TA CUN - 11001334305820180012301-(19-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180012301-(19-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-43-058-2018-00123-01
Actor: Carmenza Delgado Fuentes y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de civil y hostigamiento de menores durante operativo militar – DIH - trabajador rural y lucro cesante La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del cinco (5) de septiembre dos mil veintidós de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 24 de abril de 2018, Edith Carmenza Delgado y otros solicitaron se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Álvaro Rincón Galán.
Los hechos que sustentan la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 11 de septiembre de 2016, un helicóptero del Ejército Nacional aterrizó en la vereda Patio Bonito, jurisdicción del municipio San Pablo de Bolívar, cerca al lugar de residencia de Álvaro Rincón; situación que le causó curiosidad e hizo que saliera al frente de su casa llevando en brazos a uno de
jurisdicción del municipio San Pablo de Bolívar, cerca al lugar de residencia de Álvaro Rincón; situación que le causó curiosidad e hizo que saliera al frente de su casa llevando en brazos a uno de sus hijos. Una vez la aeronave estuvo en tierra, de allí descendieron varios soldados, entre ellos, uno que apenas vio al señor Rincón le disparó en varias oportunidades.1 1 Archivo pdf 6 denominado “memorial20220922Apelación”, de la carpeta nombrada cuaderno principal.2 Los vecinos al percatarse de la muerte de Álvaro Rincón Galán les reclamaron a los militares, pues no entendían el motivo del asesinato, comoquiera que el señor Rincón Galán era reconocido en la vereda como una persona trabajadora, de buenas costumbres, y que el comandante del ejército les dijo que se realizaría la investigación y se castigaría al soldado responsable. Expresaron que, “tiempo después de que le quitaran la vida al señor Álvaro”, la esposa de la víctima vio a un soldado grabando el momento en que perseguía a dos personas con las cuales había bajado del helicóptero, quienes vestían camisa negra y pantalón de policía, además, que en repetidas oportunidades soldados intentaron entrar a su casa con el fin de esconder droga y así justificar el asesinato de su esposo, pero ella lo impidió. Concluyeron que la muerte del señor Rincón Galán fue una ejecución extrajudicial, y no como información los miembros del Ejército Nacional a los medios de comunicación que había sido en un enfrentamiento con la guerrilla. 1.2. Admisión y contestación de la demanda
información los miembros del Ejército Nacional a los medios de comunicación que había sido en un enfrentamiento con la guerrilla. 1.2. Admisión y contestación de la demanda
El Juzgado 58 del Circuito de Bogotá, en auto del 5 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; una vez surtida la notificación fue contestada. La Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se allegaron elementos probatorios que acrediten la configuración de una falla del servicio, por consiguiente, no se le puede endilgar responsabilidad por una acción, omisión o incumplimiento que haya generado un daño antijurídico a los demandantes, Propuso como excepciones la “falta de prueba en relación con la unión marital de hecho” y la “falta de legitimación en la causa por activa”, respecto de algunos de los demandantes, por ello solicitó se deniegue lo pretendido en la demanda. 1.3 Sentencia recurrida El cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia, en los siguientes términos (se transcribe literal):
III. FALLA “Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Álvaro Rincón Galán el 11 de septiembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
de Defensa – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Álvaro Rincón Galán el 11 de septiembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Nombre Parentesco SMLMV
EDITH CARMENZA DELGADO FUENTES Compañera 100 SMLMV3
ZULY CAROLINA RINCÓN DELGADO Hijo 100 SMLMV
YAIR RINCÓN DELGADO Hijo 100 SMLMV
JEINER FABIAN RINCÓN DELGADO Hijo 100 SMLMV
INGRID JHOANA RINCÓN ROJAS Hija 100 SMLMV
ISAÍAS RINCÓN GALÁN Hermano 50 SMLMV
ERMERIS RINCÓN GALÁN Hermano 50 SMLMV
AMADO RINCÓN GALÁN Hermano 50 SMLMV
JOSELITO RINCÓN GALÁN Hermano 50 SMLMV
MIGUEL RINCÓN GALÁN Hermano 50 SMLMV
AURORA CARDENAS GALÁN Hermano 50 SMLMV
NAIN RINCON GALÁN Hermano 50 SMLMV
ELIDA RINCÓN GALÁN Hermana 50 SMLMV
TOTAL 900 SMLMV
“Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ofrecer una disculpa pública o privada, de acuerdo con la voluntad de la familia Rincón Galán, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de las responsabilidades, como reparación no material simbólica del daño causado.
pública o privada, de acuerdo con la voluntad de la familia Rincón Galán, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de las responsabilidades, como reparación no material simbólica del daño causado. “Cuarto: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional remitir a todos sus comandos, direcciones, departamentos y divisiones una circular en la que se informe, con fines de no repetición, las razones de la condena en este proceso, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. “Quinto: Negar las demás pretensiones. “Sexto: Sin costas en esta instancia. “Séptimo: Cúmplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011…. El a quo partió por definir que el régimen bajo el cual analizaría el caso era el de falla en el servicio, comoquiera que encontró infracciones de los miembros del Ejército Nacional al DIH. Como fundamento de su decisión señaló que la demandada incurrió en una falla del servicio, al infringir principios esenciales del derecho internacional humanitario en la ejecución de la orden de operaciones No. 005, Summanus, y con ello le generó un daño antijurídico a la víctima.
Sostuvo: La falta de atención a las advertencias de los informes de inteligencia, la toma de decisiones operacionales que pusieran en riesgo a los civiles y, finalmente la actuación negligente y descuidada del soldado profesional al disparar sin tener visibilidad de su tiro, llevan directamente a la conclusión indicada. Por lo anterior, este Despacho encuentra responsable
descuidada del soldado profesional al disparar sin tener visibilidad de su tiro, llevan directamente a la conclusión indicada. Por lo anterior, este Despacho encuentra responsable extrapatrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, razón por la cual se impone conceder las pretensiones de la demanda. 1.5 Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. -La parte actora interpuso recurso con el objeto de que se reajusten los valores de la condena impuesta y se concedan los perjuicios negados.4 Así, mostró inconformidad con el monto reconocido por perjuicios morales, al considerar que para su liquidación el juez tuvo en cuenta los parámetros generales establecidos para los daños causados por las entidades del Estado, y olvidó que cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos - situación que afirma ocurrió en el caso bajo estudio-, estos pueden ser elevados al triple de la generalidad. Continuó manifestando que, el a quo liquidó los perjuicios morales sin tener en cuenta las condiciones especiales en las que resultó muerto el señor Rincón Galán, pues I) fue asesinado vilmente en su vivienda sin que haya ocurrido un enfrentamiento o que estuviese realizando alguna actividad ilícita; ii) no medió circunstancia excluyente de responsabilidad penal, pues fue consecuencia de la utilización ilegítima de un arma de dotación oficial y, iii) por un miembro del Ejército Nacional quien disparó injustamente y luego hizo un montaje para hacerlo ver como un accidente. En virtud de lo manifestado solicitó liquidar los perjuicios morales por encima de los 100
dotación oficial y, iii) por un miembro del Ejército Nacional quien disparó injustamente y luego hizo un montaje para hacerlo ver como un accidente. En virtud de lo manifestado solicitó liquidar los perjuicios morales por encima de los 100 smlmv, al señalar que las particularidades del caso dan lugar a ello. En cuanto a la denegatoria de perjuicios para Neiver Amado, Jeison Jesús y Leidi Yamile Gallo Delgado, quienes demandaron como hijos de crianza, consideraron que el a quo interpretó de forma equivocada el hecho 14 de la demanda, pues allí se dice que el padre biológico de los hijos de Carmenza Delgado los abandonó y no como lo plasmó el Juzgado 58 Administrativo que Álvaro Rincón Galán fue quien lo hizo, también afirmaron que con los testimonios allegados quedaron debidamente probados los lazos familiares creados entre la víctima y los hermanos Gallo Delgado, cumpliéndose así los requisitos que la Corte Constitucional ha definido para ser reconocidos como víctimas. En cuanto a la denegatoria de perjuicios por lucro cesante, los actores arguyeron que no se tuvo en cuenta que el fallecido al ser una persona de escasos recursos se dedicaba a trabajar la tierra y de allí obtenía los recursos económicos para la subsistencia de su familia, quienes perdieron la oportunidad de recibir la ayuda económica que él les brindaba. Por último, solicitaron se, acceda al reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud, ¨”al menos” para Carmenza Delgado, pues si bien no obra dictamen pericial que lo demuestre, a los pocos días de la muerte del Álvaro Rincón Galán, por dolor y estrés, la demandante perdió al bebé que esperaba.
¨”al menos” para Carmenza Delgado, pues si bien no obra dictamen pericial que lo demuestre, a los pocos días de la muerte del Álvaro Rincón Galán, por dolor y estrés, la demandante perdió al bebé que esperaba. -La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se revoquen las medidas de reparación impuestas en el ordinal tercero y cuarto de la providencia5 impugnada, al considerar que este tipo de reparación no pecuniario es utilizado para restablecer la honra y la dignidad de quienes han sido acusados de pertenecer a grupos al margen de la ley y presentados ante las autoridades como muertos en operaciones militares, situación que no se dio aquí, pues Álvaro Rincón falleció como consecuencia de una situación de orden público y nunca se le desconoció la calidad de persona protegida, tal como lo manifestó el juez en la sentencia.
En estas condiciones pidió: “se deniegue el numeral 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado 58 el 05 de septiembre del presente año y notificada el 08 de septiembre de 2022, pues no existe sustento probatorio alguno para dichas condenas y el juez no es claro en su sentencia respecto al reconocimiento, como queda demostrado quedan vacíos o errores respecto a las razones que llevaron al juez a reconocer estas medidas” 1.6 Trámite procesal de segunda instancia En proveído del 31 de enero de 20232 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D,C, concedió los recursos interpuestos y el 13 de octubre de 2023, fue admitido por este despacho judicial3.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala
D,C, concedió los recursos interpuestos y el 13 de octubre de 2023, fue admitido por este despacho judicial3.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La Sala advierte que el marco de competencia, dado que ambas partes apelaron, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de los recursos se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a la responsabilidad que declaró el a quo en contra de la demandada, en tanto que las partes manifestaron su 2 Archivo pdf 28, del cuaderno principal.3 Archivo pdf 006 del cuaderno principal.6 conformidad y sostienen que otros aspectos del fallo de primera instancia merecen ser modificados. Entonces, el debate jurídico de alzada se circunscribe a analizar la procedencia o no de las condenas realizadas por el a quo en la sentencia impugnada y sus montos. 2.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá
Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”. En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte del señor Álvaro Rincón Galán, ocurrió el 11 de septiembre de 2016, por lo que la parte actora tenía plazo para presentar el medio de control hasta el 12 de septiembre de 2018. De esta forma, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 24 de abril de 2018; la Sala encuentra que la misma fue presentada en tiempo, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.3. Conflicto armado – derecho internacional humanitario – convenios de ginebrainvolucrar a civiles en el conflicto y responsabilidad Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre otros, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ya que sus contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, como objeto y fin del derecho internacional, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial
sus contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, como objeto y fin del derecho internacional, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a afectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno, pues las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado de buena fe (pacta sunt servanda) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.7 En cuanto a las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos en relación con las cuales la Corte Interamericana, en el caso Velázquez Rodríguez vs Honduras, señaló: “164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (…)
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
Es importante señalar que en toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de
una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Es importante señalar que en toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1 de la Convención4 Como ha reiterado la jurisprudencia, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades y a los actores le impone las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto están y quedan prohibidas, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. (…) 4 Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72; Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. (…) 4 Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72; Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C n.° 98, párr. 63; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros, sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C n.° 72, párr. 178.8 c). los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados. El Derecho Internacional Humanitario, principalmente, el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, aplicables a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombiaimponen la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil. En relación al tema, la Corte Constitucional ha señalado: Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los
humanitaria y proteger a la población civil. En relación al tema, la Corte Constitucional ha señalado: Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex post facto. Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
juicios sin garantías o la imposición de penas ex post facto. Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”; según el artículo 11: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 señala: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En línea con lo anterior y como lo ha manifestado el Consejo de Estado: “El Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas a ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad de circulación, familia, entre otros, y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. 11.12. No obstante, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado deberá garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, pues es claro que el Estado deberá investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como las víctimas del conflicto
adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como las víctimas del conflicto armado interno.9 Igualmente, el artículo 44 superior determina que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; por lo cual involucrar a un menor en el conflicto armado, incluso a los que están por nacer, constituyen actos supremamente degradantes. 2.4 El caso concreto Se recuerda que en el presente caso el aquo encontró acreditada la responsabilidad de la demandada así, (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “3. Prueba trasladada y Hechos probados 3.5. Precisado lo anterior, el Despacho con los medios de convicción válidamente incorporados en el proceso pasa a enumerar los siguientes hechos relevantes para la solución de la controversia: 3.5.1. El 8 de septiembre de 2016, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional realizó el Informe ejecutivo No. 2-22016-1353 dirigido a la Fiscal 32 Especializada UNAT, en el que solicitó la autorización para realizar el allanamiento y registro de dos viviendas en la vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo (Bolívar) en las que, por información de fuente humana, conocían que estaba oculto alías Chema integrante del ELN. Afirmó, igualmente, que en una de las viviendas habitaba una civil llamada Carmenza . 3.5.2. El 9 de septiembre de 2016, el Área de Operaciones de Inteligencia de la Policía Nacional en el Informe de Inteligencia código DIPOGEOME0023 solicitó la realización de una operación militar
viviendas habitaba una civil llamada Carmenza . 3.5.2. El 9 de septiembre de 2016, el Área de Operaciones de Inteligencia de la Policía Nacional en el Informe de Inteligencia código DIPOGEOME0023 solicitó la realización de una operación militar para la neutralización de la capacidad bélica de Tibaldo Manuel Ozuna Pardo alías el Niño del ELN en la vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo (Bolívar). Lo anterior, advirtiendo que en el lugar se encontraban dos civiles y que por ello se debía actuar con precaución. El mismo 9 de septiembre de 2016, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional emitió una orden de allanamiento y registro en dos inmuebles ubicados en la vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo (Bolívar), mismos de los que hablaba el Informe de Inteligencia código DIPOGEOME0023, pero con la finalidad de ubicar y capturar a Anselmo Ríos Bohórquez, alías Chema del ELN “quien al parecer se encuentra oculto en dichos predios (…)” 3.5.4. El 10 de septiembre de 2016, el Batallón de Lanceros del Comando Conjunto de Operaciones Especiales de las Fuerzas Militares de Colombia emitió la Orden de Operaciones No. 005 “Summanus”, con el fin de ubicar y neutralizar el sujeto de clave "HYDRA" para desarticular la estructura de mando y control del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN. Dentro de las tareas claves estaban la discriminación y neutralización del objetivo, aplicando el principio de distinción, para lo cual iban a utilizar tiradores de alta precisión (TAP). Finalmente en las medidas de
tareas claves estaban la discriminación y neutralización del objetivo, aplicando el principio de distinción, para lo cual iban a utilizar tiradores de alta precisión (TAP). Finalmente en las medidas de control para reducir riesgos operacionales se contemplaba la aplicación del derecho internacional humanitario y que los soldados solo podrían disparar cuando se les ordenara y a los objetivos determinados. De igual manera, en el “Anexo A inteligencia a la Odop 025 para el desarrollo de la operación Sumanus” se advirtió la probabilidad de daño colateral, toda vez que en el lugar se encontraban dos civiles y funcionaba una tienda frecuentada por otros civiles1. 3.5.5. Por información consignada en el Informe Ejecutivo Operación San Miguel VI, realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de 12 de septiembre de 2016, se entiende que se realizaron dos operaciones conjuntas “San Miguel VI” y “Summanus”, entre la Policía Nacional y el Ejército Nacional, respectivamente, utilizando personal entrenado en operaciones especiales 3.5.6. El 11 de sept
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