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TA CUN - 11001334305820180027001-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820180027001-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos (…) la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 27 de febrero de 2012, cuando la lesión fue evaluada y tratada en esa misma oportunidad, al punto que desde entonces se concluyó que no hubo fractura. 17. Tampoco se considera que el daño sea de carácter continuado, porque el afectado haya conocido ocho años después un diagnóstico que signifique la agravación de la lesión, puesto que la cuestión determinante para definir la caducidad es el momento en el que se conoce y se consolida el suceso que produjo ese daño, no así la valoración posterior sobre sus efectos. 18. Así, en lo que se refiere a las afecciones psicológicas que el apelante adujo como un daño continuado, que se estableció solo hasta el año 2018, la sala considera que aquellas no son un hecho sucesivo, pues según lo que se afirmó en la demanda, la lesión derivó de la caída del señor Guzmán Ramírez ocurrida el 27 de febrero de 2012. 19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta

ocurrida el 27 de febrero de 2012. 19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda presentada hasta el 16 de agosto de 2018 no fue oportuna, tal como lo explicó el a quo. 20. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020) La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad.

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad.

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(apelación contra auto rechazó la demanda por caducidad)Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2

l. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, por la lesión que tuvo cuando él prestó el servicio militar obligatorio, la cual se atribuyó a una caída desde una escalera que afectó su pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, ocurrida el 27 de febrero de 2012.

2.) Trámite Procesal

2. En auto del 22 de noviembre de 2018, el a quo rechazó la demanda por considerar que el término legal debía contarse a partir de la ocurrencia del mismo hecho, es decir el 27 de febrero de 2012.

3. Y como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, entonces el derecho de acción ya había fenecido.

4. La anterior decisión fue apelada el 26 de noviembre de 2019. Se adujo que el daño del señor Guzmán Ramírez no es de naturaleza instantánea, sino que fue

acción ya había fenecido.

4. La anterior decisión fue apelada el 26 de noviembre de 2019. Se adujo que el daño del señor Guzmán Ramírez no es de naturaleza instantánea, sino que fue continuado y permanente, dado que, además de la lesión física, también presentó una afección psicológica, que fue conocida solo hasta cuando se practicó la valoración de medicina ocupacional del 11 de abril de 2018.

5. En auto del 30 de mayo de 2019, el a quo concedió el recurso (fl. 44 c.1), que correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 45 c.1). ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1. 2.) Asunto a resolver

7. Se establecerá desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad en el caso, que se refiere a una lesión corporal que fue médicamente evaluada el mismo día de los hechos, pero que más de ocho años después, fue valorada por medicina ocupacional, lo que en sentir del apelante implica un daño continuado. 3.) De la caducidad del medio de control

8. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

9. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4.

10. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

11. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se

Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión5. 4.) De la caducidad del caso en concreto

12. Según el informe administrativo por lesiones suscrito por el Director del Centro

magnitud o consecuencias de la lesión5. 4.) De la caducidad del caso en concreto

12. Según el informe administrativo por lesiones suscrito por el Director del Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Policiales, el suceso ocurrió así (fl. 10 C.

2):

HECHOS:

MOMENTO EN EL QUE SE ENCONTRABA AYUDANDO

APROVISIONANDO DE AGUA EL TANQUE DE LA OFICINA DE

ATENCIÓN AL CIUDADANO. SUFRIO UNA CAIDA DE LA ESCALERA

RESULTANDO LESIONADO EN LA PIERDA IZQUIERDA A LA ALTURA

DE LA PANTORRILA CON SUTURA DE OCHO (8) PUNTOS.

FECHA DE LOS HECHOS: 27/02/2012

13. En la historia clínica del demandante, se definió que su caída no le produjo fractura alguna, por lo que el grupo de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento del Tolima, procedió a darlo de alta el misma 27 de febrero de 2012

(fl. 22 a 23 c.2).

14. Por su parte, en el acta del 23 de junio de 2016 de la Junta Médico Laboral, que definió la pérdida de la capacidad laboral en un 10% (fls. 7 y 8 c.2), se dijo que la lesión se dio en el servicio por causa y tazón del mismo es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo.

15. Además, en concepto de médico particular calendado el 11 de abril de 2018 (fls. 2 a 6 c.2), se indicó un tipo de o secuela por trastorno de estrés postraumático

15. Además, en concepto de médico particular calendado el 11 de abril de 2018 (fls. 2 a 6 c.2), se indicó un tipo de o secuela por trastorno de estrés postraumático secundario después del accidente laboral, frustrando los intereses del trabajador en continuar la vida militar.

16. Contrario a lo indicado por el recurrente, la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 27 de febrero de 2012, cuando la lesión fue evaluada y 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.

540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño,

afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 tratada en esa misma oportunidad, al punto que desde entonces se concluyó que no hubo fractura.

17. Tampoco se considera que el daño sea de carácter continuado, porque el afectado haya conocido ocho años después un diagnóstico que signifique la agravación de la lesión6, puesto que la cuestión determinante para definir la caducidad es el momento en el que se conoce y se consolida el suceso que produjo ese daño, no así la valoración posterior sobre sus efectos.

18. Así, en lo que se refiere a las afecciones psicológicas que el apelante adujo como un daño continuado, que se estableció solo hasta el año 2018, la sala considera que aquellas no son un hecho sucesivo, pues según lo que se afirmó en la demanda, la lesión derivó de la caída del señor Guzmán Ramírez ocurrida el 27 de febrero de 2012.

19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 2014 para

febrero de 2012.

19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda presentada hasta el 16 de agosto de 2018 no fue oportuna, tal como lo explicó el a quo.

20. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia. 5.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

21. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7 y con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la sala de 6 Al respecto se reiteró, en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del 26 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-31-000-1999-02757-01(36231) M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: La Corporación ha considerado necesario además diferenciar el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños (…).

De acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de estos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de distintas causas dañinas, pues ambos supuestos corresponden a fenómenos de caducidad diferentes. Esto es así precisamente porque la caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento de la consolidación del daño, que poda darse

daños procedentes de distintas causas dañinas, pues ambos supuestos corresponden a fenómenos de caducidad diferentes. Esto es así precisamente porque la caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento de la consolidación del daño, que poda darse de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o de forma paulatina o continua (…).

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2017 Exp. 25000-23-36-000-2016-0101601(59052) M.P. Marta Nubia Velázquez Rico (E). 7 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 8

Ver 95 de la Ley 270 de 1996.Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales9 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10.

22. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

23. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a

términos se encuentran suspendidos.

23. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR esta decisión a la parte demandante, al correo electrónico: arevaloabogados@yahoo.es., de conformidad a la dirección electrónica que reposa en la demanda.

TERCERO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 11, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. 9 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas

9 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 10 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 11 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532.Referencia: 110013343058-2018-00270-01

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

Demandantes: Camilo Andrés Guzmán Ramírez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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