE LA ROSA BANQUEZ, MARTHA CECILIA BANQUEZ, NEREIDA RODA BANQUEZ MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de MARIA CLAUDIA HURTADO BANQUEZ y RAMON HURTADO BANQUEZ, MARIA ALEJANDRA BANQUEZ MERCADO, ALCIDES JOSE BANQUEZ MERCADO quien actúa en nombre propio y en

representación de DANI DARIETH BANQUEZ MERCADO, DIANA PAOLA LOAIZA BANQUEZ, AMERICO BANQUEZ MERCADO, MARY ROSA DE LA ROSA BANQUEZ, MARIA GRACIELA BANQUEZ MERCADO, GRACIELA MERCADO DE BANQUEZ, VIKY JHOJANA BANQUEZ MERCADO quien actúa

ROSA BANQUEZ, MARIA GRACIELA BANQUEZ MERCADO, GRACIELA MERCADO DE BANQUEZ, VIKY JHOJANA BANQUEZ MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos BETZABETH

MICHAELL PETIT BANQUEZ y JUAN FELIPE PETIT BANQUEZ.

TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, representado por su Director General, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÍN, o quien lo sea o haga sus veces, al pago de los daños Morales en favor de la parte demandante, esto es, los señores, (…)” (La parte actora solicitó el pago de los perju icios morales en salarios mínimos para cada uno de los demandantes).

2.2. Fundamento fáctico de las pretensiones:

1. El señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO, fue ingresado al establecimiento

carcelario La Modelo de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2012, condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

2. La condena consistía en prisión intramural por un término de 4 años y 8 meses, ordenada dentro del proceso penal radicado 110006000017201214647, TD 114347096 y UN 147078.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

3

3. “El 15 de octubre de 2015 el señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO, estando

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

3

3. “El 15 de octubre de 2015 el señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO, estando en el patio 1A, se sube a una terraza y de allí al tejado, que pasa por el área de educativas, de Ala norte del centro carcelario, momento en el cual se rompen dos tejas y el internó cayó al suelo de la citada área, falleciendo de manera inmediata, con una causa de muerte correspondiente a muerte súbita por trauma encefalocraneano severo, con fractura de cráneo y exposición de materia encefálica, derivada de una caída de una altura aproximada a los 6,65 metros.”

4. Se inició proceso disciplinario radicado 10M01/2015, por parte del INPEC, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido un fallo frente al incidente ocurrido el 15 de octubre de 2015.

5. A la fecha no se han establecido responsabilidades frente al encargado de la seguridad de los internos en el patio 1A al tiempo de ocurrencia de los hechos del 15 de octubre de 2015. 2.3. Fundamento jurídico de las pretensiones.

El demandante señaló que el INPEC era patrimonialmente responsable por la muerte del señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO, en virtud del presunto accidente que sufrió dentro de las instalaciones de la cárcel modelo de Bogotá el día 15 de octubre de 2015, establecimiento carcelario en el que se encontr aba recluido mientras purgaba la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, circunstancia

sufrió dentro de las instalaciones de la cárcel modelo de Bogotá el día 15 de octubre de 2015, establecimiento carcelario en el que se encontr aba recluido mientras purgaba la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, circunstancia de la que se sigue que el antes nombrado se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, más aún cuando se demuestra con su historia clínica que sufría de algún tipo de trastorno, por lo tanto, no era ese centro de reclusión el idóneo para purgar su pena. En ese sentido, se reitera que la privación de la libertad comporta una obligación especial de cuidado y protección, a cargo de la administración, dado que los reclusos nada pueden hacer para procurarse seguridad.

De manera que, aunado a la obligación de responder por la vida e integridad personal de los reclusos, la circunstancia del estado de salud del s eñor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO anteriormente descrita, permite concluir que, aunque la dirección del centro carcelario estaba alertada sobre la incompatibilidad del centro de reclusión con el estado de salud del señor JHON JAIRO BANQUEZ, omitió adoptar las medidas necesarias para evitar los hechos que ya se conocen.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

El 28 de junio de 2019 la demandada contestó la demanda 2, se opuso a las pretensiones y argumentó que con oficio No. 114 -ECBOG-CCSB-0829 del 15 de

2 Fol.60-69 c1.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

2 Fol.60-69 c1.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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octubre de 2015 del INPEC, se manifestó que “[E]s de anotar que dicho interno se había evadido del pabellón (UNO-A) asignado por la Junta de Asignación de Patios, al parecer pretendiendo fugarse internamente, toda vez que el interno BANQUEZ MERCADO JHON JAIRO TD 347096 no se encontraba en el lugar asignado”.

El interno estaba tratando de salir del patio asignado, el cual era, de acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica del interno, el EC MODELO, patio 1 A, piso tercero, pasillo 5, celda 83, y no tenía ningún motivo valedero para estar caminando sobre los tejados. Lo que se encontraba haciendo el interno BANQUEZ MERCADO JHON JAIRO, era infringiendo el Régimen Interno del Establecimiento, el cual era de su conocimiento. Pero a sabiendas de que esto estaba prohibido, hizo caso omiso y decidió subirse al tejado y tratar de fugarse a otro pa tio, lo que llevó a que perdiera la vida.

De otro lado, alegó la (i) inexistencia del nexo causal de responsabilidad; y (ii) culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la muerte del señor BANQUEZ MERCADO, fue producto de su propio actuar, ya que el interno a sabiendas que se encontraba transgrediendo el Régimen Disciplinario del Establecimiento, tomó la decisión consciente de subirse a los tejados del EC, tratando de evadir la vigilancia de la

fue producto de su propio actuar, ya que el interno a sabiendas que se encontraba transgrediendo el Régimen Disciplinario del Establecimiento, tomó la decisión consciente de subirse a los tejados del EC, tratando de evadir la vigilancia de la guardia, a fin de dirigirse a otro patio (fuga interna), y que conociendo que esta actuación estaba prohibida, optó por realizarla de todas formas, cayendo finalmente desde los tejados.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 13 de febrero de 2020 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente:3

“Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas de manera precedente.

Segundo: Sin costas en esta instancia.”

El Juzgado de instancia consideró que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede derivar que el recuso t uviera una enfermedad mental, conclusión que tampoco cambia por la anotación de la División de Salud -Subdirección de Tratamiento y Desarrollo de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, de fecha 14 de marzo de 2015, en la que se señala que el paciente tenía pendiente valoración psiquiatría , “no solo porque no se sabe si esa valoración era un procedimiento de rutina sino porque en todo caso esta no constituye un diagnóstico o tan siquiera un indicio de la presunta enfermedad mental que padecía el señor Héctor Manuel Banquez Mercado.”

Tampoco obraba prueba en el expediente que diera cuenta que el señor Jhon Jairo Banquez Mercado hubiera presentado antecedentes o comportamient os antes o

Héctor Manuel Banquez Mercado.”

Tampoco obraba prueba en el expediente que diera cuenta que el señor Jhon Jairo Banquez Mercado hubiera presentado antecedentes o comportamient os antes o

3 Fol. 153-162 c2.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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durante su permanencia en el centro de reclusión, que permitieran inferir a las autoridades carcelarias una afectación de su sanidad mental. En efe cto, al proceso no se acompañaron testimoniales o documentales que d ieran cuenta de desviaciones en su comportamiento o de que éste o su defensor hubiesen alertado de la situación al juez de ejecución de penas o a las autoridades carcelarias demandadas.

Aun, bajo la óptica del régimen objetivo de daño especial, la conclusión s ería la misma, pues si bien está probado que la muerte se produjo mientras el señor Héctor Manuel Banquez Mercado estaba e n el marco de una especial relación de sujeción con el Estado, lo cierto es que el análisis conjunto de los elementos de prueba, evidencian que en el presente caso se configuró el eximente de hecho de la víctima.

En efecto, los elementos de prueba aportados, en especial los informes que se levantaron con ocasión de los hechos, las pruebas de referencia y el informe rendido por el oficial de tratamiento, evidenciaban que el señor Banquez Mercado era parte del patio 1 A y para el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto, situación que permite dar credibilidad a la hipótesis del informe, según el cual, la intención del reclu so era evadirse, situación que ante la inexistencia de otros

del patio 1 A y para el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto, situación que permite dar credibilidad a la hipótesis del informe, según el cual, la intención del reclu so era evadirse, situación que ante la inexistencia de otros elementos de juicio, no puede verse de otra forma, pues de lo contrario cómo se explica que el recluso al momento de su muerte estuviera en el techo del área de educativas.

En conclusión, la mue rte del señor Banquez Mercado fue atribuible a la propia víctima, pues fue quien se expuso al riesgo que se concretó en el daño.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante.

El 27 de febrero de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación4 contra el fallo de instancia y sustentó:

  • No se comparte el razonamiento que hace el A quo para concluir que la intención del interno era fugarse, pues no tendría razón de ser, porque el señor Banquez Mercado ya había purgado más del 50% de su pena; no era factible que alguien intentara fugarse a plena luz del día, a las 13 horas con 50 minutos; y más aún, con el ruido que, según los testigos, provenía del tejado.
  • Contrario sensu a lo expuesto por el A quo, sí se puede concluir la negligencia y la responsabilidad del INPEC, en razón a la falla de sus instalaciones físicas y de la prestación del servicio de sus funcionarios, al permitir que uno de sus reclusos estuviese caminando por el tejado sin saber cuál sería su estado de salud mental. Sumado a ello, se agrega que , si en la historia cl ínica se

de la prestación del servicio de sus funcionarios, al permitir que uno de sus reclusos estuviese caminando por el tejado sin saber cuál sería su estado de salud mental. Sumado a ello, se agrega que , si en la historia cl ínica se

4 Fol. 164-168 c2.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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evidenciaba que el recluso tenía pendiente una cita de psiquiatría, era porque el interno, estando bajo la protección del INPEC, necesitaba la revisión psiquiátrica, y fue por negligencia del INPEC que no se le practicó.

  • La jurisprudencia del Con sejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad para el análisis de los daños causados a la población reclusa es el objetivo , pues entre el Estado y los reclusos se presenta una relación de especial sujeción, que obliga al reintegro del interno a la sociedad en similares condiciones a las que se encontraban cuando fueron privados de la libertad.
  • El Juzgado no tuvo en cuenta qu e el INPEC es el garante de los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO BANQUEXZ MERCADO, en especial el derecho fundamental a la vida , y quien en su momento se encontraba en un estado de particular sujeción frente al Estado, en virtud de la cual, se v en limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad. La entidad al no contar con las instalaciones físicas adecuadas para la protección de los internos, y al no contar con el suficiente personal para que dé cuenta de las actividades de los reclusos, permitió que el señor JHON JAIRO

integridad. La entidad al no contar con las instalaciones físicas adecuadas para la protección de los internos, y al no contar con el suficiente personal para que dé cuenta de las actividades de los reclusos, permitió que el señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO pusiera en peligro en su vida e integridad personal.

  • Por otra parte, desde el 14 de marzo de 2015 el señor BANQUEZ MERCADO tenía una valoración pendiente por psiquiatría, por lo que no se entiende cómo transcurridos 7 meses, al interno no se le practicó la valoración. Es como si las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC estuviesen desprotegidas por el sistema de s eguridad social en salud, el cual, debía ser garantizado bajo el principio de inmediatez.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 21 de julio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación y con providencia del 28 de febrero de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 08 de marzo de 2022 y reiteró las razones de defensa de la contestación de la demanda.

La parte demandante alegó de conclusión el 16 de marzo del hogaño y argumentó que se encontró con las pruebas documentales correspondientes a la historia clínica que datan de fecha enero de 2014, que el señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO (Q.E.P.D.), sufrió herida en la mano, así como en la boca, debido a un problema de convivencia y comportamental, donde se vio involucrado otro individuo, quien le

(Q.E.P.D.), sufrió herida en la mano, así como en la boca, debido a un problema de convivencia y comportamental, donde se vio involucrado otro individuo, quien le propinó el golpe; estas situaciones se evidencian en la historia clínica expedida por la especialidad de odontología, Dra. Luz Dary Sáenz, así como por medicina general, atendido por el Dr. John Jairo Buenaventura, donde además, como hecho relevante, aparece que la odontóloga refirió que el interno se lesionó el labio y se hacía necesaria la medicación de antibióticos, situación que quedó registrada y que elRadicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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apoderado expuso para efectos de estudiar la ponderación de los antecedentes psiquiátricos dejados de analizar por el A Quo:

“(…) El paciente con los dedos se lastima el labio para indicarme <> le explico que no se debe lastimar el labio y que debe esperar el proceso de cicatrización. El labio no presenta signos de irritación ni de infección, por lo cual no veo la necesidad de medicar antibiótico, puesto que el paciente me solicita que le medique antibiótico (…)”

Con este aporte se empieza a vislumbrar aunque en una pequeña medida el inicio de desórdenes conductuales, que, si bien no salen de plano a la luz interpretativa del juez de conocimiento, pueden dar lu ces sobre indicios que demuestran la posible existencia de un problema o trastorno psiquiátrico, el cual sumado a los que a

de desórdenes conductuales, que, si bien no salen de plano a la luz interpretativa del juez de conocimiento, pueden dar lu ces sobre indicios que demuestran la posible existencia de un problema o trastorno psiquiátrico, el cual sumado a los que a continuación se señala, demuestra que el A Quo se limitó a sacar una apreciación del caso un poco escueta y que lo que buscaba era exonerar de la responsabilidad objetiva a la entidad estatal INPEC.

Al estudiar detenidamente el comportamiento del interno JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO (Q.E.P.D.) durante los periodos de detención en establecimientos penitenciarios, al revisar su Cartilla Biográfica, allegada al plenario, y que hizo parte además del p roceso disciplinario interno iniciado en el INPEC, se observan las calificaciones de conducta comprendidas entre noviembre de 2008 y agosto de 2015, en las que se evidencia que el comportamiento del recluso variaba entre buena y ejemplar, hasta el mes de agosto de 2014, cuando su conducta fue calificada como Regular y Mala, situación ésta que contradice el comportamiento normal desempeñado durante los seis años anteriores, es por ello que tal análisis lo único que hace al ser estudiado en conjunto, reafirma que el interno probablemente padecía algún trastorno conductual o psiquiátrico, el cual se venía agravando con el paso del tiempo, o, en caso de no ser así, por lo menos se trataba de convivencia, motivo por el cual era responsabilidad del Estado a través del INPEC, el velar por la atención médica o psiquiátrica que llegare a requerir el señor JHON JAIRO

motivo por el cual era responsabilidad del Estado a través del INPEC, el velar por la atención médica o psiquiátrica que llegare a requerir el señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO (Q.E.P.D.), pues el deber de protección del estado no se limita al material o físico, sino también al psicológico, emocional, conductual y /o psiquiátrico, pues entre las funciones de la pena de prisión , se encuentran las de prevenir, proteger y resocializar.

Ahora bien, la entrevista –FPJ-14 de fecha 15 de octubre de 2015, realizada a Cesar Esteban Pardo Sarmiento, dentro de la investigaci ón identificada con número de radicado 11001-60-00-028-2015-02889, decretada dentro del trámite del proceso y que también hizo parte de las investigaciones disciplinaria y penal, se advierte la existencia de problemas de convivencia y/o conductuales, que eran de conocimiento del personal, situación que se deduce a partir de la siguiente cita: “(…) Preguntado. Usted sabe si el interno tenía enemigos o había recibido amenazas en establecimiento, Contestó: Sí, el interno ha sido entrevistado en varias ocasiones por tener problemas de convivencia (…)”.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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Además, en la misma entrevista que obra como prueba documental dentro del expediente, se expresa que este tipo de acciones, como lo es trasladarse de un lugar a otro de la cárcel por el techo del establecimiento penitenciario, no es un hecho aislado, sino una situación que ya ha venido ocurriendo, que el personal de la

expediente, se expresa que este tipo de acciones, como lo es trasladarse de un lugar a otro de la cárcel por el techo del establecimiento penitenciario, no es un hecho aislado, sino una situación que ya ha venido ocurriendo, que el personal de la Institución ha observado, y que simple y llanamente ha venido normalizando, permitiendo en consecuencia que se genere el riesgo, aun cuando sabe qu e todo interno queda atado a su responsabilidad precisamente por la relación de especial sujeción de la víctima frente al Estado, situación que se ve reflejada en el aparte que cita el apoderado : “(…) Preguntado. Es normal o frecuente que los internos frecuenten los techos del establecimiento, Contestó: No es normal, pero por lo general lo hacen para pasarse de patio a patio. (…)”, de allí se puede colegir que, en efecto, no ha sido la única vez que los internos tienen acceso al techo, sin embargo, el INPEC no ha mantenido la labor efectiva de vigilancia, cuidado y control permanente de los internos, y menos aún, han tomado las medidas para evitar que esto siguiera ocurriendo, evidenciándose entonces la falla del servicio alegada.

Finalmente, en la Historia clínica del interno JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO (Q.E.P.D.) que data de fecha 14 de marzo de 2015, se evidencia que el paciente tenía pendiente valoración por psiquiatría, sobre lo cual hizo hincapié, toda vez que hace parte del material probatorio aportado, pero el A Quo, a pesar de su existencia, dedujo que el interno no poseía antecedentes que le permitieran concluir que el preso padecía enfermedad psiquiátrica alguna.

hace parte del material probatorio aportado, pero el A Quo, a pesar de su existencia, dedujo que el interno no poseía antecedentes que le permitieran concluir que el preso padecía enfermedad psiquiátrica alguna.

Pues bien, aunque dentro del plenario no fue posible obtener la Historia clínica completa, existen otras dos situaciones por las cuales se puede evaluar la existencia o no de un indicio que pudiera dar luz al Juez de conocimiento, para valorar la responsabilidad objetiva del Estado frente al asunto en particular, y ellas corresponden a dos situaciones a saber: i) Las reglas de la experiencia, que corresponde a la experiencia propia del juzgador en desarrollo de las actividades ya sea diarias, comerciales, como juez de la república, entre otros; y, ii) La existencia de Guías de a tención y manejo de patologías, ya sean estas expedidas por el Ministerio de Salud, o en su defecto por cada IPS que preste los servicios de salud.

En ese orden, se tienen las guías de manejo planteadas por el Ministerio de Salud para la atención de pacientes, así como su remisión a las respectivas especialidades, de allí que partamos de normas como la Ley 65 de 1993, que en su artículo 104 habla del acceso a la salud y señala: “(…)Cualquier tratamiento médico quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene(…)” , planteando como requisito de remisión o valoración, la necesidad del mismo, teniendo también los artículos 105 y 106 de la misma norma, así c omo la ley 1709 de 2014, y resolución 5159 de 2015, entre otras, que impone como necesaria una justificación por parte

artículos 105 y 106 de la misma norma, así c omo la ley 1709 de 2014, y resolución 5159 de 2015, entre otras, que impone como necesaria una justificación por parte del médico que atiende al interno para remitirlo a cualquier especialidad.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00002-01

Demandante: HÉCTOR MANUEL BANQUEZ

Demandado: INPEC

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – (INPEC).

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la

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