TA CUN - 11001334305820180021201-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180021201-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058– 2018 – 00212 – 01
Demandante: Oscar Mauricio Tascón Machado
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter pro cesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 07 de octubre de 2020, por el Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 03 de julio de 2018 (f. 15 cuaderno principal No. 1) y l a parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor OSCAR MAURICIO TAS CON MACHADO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor OSCAR MAURICIO TAS CON MACHADO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN MINISTERI DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague a OSCAR MAURICIO TASCON MACHADO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALESRadicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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Accionante: Oscar Mauricio Tascón Machado y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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LEGALES VIGENTES por con cepto de PERJUICIOS MORALES causados mientras presentada servicio militar obligatorio.
TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a OSCAR MAURICIO TASCON MACHADO, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIO MÍNIMOS MENSUA LES LEGALES VIGENTES (50), por concepto de DAÑO A LA SALUD Y/O ESTETICOCUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL pagué a LUZ STELLA MACHA MACHADO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo OSCAR MAURICIO TASCON MACHADO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo OSCAR MAURICIO TASCON MACHADO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
QUINTA: Que LA NACIÓ – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagué a la menor de edad XIMENA TASCON MACHA DO, la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano OSCAR MAURICIO TASCON MACHADO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEXTA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (f. 7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Oscar Mauricio Tascón Machado, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como Infante de Marina regular (SIC), adscrito al Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo” ubicado en Pereira.
Afirma que a principio de julio de 2016, se encontraban desarrollando actividades propias del servicio en Pueblo Rico (Risaralda), cuando sintió una picadura en el rostro, por l o cual fue remitido al Dispensario del Batallón, donde le tomaron exámenes de laboratorio.
Advierte que el 21 de julio de 2016 le fue diagnosticado leishmaniasis, y comenzó
rostro, por l o cual fue remitido al Dispensario del Batallón, donde le tomaron exámenes de laboratorio.
Advierte que el 21 de julio de 2016 le fue diagnosticado leishmaniasis, y comenzó el tratamiento médico correspondiente.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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Finalmente, advierte que antes de entrar a la institución Oscar Mauricio Tascón Machado gozaba de muy buen estado de salud y devengaba ingresos los cuales le permitían su propia manutención.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, por falta de sustento jurídico y probatorio en cuanto el daño no es imputable al Estado, porque se encuentra dentro del riesgo permitido y está aprobado por el ordenamiento jurídico, por lo que propone la excepción de inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado.
Afirma que no es dable ningún reconocimiento por la afección padecida por la víctima, pues según los documentos correspondientes, en especial la Junta Médico
propone la excepción de inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado.
Afirma que no es dable ningún reconocimiento por la afección padecida por la víctima, pues según los documentos correspondientes, en especial la Junta Médico Laboral No. 94117 del 22 de abril de 2017, no fija índices de lesión, además de señalar que la patología que padeció no produce índices de disminución de la capacidad laboral y es apto, por tanto, no se configura perjuicio, elemento indispensable para que haya responsabilidad estatal.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido dictado en audiencia inicial del 7 de octubre de 2020 , el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:
En el presente caso se encuentra demostrado que Oscar Mauricio Tascón Machado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, como soldado regular (según certificación visible a folio 9 del archivo anexos contestaciones ) y que durante la prestación de su servicio militar fue contagiado con de leishmaniasis , enfermedad que fue
2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, como soldado regular (según certificación visible a folio 9 del archivo anexos contestaciones ) y que durante la prestación de su servicio militar fue contagiado con de leishmaniasis , enfermedad que fue calificada como profesional en Acta de Junta Médico Laboral No. 94117 del 22 de abril de 2017.
Señala que se aflora la responsabilidad estatal y se desvirtúa la defensa de la Entidad, en especial en lo relativo a la inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, por tratarse de un riesgo permitido, pues lo cierto es que la enfermedad se contrajo en el marco del servicio militar obligatorio mientras el uniformado cumplía funciones que le fueron asignadas por la Entidad.
Por lo anterior, reconoció perjuicios morales y por daño a la salud en favor de la víctima directa.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Primero: Declárese patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis cutánea que adquirió el soldado regular Oscar Mauricio Tascón Machado durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Segundo: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Oscar Mauricio Tascón Machado a título de daño a la salud ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios
mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salariosRadicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta
sentencia:
Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en SMMLV Oscar Mauricio Tascón Machado Víctima Directa
N/a 8 SMMLV
Luz Stella Machado Madre 1 8 SMMLV Ximena Tascón Machado Hermana 2 4 SMMLV
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
Quinto: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo (SIC): Esta decisión se notifica por estrados.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada en estrados el mismo 7 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 21 de octubre de 2010, se concedió la alzada
mismo 7 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 21 de octubre de 2010, se concedió la alzada y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remi tido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 04 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; mediante auto del 27 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Se opone a la sentencia de primera instancia, alegando una indebida valoración probatoria por las siguientes razones:Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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La lesión que tiene el señor Oscar Mauricio T ascón Machado, es más una afectación estética que no está generando una secuela funcional , lo cual implica inexistencia de perjuicios porque la salud de Oscar Mauricio T ascón Machado se recuperó satisfactoriamente y contrario sensu a lo que indica el apoderado en la demanda, no quedó una secuela que inclusive impida el desarrollo normal del demandante.
inexistencia de perjuicios porque la salud de Oscar Mauricio T ascón Machado se recuperó satisfactoriamente y contrario sensu a lo que indica el apoderado en la demanda, no quedó una secuela que inclusive impida el desarrollo normal del demandante.
Refiere también que la afección que se detectó a Oscar Mauricio Tascón Machado tenga causa directa con la prestación del servicio militar obligatorio pues del estudio realizado por Ministerio de la Protección Social “son factores determinantes y tradicionalmente conocidos de la transmisión de leishmaniasis las relaciones que el hombre establece con el medio ambiente; la deforestación y la presencia de nuevos asentamientos humanos con modificaciones al ambiente que permiten la adaptación de vectores y reser vorios de la enfermedad a nuevos hábitat” , considerando que a Oscar Mauricio T ascón Machado, le podría haber dado esta enfermedad como a tantos otros en la prestación o no del servicio militar obligatorio.
Tampoco se probó que se haya perjudicado el desenvolvimiento de la vida externa o circunstancias de tipos sociales y recreativos a los demandantes.
De otra parte, se opone al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud en la medida que la secuela determinada por la Junta Regional de Calificación d e Invalidez no fue de tal magnitud que permitiera generar un daño a la salud, pues como se sabe, el Decreto 094 de 1989, utilizado por la Junta para determinar el DCL, entraña en su decisión solo el desarrollo de una actividad particular, esto es la militar. Es por ello que considera que no se debe reconocer el daño a la salud pues la secuela determinada por la Junta Médico laboral no impide el normal desarrollo de la vida civil de Oscar Mauricio Toscón Machado, además la parte
la militar. Es por ello que considera que no se debe reconocer el daño a la salud pues la secuela determinada por la Junta Médico laboral no impide el normal desarrollo de la vida civil de Oscar Mauricio Toscón Machado, además la parte demandante no aportó prueba que acreditará la existencia de alguna circunstancia de afectación a la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida.
Finalmente, solicita se abstenga de condenar en costas en tanto que no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de estas. Se debe tener en cuenta, de un lado, que la conducta no fue temeraria ni se encuentra la mala fe, y de otro, porque no se demostró la existencia de pruebasRadicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en virtud de lo expuesto en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
Expone idénticos argumentos del escrito de demanda.
5.2. De la parte demandada
Expone idénticos argumentos a los señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Expone idénticos argumentos a los señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Solicita sea confirmada la sentencia apelada en razón a que el demandante cumplió con su carga de probar los elementos estructurales de su pretensión de responsabilidad del Estado, esto bajo el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, en tanto com o soldado regular se vio sometido a una carga que no tenía que soportar, esta es, sufrir lesiones con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó.
De otra parte, explica que si bien en el fallo recurrido se pone de presente la ausencia de pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral, y para fijar el quantum indemnizatorio se tuvo en consideración el tiempo que duró el tratamiento, así como el lugar de la lesión, no se tuvo en cuenta que con laRadicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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contestación de la demanda se a llegó documento denominado “Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral” del 22 de abril de 2017, en la que si bien se reitera que la lesión sufrida por el soldado Oscar Mauricio Tascón Machado no causó una disminución de su capacidad laboral, por lo que el % DCL TOTAL es de
reitera que la lesión sufrida por el soldado Oscar Mauricio Tascón Machado no causó una disminución de su capacidad laboral, por lo que el % DCL TOTAL es de 0, el % DCL RESIDUAL fue de 100 y el factor reconocido fue de apenas el 3.95, lo que arrojó un valor a reconocer de $4.233.527 como indemnización por disminución de capacidad laboral, documento que no fue tachado ni objetado p or la parte demandante en su oportunidad procesal.
Por lo anterior, estima el Ministerio Público que un monto indemnizatorio más ajustado a las particularidades del caso y en especial a las pruebas allegadas a la actuación es de 4 SMMLV para la víctima y sus familiares dentro del 1º nivel y de 2 SMMLV para los familiares en el 2º nivel.
En igual sentido, solicita se ajuste perjuicios por daño a la salud para la víctima directa del daño, el cual se solicitará pactar a 4 SMMLV., sin que resulten de recibo las consideraciones realizadas por el recurrente en punto de su no causación sobre la base de que la secuela determinada por la Junta Médica no fue de tal magnitud que permita generar un daño a la salud, en la medida en que no impide a Tascón Machado el normal desarrollo de su vida civil, aspecto frente al cual dicha agencia se remite a lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2017.
Finalmente, frente a las costas solo se dirá que no hubo condena en costas en la primera instancia y en la segunda instancia no se observan causadas.
Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida en cuanto encontró patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio De
primera instancia y en la segunda instancia no se observan causadas.
Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida en cuanto encontró patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional del daño antijurídico sufrido por el señor Oscar Mauricio Tascón Machado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pero se solicitará modificar los montos indemnizatorios reconocidos por daño moral y daño a la salud a fin de que s e ajusten atendiendo al principio de proporcionalidad y a lo probado dentro de la actuación.Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencios o Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad
el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandante, y teniendo en cuenta que en la
1 CPACA artículo 104 “La J urisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier ent idad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier ent idad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la repara ción directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día si guiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Del material probatorio arrimado al expediente, en especial la historia clínica epidemiológica de Oscar Mauricio Tascón Machado se tien e que durante la prestación del servicio mil itar obligatorio presentó tres episodios de contagios de
Del material probatorio arrimado al expediente, en especial la historia clínica epidemiológica de Oscar Mauricio Tascón Machado se tien e que durante la prestación del servicio mil itar obligatorio presentó tres episodios de contagios de leishmaniasis, esto es, el 18 de febrero, 24 de mayo y 5 de agosto de 2016, por consiguiente, para efectos de la caducidad se tomará desde la última fecha que el demandante fue diagnosticado con leis hmaniasis, luego las partes contaban hasta el 6 de agosto de 2018 para presentar la demanda, y al radicarse el 3 de julio de 2018, se hizo en tiempo.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de febrero de 2018 y la misma se celebró 16 de abril de 2018 , la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo (fol. 65-66 c. pruebas 2)Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Oscar Mauricio Tascón Machado, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).
en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).
Igualmente, Luz Stella Machado y Ximena Tascón Machado en calidad de madre y hermanas de la víctima directa, se encuentran debidamente legitimadas conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios 5-8 del cuaderno de pruebas, y otorgaron poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Oscar Mauricio Tascón Machado, por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demand a, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Oscar Mauricio Tascón Machado y Ximena Tascón Machado (fol. 4-8 c.2).
- Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 94117 del 22 de abril de 2017
(fol. 9-12 c.2)
- Copia de la His toria Clínica Epidemiológica de Leishmaniasis
- Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 94117 del 22 de abril de 2017
(fol. 9-12 c.2)
- Copia de la His toria Clínica Epidemiológica de Leishmaniasis correspondiente a Oscar Mauricio Tascón Machado (fol. 13-16 c.2)Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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- Copia del Acta de Examen médico de evacuación por licenciamiento de los soldados regulares 202015 (fol. 17-23 c.29
- Copia del registro de signos vitales para la administración del tratamiento farmacológico de leishmaniasis (fol. 24-26 c.2)
- Copia de las notas de enfermería de aplicación de Glucantime al paciente Oscar Mauricio Tascón Machado (fol. 27-32 c.2)
- Copia del Instructivo para registro ad ecuado y cumplimiento de consentimiento informado para el tratamiento farmacológico de Leishmaniasis (fol. 33-36 c.1)
- Copia de la historia clínica epidemiológica de leishmaniasis de Oscar Mauricio Tascón Machado (fol. 37-53 c.2)
- Copia del Expediente prestacional No. 1088328756 correspondiente a Oscar Mauricio Tascon Machado (fol. 1-10 anexo contestación demanda).
- Copia del certificado de tiempo de prestación de servicio expedido por el Oficial Sección de Atención al Usuario Diper Mayor Carlos Daniel Araq ue Pineda
Mauricio Tascon Machado (fol. 1-10 anexo contestación demanda).
- Copia del certificado de tiempo de prestación de servicio expedido por el Oficial Sección de Atención al Usuario Diper Mayor Carlos Daniel Araq ue Pineda
(fol. 9 anexo contestación demanda).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
- ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la Leishmaniasis, la cual produjo afección en la cara posterior de la muñeca derecha cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio Oscar Mauricio Tascón Machado?
- Determinar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y por daños en salud, en razón a que el Acta de Junta Médico Laboral no estableció porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Oscar Mauricio Tascón Machado?Radicado: 11001-33-43-058-2018-00212-01
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Para la sala, debe confirmar el fallo apelado toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular Carlos Andrés Meza Acosta; así mismo se confirmará el reconocimiento de perjuicios morales y por daño
de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular Carlos Andrés Meza Acosta; así mismo se confirmará el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud, advirtiéndose que los mismos son vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artí culo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante la s cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se est
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